Micelio
AP348-2014(43115)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 050 de 1987Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Definición de competencia n° 43115 Juan Carlos Martínez Campo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP348-2014 Radicación n° 43115 (Aprobado Acta No. 25) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la definición de competencia planteada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cuanto considera no es el funcionario judicial llamado a resolver el impedimento manifestado por el Juez Único Especializado de Cartagena en el proceso contra Juan Carlos Martínez Campo por el delito de concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Se consignó en el escrito de acusación que con fundamento en los elementos materiales probatorios e información recolectada por unidades de la SIJIN del Departamento de Bolívar, una facción de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que no se desmovilizó junto con otras personas que habiéndolo hecho, continuaron delinquiendo en el territorio nacional, para lo cual conformaron grupos que se asentaron en los Departamentos de Bolívar, César, Magdalena y Sucre bajo el nombre de “ Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)”, los que posteriormente se asociaron con hombres que estaban bajo el mando de Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario” y los hermanos Usuga David, quienes tras la captura de aquél, asumieron el control de la organización delincuencial, con la denominación de “Autodefensas Gaitanistas o Urabeños”.

Las personas concertadas en el aludido grupo ilegal se dedicaron a la producción, comercialización y distribución de sustancias alucinógenas, al control de rutas destinadas al tráfico de estupefacientes y de insumos químicos, asimismo a extorsionar a los mineros de la región y a ejercer poderío en las zonas de su influencia mediante la ejecución de homicidios.

Esa asociación ilícita se encuentra integrada por al menos 200 hombres que desempeñan diferentes roles dentro de una estructura que se encuentra jerarquizada, de la cual hacen parte Juan Carlos Martínez Campo, Orlando Manuel Berrío Toscano y José Luis Fuentes Donado. 2. En desarrollo de la investigación, ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, se adelantó audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de los hechos e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de concierto para delinquir agravado. 3.

Presentado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena el 31 de enero de 2011, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad, en donde luego de varios intentos para realizar la audiencia de formulación de acusación, finalmente el 22 de julio de aludido año se varió el objeto de la misma para verificar los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados Orlando Manuel Berrío Toscano y José Luis Fuentes Donado, quienes aceptaron lo plasmado en ellos.

En dicha oportunidad, respecto de Juan Carlos Martínez Campo se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 4. Ante la supresión del Juzgado Adjunto, la actuación en relación con el procesado que se viene de mencionar, fue enviada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo funcionario, el 10 de octubre pasado, con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para continuar adelantándola, por haber conocido de ella en las audiencias preliminares, en las cuales actuó como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías.

Por lo tanto, ordenó su envío al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser el funcionario más próximo. 5. El juez a cargo de este Despacho Judicial, mediante auto de 20 de diciembre de 2013, fundamentado en el Acuerdo n° PSAA13-10055 de 19 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual amplió la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para decidir «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena», envió la actuación a dicho funcionario para resolviera sobre el impedimento de su homólogo de Cartagena. 8.

Mediante auto de 7 de enero pasado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, dispuso retornar la carpeta al Juez Especializado de Barranquilla, porque de conformidad con artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en ningún caso se recupera la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. Asimismo, afirmó, el Acuerdo PSAA-1310065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y no tiene efectos retroactivos, su aplicación no deja sin efectos las decisiones de definición de competencia proferidas por la Corte Suprema de Justicia en casos similares 9.

Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto de 16 de los corrientes, ordenó remitirla a la Corte para que se defina quien debe continuar conociendo de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación considere le corresponde a un juez de otro distrito judicial conocer la actuación, o es impugnada por cualquiera de las partes. 2.

La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004 es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones antecedentes. En efecto, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe coexistir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que se debe desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, estableció un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que la impugnó y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, solicitud de preclusión y verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario oportuno para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, porque se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite.

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto la Sala ha indicado: …si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía. (Subrayas de la Sala.

CSJ, AP, 20 Ene 2010, Rad. 33272) Así, una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable e indisponible, con excepción de los casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría o se presenta discusión por el factor subjetivo. 3. Por otra parte, la facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).

Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal (CSJ, AP, 18 Mar 2009, Rad. 31220). 4.

Al revisar el presente caso, se observa que no concurre ninguno de los contextos previstos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que ni el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ni sus homólogos de Descongestión y de Barranquilla han iniciado la audiencia de formulación de acusación, su desempeño se ha limitado a la fijación de fecha para llevar a cabo tal diligencia, pues cuando estuvo a cargo de un juez adjunto, pues en la que se logró realizar una audiencia que ante los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los procesados Orlando Manuel Berrío Toscano y José Luis Fuentes Donado, varió el objeto de la misma.

Por ello, respecto de Juan Carlos Martínez Campo se dispuso la ruptura de la unidad procesal, cuya actuación, por fuerza de las circunstancias, fue enviada al Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien, se itera, manifestó su impedimento para conocer de ella por haber fungido como Juez de Control de Garantías en las audiencias preliminares.

