Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43928 CARLOS ALBERTO MURCIA AMADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3480-2014 Radicación N° 43928 (Aprobado acta Nº 195) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MURCIA AMADO.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “Del dossier probatorio se desprende que el 17 de enero de 2008, el SI. Trochez Castro Javier y el PT. MURCIA AMADO CARLOS ALBERTO, integrantes de la Patrulla Villa 5 del CAI Villas de Granada, perteneciente a la Estación de Policía Engativá con sede en esta ciudad, se encontraban prestando el tercer turno de vigilancia, y al término del mismo, siendo aproximadamente las 23:10 horas, cuando se desplazaban por la avenida calle 72 rumbo a la citada Estación, a bordo de la motocicleta de placas 04-7028, a la altura de las carreras 98 a la 103 el aludido patrullero, quien fungía como parrillero, escuchó un fuerte ruido y al pasar su mano por la chapuza del universal notó que su arma de dotación revólver marca Ruger, calibre 38 largo No. 158-82856 con sus seis (6) cartuchos no estaba, novedad que avisó a su compañero, procediendo a devolverse por la misma ruta sin lograr encontrarla”.
A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la investigación la Fiscalía 147 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 4 de abril de 2011, con resolución de acusación en contra del PT. MURCIA AMADO por el delito de peculado culposo (artículo 182 de la Ley 522 de 1999), decisión impugnada y confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 28 de septiembre de 2012. 2.
Correspondieron las diligencias al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá que, luego de dar inicio al juicio y celebrar corte marcial, emitió sentencia el 14 de noviembre de 2013, imponiendo al procesado las penas principales de arresto por cuatro (4) meses, multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como responsable de la conducta delictiva objeto de acusación, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.
Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 11 de febrero de 2014. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión probatoria.
Asevera que el juzgador no tuvo en cuenta la indagatoria del implicado, las declaraciones de los Subintendentes Javier Trochez Castro, Jairo Charry Ríos ni el testimonio del Agente Luis Carlos Vargas Tovar que permiten concluir, desde su punto de vista, que: i) el Patrullero MURCIA AMADO estuvo atento al cuidado de su arma e informó oportunamente a su superior que ésta se había salido de la chapuza, ii) portaba prendas de la Policía Nacional reglamentarias y de uso obligatorio, iii) que un transeúnte fue quien se apoderó de la misma y iv) la existencia de novedades reportadas por miembros de la institución con relación al uso de aquellas prendas.
En estas condiciones, sostiene, los citados medios de conocimiento aportados en forma legal a la actuación establecen el debido cuidado asumido por su prohijado frente a la precariedad de la chapuza destinada al porte del armamento, de tal modo que no hubo negligencia alguna de su parte que ocasionara el resultado reprochado. Así las cosas, de no excluirse estas probanzas, dice, se habría vislumbrado la concurrencia de dudas en cuanto a la responsabilidad deducida, por lo que solicita casar la sentencia y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que el mismo debe cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia (Cfr. entre otros CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad 23829;
CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). Bajo esa perspectiva, es claro que el casacionista pasó por alto esta serie de lineamientos, como quiera que son varias las falencias que conducirán a la inadmisión de la demanda: 2. Sea lo primero advertir que el libelista ni siquiera consideró que el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 368 de la Ley 522 de 1999, normatividad aplicable a este asunto, prevé su procedencia contra cierto tipo de delitos según su punibilidad y al recaer la providencia atacada en uno que no involucra una conducta punible con pena privativa de la libertad igual o superior a seis (6) años, era insoslayable que acudiera a la modalidad discrecional para plantear su reparo.
Es decir, debió el recurrente, acatando el inciso final de esta disposición, poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a que la Sala unifique criterios, revise la doctrina, o bien aborde un tema aún no resuelto, con la demostración que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, lo que le exigía demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda de forma excepcional (Cfr. CSJ AP2225-2014), carga conceptual que, se repite, fue obviada. 3.
De igual modo, es premisa fundamental que habilita la interposición de los recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, contar con interés para ello, es decir, la decisión objeto de impugnación debe generar agravio o menoscabo en la situación de quien pide su revocatoria, modificación o aclaración. En sede extraordinaria, una de las manifestaciones de tal interés se plasma en el principio de identidad temática, de acuerdo con el cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en el recurso de apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar (CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 36608;
CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145). En este evento, al cotejar los motivos de disenso de la defensa con relación a la decisión del a quo, se observa que versaron en la efectiva configuración de la negligencia como factor constitutivo de culpa y determinante en las circunstancias que rodearon la pérdida del arma asignada al PT. MURCIA AMADO, en el análisis del principio de confianza para pregonar que excluía la responsabilidad del uniformado al asumir éste que la chapuza de dotación oficial era apta para su resguardo, y en la supuesta despenalización del delito de peculado culposo con la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, sin realizarse referencia concreta o explícita a la exclusión valorativa de los testimonios descrita en la demanda.
Por ende, la no discusión de este último aspecto en la alzada por girar en torno a una polémica de índole jurídico en cuanto, entre otros, la violación al deber objetivo de cuidado, acarrea la carencia de interés del censor para acudir en casación, toda vez que es improcedente que presente de forma tardía cuestionamientos probatorios ajenos a aquella temática. 4.
