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AP3479-2014(43865)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.865 RICARDO GONZÁLEZ QUITIÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3479-2014 Radicación N° 43.865 Aprobado acta N° 195 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, la Juez 1ª Penal del Circuito de Bucaramanga declaró al señor Ricardo González Quitián coautor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Le impuso 15 años 4 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición por 15 años para portar o tener armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de marzo de 2014.

El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 6 de la mañana del 26 de julio de 2010, cuando el administrador y los empleados del “ Supermercado Más por Menos ”, ubicado en la carrera 27 con calle 21 del barrio San Francisco de Bucaramanga, se disponían a ingresar al establecimiento, fueron sorprendidos por tres hombres que, con armas de fuego, y uno de ellos vistiendo el uniforme de la Empresa Metropolitana de Aseo de Bucaramanga, EMAB, los redujeron a la impotencia, obligaron a aquel a abrir la caja fuerte, de la cual se apoderaron de $ 49.295.207, además de varias botellas de licor, aparatos celulares y otros bienes.

Días después, en las instalaciones de la Policía Nacional, vía fax, se recibió un anónimo que dio cuenta de la participación de Gabriel Uribe Rodríguez, Omaira Viviana Valencia Ayala y Fabio Herrera Lozano en la comisión del hecho, en contra de quienes se adelantó la respectiva investigación. El último se allanó a los cargos y se sometió a sentencia anticipada.

El escrito igualmente señaló a Ricardo González Quitián, alias “ Lito ”, compañero marital de Omaira Viviana, como quien ideó el delito y, en el mercado callejero del “ usado ”, consiguió uniformes de la EMAB. Herrera Lozano señaló a González Quitián en los mismos términos, esto es, como quien preparó y coordinó el plan criminal. El procesado estuvo varios días previos al hecho en cercanías del supermercado, simulando realizar tareas de aseo e, incluso, entró al establecimiento y tuvo contacto con algunos empleados, a quienes solicitó bolsas para recoger la basura.

Ante tan extraña petición (los encargados del aseo público portan ese indispensable elemento) y por lo inusual del horario en que realizaban esas tareas, funcionarios del local reconocieron a González Quitián como quien realizó esos actos antes del delito. En la audiencia pública, Herrera Lozano se mostró reticente a relatar los hechos, producto de una expresa amenaza que allí le hizo el acusado, según lo verificó y declaró la agente de la Policía que cumplía como custodia en el recinto.

Otro testigo, que laboraba en el supermercado, relató a la justicia cómo fue citado en dos ocasiones para pedirle que mediara a favor de Omaira Viviana. En la segunda oportunidad asistió González Quitián, quien le hizo saber que era sicario desde los 15 años, había organizado el hurto (que cometieron tres hombres, no el procesado quien no asistió, y su esposa que se quedó afuera cumpliendo como “ campanera ”), llevaba tiempo haciendo un seguimiento al local, sabía que el testigo tenía esposa e hijos y, por tanto, era mejor un arreglo a las buenas para evitarse problemas.

Tras ello, le dijo que tenía que sacar a su esposa, Omaira Viviana, absteniéndose de señalarla, lo cual, en efecto y producto del miedo, el declarante hizo en un comienzo, pues dijo no conocer a esa mujer, a pesar de saber de su participación en el ilícito. El día y hora de los hechos, para mostrarse lejos del sitio de su ocurrencia, el sindicado simuló una gresca con una mujer, de quien se mencionó se trataba de Omaira Viviana, cerca de una estación de la policía en Cúcuta, habiéndose verificado que en los libros oficiales se dejó constancia del suceso y se imprimió la huella digital de González Quitián, pero la de la dama se tomó mal y resultó no apta para su estudio.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de abril de 2011, ante el Juez 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de González Quitián como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, previstos, en su orden, en los artículos 239, 240, inciso 2º, y 241.10.11, y 365 del Código Penal. 2.

El 24 de junio siguiente la Fiscalía radicó escrito acusando al procesado como coautor de las conductas señaladas. 3. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos que desarrolla así: Primero. Causal tercera, violación directa de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.

Con citas de doctrina y jurisprudencia, dedica espacio a teorizar sobre el concepto de prueba y su valoración en el sistema acusatorio, para afirmar que de los elementos allegados al juicio no surge el convencimiento de que el sindicado se apoderó de los bienes ajenos o participara en el hecho; por el contrario, se acreditó que para el momento del delito se encontraba en ciudad diversa de la de su ocurrencia. Los fallos se sustentan en un anónimo, que nunca fue legitimado, no obstante lo cual se le confirió un inmenso valor probatorio, siendo ratificado por varios testimonios de quienes nada les consta sobre su contenido, cuando lo viable, de conformidad con el artículo 430 procesal, era excluirlo.