En consecuencia, corresponde a la Corte definir el juez que se debe pronunciar acerca de la excusa legal manifestada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena para sustraerse del conocimiento de las diligencias, tema que aún no es objeto de controversia. 5. En tal sentido, lo primero que se precisa es que la situación planteada se debe resolver por vía de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el cual fija el trámite para los impedimentos, así: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

(Negrillas de la Sala) Así, manifestado el impedimento la actuación debe ser enviada, en primer lugar, al homólogo que le siga en turno, lo que supone que en la sede del juez que lo expresa, coexistan otros de igual categoría y especialidad, por lo que sólo en el evento en que no los haya, o si habiéndolos también están impedidos, es procedente acudir al « del lugar más cercano » para que se pronuncie acerca de si acepta o rechaza el impedimento.

La comprensión de la disposición citada no puede ser diferente, porque al integrarla sistemática con los artículos 19 y 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales consagran el principio rector del juez natural y las reglas sobre competencia territorial, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, y excepcionalmente, en los casos expresamente señalados en la ley, podrá conocer un funcionario judicial distinto. 6.

Así, el 10 de octubre de 2013, cuando el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido para conocer la actuación, en la misma localidad había otro funcionario judicial de igual categoría, esto es, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de dicha anualidad, cuyo funcionamiento fue prorrogado hasta el 31 de diciembre siguiente, según Acuerdo PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, y posteriormente, por Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, se extendió hasta el 30 de mayo de la presente anualidad.

En consecuencia, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena debió remitir el proceso al Juez de Descongestión de la misma ciudad, para que se pronunciara sobre las razones que le impedían aprehender su conocimiento, y no a su homólogo de Barranquilla, a quien solo se podía enviar la actuación en el evento en que aquel también se declarara impedido.

Las consideraciones expresadas por el funcionario judicial que manifestó el impedimento, en orden a justificar la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, fundamentadas en la brevedad de la medida de descongestión y el desconocimiento sobre si sería o no prorrogada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no son pertinentes, en tanto su obligación como servidor público está circunscrita a cumplir los mandatos constitucionales y legales. 7.

Ahora bien, menester es acotar que las decisiones de la Sala en las que se apoyan los Jueces Penales del Circuito Especializados, titular y de descongestión, de Cartagena, para sostener la tesis de que el conocimiento del presente asunto corresponde a su homólogo de Barranquilla, no resultan aplicables al caso que se resuelve, por tener realidades fácticas diferentes.

En efecto, si bien en las decisiones CSJ AP, 25 Sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ AP, 30 Sep. 2013, Rad. 42329, los funcionarios trabados en controversia coinciden con los que aquí rechazan el conocimiento de la actuación, cabe resaltar que en aquella oportunidad lo que resolvió la Corte fue la discusión que se suscitó con motivo del impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Adicionalmente, ante los cuestionamientos del Juez de Barranquilla sobre su deber de asumir el conocimiento del proceso, porque estimaba que correspondía al funcionario judicial de descongestión de Cartagena, la Corte resolvió que no le asistía razón ya que (i) la precaria duración de los Juzgados de Descongestión, establecida en dos meses, impedía adelantar el juzgamiento con respeto de los principios de concentración, inmediación, celeridad y eficacia; y, (ii) el Acuerdo PSAA13–9962 de 31 de julio de 2013, no señaló expresamente las funciones que debían cumplir los jueces de descongestión, en particular el de Cartagena.

Por otro lado, los supuestos fácticos se modificaron notablemente. En efecto, aun cuando la medida de descongestión inicialmente tuvo una duración de dos meses que vencían el 30 de septiembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura usualmente la ha venido prorrogando sin que se haya presentado solución de continuidad alguna entre una y otra extensión, por lo que actualmente se encuentra vigente hasta el 30 de mayo del año en curso, sin que afloren motivos para descartar que se prolongue en el tiempo, hasta cuando se supere la situación que se presenta con el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien ha venido manifestando su impedimento en los casos donde actuó como Juez de Control de Garantías.

Es que como consecuencia de esa realidad, con la teleología de evitar controversias de la naturaleza que ocupa la atención de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA13–10065 de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual asignó específicamente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, « el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena », cuya aplicabilidad no está sujeta a aspectos temporales, pues se encamina a dar solución a una situación existente. 8.

Por consiguiente, la Sala asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para que se pronuncie acerca del impedimento manifestado por su homólogo de la misma ciudad, y de encontrarlo fundado adelante el juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR que el funcionario competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Único Penal Especializado de Cartagena en la presente actuación adelantada contra Juan Carlos Martínez Campo por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme a lo indicado en la parte motiva, es el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena. 2.

Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. 15