Definición de Competencia Rad. No. 53320 Juan Gabriel Gómez Flórez y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3479-2018 Radicación nº 53320 Acta 268 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Juan Gabriel Gómez Flórez, Leonardo Fabio Vallejo Restrepo y Drigelio Darío Bravo Rodríguez por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de Juan Gabriel Gómez Flórez, Leonardo Fabio Vallejo Restrepo y Drigelio Darío Bravo Rodríguez, a quienes seguidamente, se les imputó los cargos de extorsión agravada tentada (artículo 244, 245, numeral 3, del Código Penal) y uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del Código Penal), e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión a cada uno. 2.
El 21 de marzo de 2018, la Fiscalía Sexta Especializada de Buga radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, por las conductas indicadas en contra de los mencionados, en el cual se consignaron los siguientes hechos: “El día 03 de noviembre de 2017, la señora JULIA LILIANA RAMÍREZ DE CAMACHO, acudió a las instalaciones del GAULA, CTI, en Cali, a denunciar la extorsión que se le venía haciendo a través de un panfleto que se le hizo llegar a través de los agregados del predio finca MONTERREY de su propiedad, ubicada en la vereda Pavas, Municipio de San Pedro, Valle, sujetos que decían ser disidentes de las FARC, en tanto no estaban de acuerdo con los diálogos de paz y que por tal razón le exigían un apoyo económico; que desde el 31 de octubre anterior se venían recibiendo llamadas al abonado celular que tiene destinado para su finca, con número 350-6644030, lo mismo que al de su hermano JOSÉ GILBERTO, con número 316-4820540 y al suyo, el 316-5222777, las cuales se originaron del celular 311-3926339, exigiéndole la entrega de 50 millones de pesos.
Refiere que las llamadas extorsivas continuaron realizándose desde los celulares 313-5503719, 313-5574748, 314-6201171, a través de los cuales los sujetos desconocidos le manifestaban que ya el plazo había terminado para la entrega del dinero, el cual según un segundo panfleto alusivo a las FARC que le habían enviado, acordaban la exigencia en quince millones de pesos y también, en las llamadas le hacían saber, que los trabajadores de la finca tenían que desocuparla o de lo contrario atentarían contra su vida y la de sus hijos.
( ) La víctima reporta a las autoridades del GAULA, haber recibido una llamada por el día 20 de noviembre, a eso de las 15:00 horas, por parte de un sujeto desconocido desde el celular 313-7748418 y acordó con el sujeto que solo le podía conseguir 10 millones de pesos quedando a la espera de nueva llamada para acordar sitio de entrega y se le suministra las características e individualización de la persona que iba a contactar para la entrega del dinero exigido.
Las llamadas que venían siendo monitoreadas por la policía judicial del Grupo GAULA, permitieron finalmente por (sic) el día 23 de noviembre de 2017, a eso de las 19:00 horas, en plan coordinado, materializar la captura del menor JDCM, luego de haber recibido de manos de la víctima el paquete que simulaba el dinero de la exigencia económica; en desarrollo de la aprehensión al abonado celular del menor, marca SAMSUNG, modelo SM-G53OH, IMEI3572675327607 que resultó incautado, ingresó una llamada que según indicó, era de los sujetos que lo habían enviado a recoger el dinero, por lo que se le exhortó para que contestara la llamada e informa luego que los sujetos le estarían esperando en el sector conocido como la Casona, Estación de Servicio Dese Paz (sic), al lado de una panadería en donde arribó luego en un taxi, mismo lugar en donde simultáneamente hacen presencia los funcionarios del GAULA, quienes frente al señalamiento del menor capturan a los ocupantes del vehículo automotor camioneta Chevrolet Luv KB-21 de placas NDB794, identificados como JUAN GABRIEL FLÓREZ GÓMEZ, a quien se le incauta un celular marca HUAWEI, color azul claro modelo Y520-1U03M, IMEI868585025819260 junto con el vehículo que venía tripulando, DRIGELIO DARIO BRAVO RODRÍGUEZ, a quien se le incauta el celular marca LANIX, modelo ILIUM S520, IMEI 359755050563929 y LEONARDO FABIO VALLEJO RESTREPO, a quien se le incauta un celular marca HUAWEI, modelo Y600-U15, IMEI 353235040422045.” 3.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, en audiencia de formulación de acusación del 29 de junio del año en curso, la Fiscalía impugnó su competencia por el factor funcional, al advertir que la exigencia económica exigida a la víctima ($50.000.000) no alcanzó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que determinan la competencia por el delito de extorsión en la justicia especializada acorde con el artículo 35, numeral 13, de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido agregó que, como tampoco el delito de uso de menores para la comisión de delitos se asigna a esa especialidad, el Juez llamado a conocer del juzgamiento es el Juez Penal del Circuito de Tuluá, lugar de comisión de los comportamientos ilícitos. El anterior razonamiento lo compartieron los