Tras esta introducción plantea un falso juicio de identidad, por cuanto de cada testimonio los jueces tomaron aquellas partes de las intervenciones que servían para acusar y condenar, sin hacer un análisis íntegro de cada prueba. Así, afirman la responsabilidad del acusado con fundamento en la declaración de María Fernanda Vera Mendoza, a pesar de que nada le consta sobre los hechos, pues solo dio cuenta de haber recibido el anónimo, siendo que este nunca dejó de ser una prueba de referencia. Eliberto Argüello Barrios tampoco es armónico sobre haber visto al sindicado rondando en los alrededores del supermercado, pues al señalarlo lo describe con rasgos (de 45 años, alto, obeso) que difieren de los de este, de donde surge que el declarante vio a una persona diversa, luego los falladores dieron al testimonio un valor diverso del que tenía. Con esas apreciaciones erradas se confirió legalidad y autenticidad al anónimo, tomando de este únicamente lo útil para condenar, sin apreciarlo en su integridad ni confrontarlo con las restantes pruebas, concluyendo erradamente que el sindicado ideó, planificó y coordinó el delito, lo cual queda sin asidero cuando Fabio Herrera Lozano, quien confesó su participación en los hechos, relató que quien ideó el delito fue el celador alias “ El guache ”, lo cual tiene consistencia pues al haber laborado en el supermercado conocía los movimientos, pero a este testimonio los jueces no le dieron ningún valor; por el contrario, lo desdibujaron, tergiversaron, distorsionaron, sectorizaron, parcelaron, dividieron.

Así, las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica y los reglados en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, pues además de lo anterior, se desconoció la prueba indicativa de que para el momento de los hechos el sindicado se encontraba en ciudad diferente. Solicita se case la sentencia. Segundo. Causal primera, violación directa de la ley por aplicación indebida.

Los jueces declararon al acusado coautor del delito, desconociendo los lineamientos de la doctrina, la jurisprudencia y la ley sobre los elementos de la coautoría. Pasaron por alto que para el momento de la comisión del delito el sindicado se encontraba (en estado de embriaguez) en ciudad diversa de aquella conde ocurrió, luego nunca fue ni pudo ser coautor, pues no mantuvo el codominio funcional del hecho, porque lo dicho por los juzgadores es que participó en actos preparatorios, no de ejecución, sin que acreditasen la importancia de tales aportes al momento de consumar el ilícito, la cual fue nula precisamente porque se hallaba en sitio diverso.

La condena debió darse por complicidad y así solicita lo haga la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En los dos cargos, el señor defensor postula la violación de la ley sustancial, no obstante lo cual no señala ninguna disposición de la parte especial del Código Penal, objeto de trasgresión, ni el sentido en que ello se hizo: si por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea. 2.

En evidente contradicción, en el primer cargo el demandante invoca la violación directa de la ley sustantiva, pero señala la causal tercera, que regula la denominada indirecta. 3. Si la Sala, apartándose del principio de limitación que le impide corregir los yerros del impugnante para rehacer su demanda, entendiera que en el primer reparo lo que realmente se quiso invocar fue la violación indirecta, no la directa, la respuesta igual apuntaría al rechazo.

Obsérvese: (I) No individualizó las pruebas apreciadas erradamente por los jueces y, respecto de cada una de ellas, dejó de precisar si en el ejercicio de estimación los juzgadores incurrieron en un yerro de hecho o de derecho y el falso juicio cometido: si de existencia –por omisión o suposición de prueba-, identidad o raciocinio (en el supuesto del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el error de derecho).

(II) El señor defensor afirma que los jueces sustentaron la responsabilidad en un anónimo, que no podía ser legitimado ni apreciado, pues, por el contrario, ha debido ser excluido en términos del artículo 430 procesal. La norma, en efecto, dice que ese tipo de escritos no pueden admitirse como medio probatorio. El mandato debe apreciarse en armonía con el inciso final del artículo 69, conforme con el cual al fiscal se le impone archivar de ese tipo de elementos, pero esto supeditado única y exclusivamente para aquellos eventos en que “ los escritos anónimos no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación ”.

