53206 Hermenegildo Beltrán y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3478-2018 Radicación nº 53206 Acta 268 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Fabio Alexis García Valor, Videhicy Solano Herrera, Arnulfo Romero Pardo, Hermenegildo Beltrán Sosa, Leidy Yurany Plazas Barreto y Javier Puertas Lombana por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y falsedad en documento privado, en razón a la impugnación de competencia efectuada por la defensa.
ANTECEDENTES 1. El 23 de mayo de 2018, la Fiscalía 57 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, en contra de: (i) Fabio Alexis García Valor, por los delitos de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad material en documento público, peculado por apropiación agravado, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y fraude procesal, (ii) Videhicy Solano Herrera, por los de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, (iii) Arnulfo Romero Pardo, concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, (iv) Hermenegildo Beltrán Sosa y Leidy Yurany Plazas Barreto, por las conductas de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y fraude procesal, y (v) Javier Puertas Lombana, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación agravado y fraude procesal, el cual fue asignado al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.
Convocada audiencia para la formulación de acusación, la defensa de Hermenegildo Beltrán y Videhicy Solano Herrera impugnó la competencia del Juzgado al considerar que: (i) le corresponde a la jurisdicción especial indígena adelantar la actuación en contra de Hermenegildo Beltrán, como miembro de la resguardo Selva Mataven, ubicado en el municipio de Cumaribo, Vichada, según certificación expedida por el Jefe de Asuntos indígenas de esa localidad, y (ii) en razón del factor territorial, el proceso debe ser enviado al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en tanto las conductas imputadas acaecieron en esa comprensión territorial.
La anterior posición no la acompañó la Delegada de la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes de manera concordante, indicaron que: (i) no se demostró ninguno de los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena acorde con los presupuestos que la ley y la jurisprudencia exigen (entre otros citaron la sentencia CC T-552-03), y (ii) es competente el juzgado de la ciudad de Bogotá, dado que al haberse presentado las conductas en diferentes lugares o en lugar incierto, la competencia se fija en el lugar donde la Fiscalía radique acusación -artículo 43 de la Ley 906 de 2004-, evento que se hizo en la capital del país al hallarse en ella el centro de operaciones de la organización criminal y estar presentes los elementos materiales probatorios que la respaldan.
Conforme con lo señalado, el Juzgador dispuso el trámite de definición de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar que si bien se plantea una discusión respecto de la jurisdicción competente para conocer de la actuación, previo a ello debe definirse el asunto en cuanto a la competencia por el factor territorial, del cual precisa debe ser analizado acorde con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no 43 como lo depreca el ente acusador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
De lo anterior se desprende que, únicamente, cuando la definición de competencia comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, como ocurre en el presente caso, donde se discute la competencia entre Juzgados que integran los Distritos Judiciales de Bogotá y Villavicencio. 2.
El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que la definición de competencias es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, qué funcionario es competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión se considere incompetente, lo hará saber a las partes y remitirá el expediente al funcionario que deba definirla. 3.
Bajo tal contexto, la Sala sólo está llamada a definir el funcionario competente para continuar conociendo de la fase de juzgamiento que se adelanta dentro del proceso penal seguido contra Fabio Alexis García Valor, Videhicy Solano Herrera, Arnulfo Romero Pardo, Hermenegildo Beltrán, Leidy Yurany Plazas Barreto y Javier Puertas Lombana por razón de la conexidad, no así del eventual cambio de jurisdicción deprecada por el defensor de Hermenegildo Beltrán por razón del fuero indígena que invoca y que le correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de trabarse en debida forma el conflicto que así lo imponga. 4.
Entonces precisado el objeto de esta decisión, en lo que corresponde con la competencia, aparece que son 6 los imputados a quienes se les sindica de diferentes conductas penales, luego para definir el asunto lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 4.1.
Conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento, esto es, concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad material en documento público, peculado por apropiación agravado, contrato sin cumplimento de los requisitos legales, fraude procesal o falsedad ideológica en documento privado, incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado según lo dispone el artículo 35 del Código Penal, luego, el factor funcional no dirime al asunto planteado, en tanto, en todo caso, será un Juzgado Penal del Circuito el que asuma el juzgamiento acorde con el artículo 36 ejusdem. 4.2.
En consecuencia, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el peculado por apropiación agravado, cuya pena oscila entre 96 a 405 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir[footnoteRef:2] con sanción de 48 a 108 meses, interés indebido en la celebración de contratos[footnoteRef:3], de 64 a 216 meses, falsedad material en documento público[footnoteRef:4], de 48 a 162 meses, contrato sin cumplimiento de requisitos legales[footnoteRef:5], de 64 a 216 meses, fraude procesal[footnoteRef:6], de 72 a 144 meses, y falsedad ideológica en documento privado[footnoteRef:7], de 16 a 108 meses. [2: Artículo 340 del Código Penal ] [3: Artículo 409 del Código Penal ] [4: Artículos 287 y 290 del Código Penal ] [5: Artículo 410 del Código Penal] [6: Artículo 453 del Código Penal] [7: Artículo 289 del Código Penal] 4.2.1.