Representantes del Ministerio Público y de la víctima, y de manera parcial la defensa, quien además señaló la competencia en los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Cali por el factor territorial, en tanto allí se ejecutaron las conductas imputadas, pues se ofreció el pago de extorsión y fue capturado el menor, con independencia del lugar de origen de las llamadas que fue en la ciudad de Tuluá. El Juzgado cognoscente por su parte, ratificó el planteamiento atinente a la cuantía y no así el territorial, ya que no tiene noticia del lugar de origen de las llamadas y sí que el delito de extorsión en grado de tentativa se puede ubicar tanto en el municipio de San Pedro como en Tuluá, de manera que la Fiscalía, con sujeción en la prerrogativa del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 ostentaba la facultad para seleccionar uno y radicar la acusación, acto que finalmente efectuó en la jurisdicción del Distrito Judicial de Buga.
Acotó, que no hay lugar a considerar el sitio de ocurrencia del delito de uso de menores, en tanto este comportamiento fue un medio para el de extorsión, de manera que de forma preferente este último determina la competencia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envío la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para definir la competencia. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, según lo señalado en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, por auto del 13 de julio del año en curso remitió el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal, al observar que el problema de competencia involucra juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Buga y Cali. 2. Tal procedimiento es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Así, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”. 3.
En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Juan Gabriel Gómez Flórez, Leonardo Fabio Vallejo Restrepo y Trigelio Darío Bravo Rodríguez por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 3.1.
Para ello, toda vez que en el presente evento son 3 los imputados[footnoteRef:1] y 2 las conductas penales atribuidas, la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: [1: Cfr. Conexidad. Artículo 51, numerales 1 y 4.] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 3.2.
Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento es competencia de la justicia especializada, ya que como lo informó el ente acusador, la cuantía de la exigencia económica del delito de extorsión que se imputó no alcanzó la cifra de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se estipula en el artículo 35, numeral 13 procedimental, y el de uso de menores para la comisión de delitos no está dentro del listado dispuesto en la misma norma.
De manera que la competencia por el factor funcional radica en los Jueces Penales del Circuito, pero no en razón del delito de extorsión, el cual por su cuantía radicaría en los Jueces Penales Municipales[footnoteRef:3] ya que el dinero inicialmente pretendido ($50.000.000) no logra ser igual o superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino por el de uso de menores para la comisión de delitos que no tiene una regla de competencia definida, lo cual supone la aplicación de la pauta residual dispuesta en el numeral 2 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. [3: Artículo 37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.] 3.3.
Ahora, en ese contexto, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, se tiene que el referido delito acaeció en la ciudad de Cali[footnoteRef:4], lugar en el cual el adolescente fue instrumentalizado[footnoteRef:5] por los presuntos infractores de la ley penal para obtener el dinero exigido a la afectada en la cita concertada en el Centro Comercial de “Chipichape”[footnoteRef:6], donde fue capturado en flagrancia. [4: En el Centro Comercial Chipichape de Cali ] [5: Al respecto, la Corte en SP15870-2016, Rad. 44931, que « los verbos utilizar e instrumentalizar suponen tipos de resultado.
Ciertamente, no se concibe el uso o manipulación si el menor no da inicio, al menos, a la ejecución del delito fin, es decir que, en esos eventos, la consumación de la conducta prevista en el artículo 188 D del estatuto punitivo depende de que la ilicitud que constituye el propósito al cual se refiere esa disposición (como sería, en el presente caso, el hurto) alcance, al menos, el grado de tentativa. ] [6: Folio 8 del cuaderno del Tribunal] En tal virtud, si la conducta delictiva que determina en este caso la competencia, fue cometida en la capital del Valle del Cauca, es claro que el asunto corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en ésta.
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Cali - reparto, para que asuma la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta contra Juan Gabriel Gómez Flórez, Leonardo Fabio Vallejo Restrepo y Trigelio Darío Bravo Rodríguez al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Cali- reparto, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12