La inteligencia de las disposiciones es clara: el anónimo no puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse como criterio orientador por la Fiscalía para sus labores de averiguación y solamente se impone su archivo cuando no suministre datos concretos que permitan encauzar la investigación. Y sucede que de los fallos y de la propia demanda de casación deriva irrefutable que, en el caso concreto, el anónimo refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito y brindó información suficiente para identificar e individualizar a los responsables del hecho, de tal forma que no había lugar al aludido archivo.

(III) La lectura desprevenida de las sentencias de instancia quita razón al cargo, por cuanto el aludido anónimo no fue valorado como medio de prueba. Si bien se lo reseñó, lo fue con el único propósito de indicar cómo se originó la investigación. Así, para acreditar la materialidad el delito, los jueces se apoyaron en los testimonios de Pedro Antonio Gutiérrez Mendoza, Mauricio Anaya, Eliberto Argüello Barios y Juan Carlos Sanabria Herrera.

Respecto de la responsabilidad del acusado, la primera instancia aludió al anónimo, introducido por María Fernanda Vera Mendoza, pero claramente adujo que estos elementos solo sirvieron como criterio orientador, en tanto lo allí informado fue acreditado en el juicio con los testimonios de Pedro Antonio Gutiérrez Mendoza, Mauricio Anaya, Juan Carlos Sanabria Herrera, Eliberto Argüello y Miguel Antonio Ramos Sierra, quienes reconocieron al procesado como uno de los falsos empleados de la EMAB, que días previos a la comisión del delito “ hicieron inteligencia ” en el establecimiento.

Con el testigo Argüello tuvo por demostrado que días posteriores al ilícito el acusado le confesó haber planeado y cometido el hecho y lo amenazó para que “ sacara ” del proceso a su compañera, lo cual fue parcialmente ratificado por Fabio Herrera Lozano, quien confesó su participación en la conducta y se acogió a fallo anticipado. Sobre los testigos de descargo, el juez de instancia concluyó que, al mostrarlo en ciudad diversa de la comisión de los hechos, en el momento en que estos se cometían, lo que mostraba era al acusado preparando una coartada, sin que ello descartara su responsabilidad dada la coautoría imputada.

El juzgador, en consecuencia, no apreció el anónimo como prueba, ni derivó responsabilidad a partir de él. El Tribunal tampoco lo hizo, pues se apoyó en los mismos elementos de juicio reseñados y aludió al anónimo únicamente para acreditar que la Policía Judicial “ adelantó labores tendientes a verificar la información allí contenida ”, a través de, entre otros medios, entrevistas a las víctimas que estuvieron en el lugar de los hechos y diligencias de reconocimiento.

De manera expresa la Corporación aludió al mandato del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, agregó, el sustento probatorio no estaba en dicho elemento, sino en las declaraciones que en el juicio ratificaron la veracidad de lo allí informado. El Tribunal puso especial énfasis en el testimonio de Eliberto Argüello, a quien el acusado amenazó en forma personal, luego de confesarle que había sido quien organizó el delito y que en forma consciente se abstuvo de concurrir el día de su ejecución, para presionarlo a que mintiera a la justicia a fin de que “ sacara ” a la esposa del sindicado, partícipe en el hecho, no señalándola.

Ese proceder intimidatorio, el Tribunal lo dio por demostrado porque en desarrollo del juicio el acusado hizo lo propio con su compañero de delincuencia, Fabio Herrera Lozano, quien, luego de admitir su participación en el hecho, estaba declarando en contra de González Quitián. La segunda instancia agregó que los testigos de la defensa demostraron que el día y hora del delito el sindicado estaba en otra ciudad, lo cual no descartaba su participación, a título de coautor, “ toda vez que a este no se le acusa de ser uno de los sujetos que esgrimiendo armas de fuego ingresó ese 26 de julio al supermercado…, sino de haber ideado y coordinado el plan delictivo, así como de haber realizado labores de inteligencia días antes del atraco y suministrar el lugar donde sus compinches se esconderían una vez perpetrado el ilícito ”.

El juez a quo razonó en similares términos y, conformando su decisión unidad inescindible con la del Tribunal que se pronunció en idéntico sentido, agregó que el aporte del procesado fue indispensable en la ejecución de la empresa delictiva, pues, así no hubiese estado presente en el sitio, “ dejó a quienes estaban encargados de ingresar al establecimiento bajo el mando de su esposa ”.

Así, la primera instancia dedujo que, por la vía indirecta de su cónyuge, el procesado dominó curso del acto, habiendo demostrado los jueces que esta dama no acompañaba al sindicado en Cúcuta, sino que así se hizo simular, cuando otra mujer protagonizó con González Quitián la supuesta riña y estampó un remedo de huella digital de imposible verificación. Por manera que los jueces no sustentaron sus decisiones en el aludido anónimo. 4.

