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AP348-2019(54603)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado 54603 RAÚL VALENCIA CHACÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP348-2019 Radicación No. 54603 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, Magistrados Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que absolvió a RAÚL VALENCIA CHACÓN del delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1. Fácticos: El 14 de enero de 2009, aproximadamente a las 23:30, en la carrera 24 con calle 120Q, de la ciudadela del Río de la municipalidad de Cali, es herido con arma corto punzante Wilson Ruiz Perea, quien fallece posteriormente como consecuencia de las graves lesiones causadas. Por estos hechos se capturó como presunto responsable a RAÚL VALENCIA CHACÓN. 2.

Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 15 de enero de 2009, se realizó ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, audiencia en la que se legalizó la aprehensión de VALENCIA CHACÓN, así como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no fue aceptado[footnoteRef:1]. [1: Fs. 1 Carpeta 1.] En este mismo acto público, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Mediante decisión del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, revocó la medida de aseguramiento impuesta a VALENCIA CHACÓN, concediéndole la libertad.

Fs. 116-188 Carpeta 1.] 2.2. El 13 de febrero de 2009 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos en los que formuló imputación[footnoteRef:3], correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. [3: Fs. 2-5 ibídem.] 2.3. Luego de reiterativos aplazamientos, de improbarse un preacuerdo suscrito por el procesado con el Delegado de la Fiscalía[footnoteRef:4], el 17 de febrero de 2012, se instaló la audiencia en la que se formularía la acusación; no obstante, el Fiscal 21 Seccional de Cali solicitó se variara la misma para efectos de darle trámite a una solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en la causal 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ante la «existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con Código Penal» - legítima defensa-, la que se resolvió favorablemente[footnoteRef:5] y contra la que el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación[footnoteRef:6]. [4: El 26 de octubre de 2008 el Juzgado de conocimiento aprobó negociación consistente en que VALENCIA CHACÓN aceptaba los cargos imputados a cabio de que se le aceptara como única rebaja el exceso en la legitima defensa; sin embargo, mediante decisión del 26 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, revocó dicho proveído para en su lugar declarar la ilegalidad del preacuerdo por vulneración de garantías fundamentales (Fs. 85-102 Carpeta 1).] [5: Adicionalmente se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación.] [6: Fs. 5-12 Carpeta 1. 2] 2.4.

Mediante proveído del 27 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda, revocó la mencionada decisión ante la improcedencia de la causal invocada para solicitar la preclusión, en tanto, el juicio oral es el escenario propicio para determinar si se configuró o no la legítima defensa alegada, disponiendo que la actuación continuara su trámite ordinario[footnoteRef:7]. [7: Fs. 23-28 Carpeta 2.] 2.5.

El 30 de octubre de 2018 se formuló la acusación[footnoteRef:8], luego, en sesión del 29 de noviembre del mismo año se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:9]. [8: Fs. 65-66 ibídem.] [9: Fl. 71 ibídem] 2.6. Celebrado el debate oral y público -10 y 18 de diciembre de 2018, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última fecha, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a RAÚL VALENCIA CHACÓN de los cargos por los cuales fue acusado; decisión apelada por el representante de la Fiscalía y el apoderado de víctimas[footnoteRef:10]. [10: Fs. 89-98 ibídem.] 2.7.

El asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cali para la decisión de la alzada, sin embargo, mediante auto del 16 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los magistrados Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda, se declararon impedidos para conocer del citado recurso de apelación, al haber conocido de la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador y que fue denegada, artículo 56 numeral 14 de la Ley 906 de 2004, disponiendo en consecuencia la remisión del expediente al siguiente magistrado en turno. 2.8.

En decisión de 21 de enero último, los dos restantes integrantes de la Sala de decisión resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por sus homólogos. Señalaron, a tal efecto, que no es suficiente con que se haya negado la solicitud de preclusión para que se configure la causal, pues además resulta indispensable establecer si con ese conocimiento anterior del caso resultó afectado el principio de imparcialidad del funcionario judicial, lo cual en manera alguna ocurrió, ya que los Magistrados no hicieron valoración alguna sobre los elementos materiales probatorios existentes como para considerar que comprometieron su criterio, ya que simplemente la pretensión invocada fue denegada al estimarse que la causal invocada no procedía en el juicio.