Sobre aquél, en el escrito de acusación se señalaron dos eventos particulares, referidos cada uno a los planes de intervenciones colectivas –PIC, en el municipio de Cumaribo, Vichada, de los años 2014 y 2015. Así lo precisó la Fiscalía: “En el caso que nos ocupa, los contratos PIC 2014 y 2015 del municipio de Cumaribo, Vichada, generaron un detrimento patrimonial para el ente territorial y por ende, una apropiación en favor de la IPS-I Matsuldani, cuyos beneficiarios directamente eran el señor Fabio Alexis García Valor y su estructura criminal, por valor de novecientos cincuenta y siete millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($957.342.000); lo cual debe discriminarse así: en el año 2014 la apropiación indebida asciende a una cuantía de cuatrocientos sesenta y ocho millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($468.342.000) y para el año 2015 en una cuantía de cuatrocientos ochenta y siete millones de pesos ($487.000.000)”[footnoteRef:8] [8: Folios 161 y 162 de la carpeta] Conducta criminal sobre la cual conviene precisar su lugar de ocurrencia, que lo es, según la pacífica jurisprudencia de esta Colegiatura, el sitio dónde se dio la apropiación de los recursos, ya que al tratarse de un delito de los « llamados de resultado, ( ) su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» (CSJ SP647-2017, Rad. 43044, AP684-2018, Rad. 52124, AP4873-2017, Rad. 50505, AP3263-2017, AP174-2018, Rad. 51856).
A ese respecto, la Fiscalía en la referida pieza procesal, explicó que: “La IPS Indígena Matsuldani ha sido aprovechada con probabilidad de verdad por Fabio Alexis García Valor y su estructura criminal para convertirse en su billetera o caja menor, además de aprovechar su naturaleza para ejercer actos de corrupción como se detallara más adelante.
Detrás del funcionamiento de la IPS Indígena Matsuldani se presenta todo un andamiaje societario aprovechado por Fabio Alexis García Valor y la presunta empresa criminal. Estas empresas funcionan TODAS en la residencia de Fabio Alexis García Valor y Videhicy Solano Herrera ubicada en la ciudad de Bogotá –carrera 33 No. 25F-10 Apto 1002 de la torre 7 Conjunto Mirador de Takay, Barrio Gran América-, lugar que se tiene como sede principal de las operaciones de esta estructura.”[footnoteRef:9] [9: Folio 189 de la carpeta. ] Conforme con el elemento anteriormente transcrito, el delito de peculado por apropiación tuvo lugar en la ciudad de Bogotá al haberse consumado el acto de apropiación descrito en el tipo, ya que los recursos de los PIC fueron desembolsados a la referida IPS con sede en la capital del país. En tal virtud, el asunto corresponde al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la presente causa, sin perjuicio del eventual resultado de un conflicto de jurisdicciones. 5.
Temática que, como se anunció al inicio de esta providencia, le correspondería al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con los artículos 241 de la Constitución Política, 112 de la Ley 270 de 1996 y lo indicado en proveído A-278-2015 de la Corte Constitucional. Lo anterior porque si el señalado artículo 241 Superior, con las modificaciones que le introdujo el acto legislativo 2 de 2015[footnoteRef:10], asignó a la Corte Constitucional la función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», ese alto Tribunal, mediante providencia A-278/15 precisó que tal atribución solo podía aplicarse «una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones». [10: Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.] Y agregó que: …para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias, se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función. De ahí que en la actualidad, para el asunto mantiene vigencia el artículo 112 – 2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
(Negrillas fuera de texto) Por consiguiente, de acuerdo con las citadas disposiciones y en atención a la controversia que se plantea entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria por el fuero que se alega de uno de los implicados, la autoridad que debe definir el asunto por mandato constitucional y legal, «hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento» de sus funciones, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no esta Corporación[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ AP2707-2016, Rad. 48.029, AP, 10 de agosto de 2011, Rad. 37.147 y CSJ AP, 27 de abril de 2010, Rad. 33.780. ] 5.1.
En estas condiciones, toda vez que en el plenario se advierte que no se ha trabado de forma adecuada el conflicto de jurisdicciones, en tanto, sólo la jurisdicción indígena ha reclamado para ella la facultad de juzgar al procesado Hermenegildo Beltrán Sosa -pretensión inicialmente elevada por su defensor, pero ratificada por el Representante Legal de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de la Selva de Mataven-ACATISEMA[footnoteRef:12]-, le corresponde al Juzgado remitente pronunciarse al respecto. [12: Memorial aportado el 1º de agosto de 2018.] Lo anterior, en atención a los presupuestos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, según los cuales: « por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.
Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente.
De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.»[footnoteRef:13] [13: CS de la J, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Radicación No. 11001010200020170031000, 28 Nov. 2017] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Fabio Alexis García Valor, Videhicy Solano Herrera, Arnulfo Romero Pardo, Hermenegildo Beltrán Sosa, Leidy Yurany Plazas Barreto y Javier Puertas Lombana. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15