(I) La reseña de la argumentación probatoria judicial, hecha en el anterior apartado, verifica que los jueces no tergiversaron las palabras de las pruebas, lo cual el defensor tampoco demostró que hubiese acaecido, en tanto se limitó a presentar su personal postura sobre el alcance que en su entender ha debido darse a los medios de convicción y cuando quiera que los fallos concluían en sentido contrario, agregó frases, sin desarrollo ni acreditación, respecto de que ello era producto de un falso juicio de identidad por cuanto de que de cada testimonio se tomaron los apartes perjudiciales, descartando los benéficos.

(II) En modo alguno la responsabilidad se apoyó en el testimonio de Fernanda Vera, quien solamente fue citada como quien introdujo el anónimo y ya se explicó a espacio el alcance dado a este instrumento. (III) La defensa no hace la cita textual, tanto del testimonio de Eliberto Argüello, como lo razonado por los jueces sobre el mismo, para, así, demostrar que sus palabras fueron distorsionadas.

Y ello no sucedió, porque lo cierto es que el declarante reconoció sin vacilación al acusado, contexto dentro del cual las apreciaciones defensivas respecto de que los rasgos descritos por el testigo difieren de la contextura del procesado, no dejan de ser conjeturas, en tanto características como alto u obeso pueden diferir según el observador y algunas (como la gordura) pueden variar con el tiempo.

(IV) El dicho de Fabio Herrera Lozano no fue tergiversado. Los jueces dieron por probado que el acusado fue quien ideó, organizó el delito, consiguió los uniformes, realizó labores de “ inteligencia ”, consiguió la casa que serviría de “ caleta ”, esto es, para esconderse con el producto del delito y, en el momento de la ejecución de este, se mantuvo al tanto a través de la “ campanera ”, su esposa.

La declaración de Herrera Lozano no refiere que el único jefe, quien ideó y organizó el delito, fuese alias “ El guache ”, antiguo vigilante del supermercado, lo cual, a voces de la defensa, descartaría que tal función la cumpliese su acidado, alias “ Lito ”. En los fallos se trascribe en forma literal el testimonio de Herrera Lozano y allí se lee que, en efecto, “ El guache ” inició los contactos y desde un comienzo se reunieron este y “ Lito ” ( González Quitián ), entre otros, siendo este quien tomó la iniciativa en temas como la ubicación de personas afuera del supermercado para “ campanear ” (tarea que cumplió la esposa del sindicado) y señalar una casa en el parque, “ ahí Lito dijo que nos íbamos a encaletar después de cometer el hurto ”.

Se resalta, entonces, que no hubo distorsión alguna, pues el testigo hizo referencia clara a los dos, al “ Guache ” y a “ Lito ” (el acusado), siendo evidente que de sus palabras surge que del primero surgió la idea, pero que en el desarrollo el segundo tomó iniciativas de repartición de tareas, ubicación de caletas y vigilar el desarrollo del hecho por intermedio de su compañera. 5.

En el segundo cargo, el demandante invoca la violación directa, en tanto se dedujo coautoría, cuando ha debido imputarse complicidad. La lectura de los fallos de instancia, en especial el del Tribunal, no admite discusión respecto de que se dedicó espacio a controvertir la tesis defensiva que en el mismo sentido se presentó a través de la apelación y probatoriamente concluyó en que el acusado era coautor, no partícipe.

Así, el señor defensor no atinó en la propuesta, en tanto la violación indirecta de la ley sustancial exigía de su parte demostrar, con la cita textual respectiva, que el Tribunal encontró probado que González Quitián fue un simple auxiliador de un delito ajeno, no obstante lo cual aplicó una consecuencia en el derecho que no correspondía: la de coautor, en lugar de la complicidad.

La defensa no solamente no cumplió con esa carga, sino que no podía hacerlo, en tanto, ya se dijo y se reitera, la segunda instancia argumentó probatoriamente que el grado de participación demostrado era el de coautoría. En esas condiciones, no podía invocarse la violación directa, como que esta exige acoger sin condiciones la fijación probatoria del Tribunal, pues la queja apunta exclusivamente a la aplicación del derecho.

El reproche correspondía plantearlo, siguiendo los lineamientos de la ley y la jurisprudencia, por vía de la violación indirecta. 6. El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. Si bien invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que los juzgadores le dieron, intercalando expresiones como “ falso juicio de identidad ”. 7. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 8.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los juzgadores de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 9.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 10. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 20