Por razón de lo anterior, y de conformidad con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispusieron la remisión del asunto a esta Corporación para la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por los demás integrantes de la Sala de decisión. 2.

La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. 3.

El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal así: Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

Norma armónica con el artículo 335-2[footnoteRef:11] ibídem que impone que, el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. [11: Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.] Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto.

Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que obedecen los supuestos de impedimento o recusación, en manera alguna serían puestas en cuestión. De ahí que la Sala haya señalado de manera pacífica y reiterada que: «[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia».

(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras). En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos circunstancias: «[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello».

(CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras). Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. 4.

Examinado el caso concreto, y siguiendo los anteriores preceptos, no se discute que los Magistrados Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda se pronunciaron frente a una solicitud de preclusión que el Fiscal 21 seccional de Cali invocó a favor del procesado RAÚL VALENCIA CHACÓN; sin embargo, como bien lo señalaron sus homólogos que no aceptaron el impedimento, lo cierto es que en manera alguna argumentaron su decisión involucrando juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias que consideraban probadas y que de suyo incidían y parcializaban la determinación jurídica que hayan de tomar una vez se rehaga la actuación y regresen las diligencias para continuar la actuación según el caso; es más, en ningún momento hicieron valoración alguna de cara a la materialidad de la conducta punible, mucho menos respecto de la responsabilidad del imputado.

En efecto, consultada la providencia del 27 de octubre de 2015 a través de la cual los magistrados Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda revocaron el auto del 17 de febrero de 2012, por medio del cual el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación dentro del proceso que se sigue contra RAÚL VALENCIA CHACÓN, disponiéndose en consecuencia, continuar con el trámite ordinario, encuentra la Sala que la única alusión al aspecto probatorio que allí se hizo fue reiterar los argumentos aducidos por el delegado de la Fiscalía para sustentar su pretensión de preclusión, pues el fundamento de la decisión se basó en aspectos meramente objetivos, que la existencia de la causal esgrimida, la legitima defensa, por ser de naturaleza subjetiva y requerir controversia, está reservado su debate en el juicio oral, amen que en el juzgamiento solo es posible invocar las causales 1º y 3º del artículo 332 del C.P.P. Textualmente se consignó en dicha providencia: En ese orden de ideas, los argumentos que motivaron a la fiscalía 21 Seccional de Cali para solicitar la preclusión de la investigación – existencia de una causal que excluye la responsabilidad, en este caso la legítima defensa -, por no ser de naturaleza objetiva y requerir su controversia, están reservados para el debate en el juicio oral, pues si el Ente Investigador presentó en contra de Raúl Valencia Chacón, el escrito de acusación es porque existía la probabilidad de verdad de que los hechos habían sucedido tal y como lo expusieron los investigadores en los informes que rindieron y las entrevistadas Sandra Marcela Caicedo y Zulamy Gutiérrez Romero, quienes narraron lo sucedido, señalando al procesado como la persona que inicialmente portaba el arma corto punzante y atacó a la víctima.

Por lo anterior, resulta pertinente concluir que la causal esbozada por la fiscalía es improcedente atendiendo la etapa procesal en la que se encontraba la actuación penal, siendo entonces el juicio oral el escenario propicio para determinar si se configuró o no la legítima defensa alegada, motivo por el cual, se hace necesario revocar la decisión del A quo.

En ese orden, la opinión de los Magistrados que se declararon impedidos no tiene poder suficiente para la separación de conocimiento del proceso, ni les impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún cuando, se reitera, en el proveído en mención no se hizo ni se efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del procesado, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco se abordó un análisis siquiera somero alrededor de los elementos, surgiendo por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto, pues se insiste, la preclusión se negó por cuanto al haberse presentado el escrito de acusación, las causales procedentes únicamente tienen que ver con aspectos meramente objetivos conforme lo dispone el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento penal, lo cual en manera alguna ocurría en el caso en estudio. 5.

Corolario de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal alegada por los Magistrados Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda, no hay lugar a separarlos del conocimiento de este asunto, y por tanto, no se acepta el impedimento manifestado. Así las cosas, la carpeta resumen de la actuación se devolverá al despacho de Magistrado Tello Sánchez, para que proceda con el trámite subsiguiente que corresponda.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali doctores Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que absolvió a RAÚL VALENCIA CHACÓN del delito de homicidio.

En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3