Ahora bien, pese a que lo anterior resulta suficiente para inadmitir la demanda, el contenido del cargo único además devela yerros lógicos que conspiran contra su adecuada postulación, en tanto el falso juicio de existencia por omisión, modalidad de error de hecho aducida en la demanda, ocurre cuando el fallador de manera absoluta ignora, desconoce o excluye el contenido de una prueba válidamente allegada con la capacidad de modificar el sentido de la providencia impugnada, lo que aquí no sucedió, puesto que las probanzas relacionadas en el reproche sí hicieron parte integral del ejercicio argumentativo de las sentencias, así: “Para esta judicatura y en consonancia con la resolución de acusación, está demostrado como ya se indicó la pérdida del arma de fuego tipo revólver […] situación que no solo tiene respaldo en las pruebas documentales ya analizadas, sino en los testimonios de los señores SI.
Javier Trochez Castro, compañero de patrulla del acriminado el día marras, el AG. Luis Carlos Vargas Tovar, sub almacenista de armamento de la Estación Engativá para el día del episodio fáctico y el ST. Jairo Fernando Charry Ríos en calidad de Comandante del CAI Villas de Granada y jefe inmediato del PT. MURCIA, quienes al unísono afirmaron haber tenido conocimiento de la pérdida del arma de fuego objeto de investigación, incluso les consta la búsqueda de la misma sin resultados positivos; elementos de guerra que para el día 17 de enero de 2008 estaban bajo la custodia y tenencia del procesado […]”.
“Ahora bien, es que solo a él le competía cuidar el arma recibida y velar por las condiciones de seguridad en que la portaba, luego entonces, si el patrullero recibió la chapuza para portar el arma, la que tenía idénticas características con otras de su clase, considerada reglamentaría como bien lo indicaron los señores ST. Jairo Fernando Charry Ríos y el SI.
Javier Trochez Castro, pues este último aseveró que el cargador universal donde el patrullero llevaba el revólver es el de uso obligatorio para el uniforme número tres y el seguro que este tiene es “un botón de presión” el cual estaba bueno antes de la pérdida del arma, por lo tanto el PT. CARLOS ALBERTO MURCIA AMADO, debió haber advertido a su jefe inmediato o al Comandante de la Estación, de ser cierto, que ella no le prestaba la seguridad requerida y no lo hizo, para que la administración tomara los correctivos necesarios, por lo tanto esa conducta inobservada, lo hace responsable por infringir el deber objetivo de cuidado que le era exigible como ya se dijo”.
“Así las cosas, el que obra descuidadamente no podrá invocar el principio de confianza, y esto quedó claro en las probanzas que reposan en la actuación cuando la elevación del peligro de producción del resultado fundamenta la responsabilidad cuando el peligro cualquiera se convierte en el resultado, lo que se traduce en que advirtiendo el policial lo insegura que era su chapuza y el peligro que representaba al transportarse en una moto con la descripción que realiza –que se le movía de un lado a otro por la velocidad-, le obligaban a tener el máximo cuidado con el bien a su cargo, lo que dejó de hacer pese a conocer, como lo indicó de manera clara en su diligencia de inquirir, que corría peligro debido a la forma como la transportaba, el vehículo en que se movilizaba y el uniforme que portaba”.
Por consiguiente, el cargo parte de parámetros errados en cuanto a la dinámica conceptual que rige la acreditación de un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que los medios de conocimiento que se dicen presuntamente excluidos sí fueron considerados por el Tribunal, también por la primera instancia en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible, solo que se desestimaron los efectos que de ellos pretende el recurrente.
Tal contexto descarta la configuración del yerro, pues este no puede surgir por la llana disparidad de criterios respecto del mérito probatorio conferido a los elementos de juicio materia de denuncia. 5. En síntesis, en este evento el demandante no acató los parámetros argumentativos propios de la casación discrecional, carece de interés para la formulación de un falso juicio de existencia y pasa por alto que el recurso extraordinario no es una fase propicia para que la Corte dirima la mera divergencia de posturas, ya que no es una tercera instancia, y su intervención sólo procede en procura de restaurar la legalidad del fallo cuando han acaecido yerros cuya demostración, a través de su correcta postulación, permite evidenciar tanto su presencia como la magnitud necesaria para oponerse a las conclusiones del juzgador.
En estas condiciones, por carecer la demanda de casación del sustento lógico y argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además, porque del estudio del expediente no se vislumbra la violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MURCIA AMADO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 184 y siguientes cuaderno original 1 � Fl. 213 y s.s c.o 2 � Fl. 373 y s.s c.o 2 � Fl. 421 y s.s c.o 3 � El artículo 182 del Código Penal Militar, sanciona el delito de peculado culposo con arresto entre seis (6) meses y dos (2) años � Cfr. Fl 17 fallo de primera instancia / Fl. 389 c.o 2 � Fl. 20 fallo primera instancia / Fl. 392 c.o 2 � Cfr. Fl. 58 sentencia Tribunal / Fl. 478 c.o 3 11