Cambio de radicación n°. 53345 Marcelo Torres Benavides y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3477-2018 Radicación n°. 53345 Acta 268 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto de la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensa de MARCELO TORRES BENAVIDES, procesado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento público y peculado por apropiación, si no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite correspondiente a la petición.
ANTECEDENTES 1. En audiencia del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Magangué (Bolívar), declaró la legalidad de la captura de MARCELO TORRES BENAVIDES y RAFAEL ENRIQUE PRASCA MEJÍA, alcalde e interventor del municipio en mención, para el año 2015. Acto seguido, el representante de la Fiscalía les formuló imputación por la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, cargos que no fueron aceptados por los implicados.
Finalmente, les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a TORRES BENAVIDES en la ciudad de Bogotá, mientras que a PRASCA MEJÍA en su lugar de residencia. 2. El 2 de febrero de 2018, se presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué, autoridad que realizó la audiencia de formulación de acusación el 13 de marzo del presente año, en la que los defensores de los implicados solicitaron la nulidad de la actuación, la cual fue negada en la misma diligencia. 3.
Contra tal determinación el apoderado de PRASCA MEJÍA instauró los recursos de reposición y apelación y el defensor de TORRES BENAVIDES presentó únicamente el último de los medios de impugnación. 4. En la misma audiencia el juzgador resolvió no reponer el auto impugnado y concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que en decisión del 20 de junio del año en curso, confirmó el auto recurrido. 5.
El 25 de julio del año en curso, el defensor de MARCELO TORRES BENAVIDES solicitó el cambio de radicación del Juzgado de Magangué a uno de Bogotá, en razón a que a su prohijado no se le brindan las condiciones de seguridad para acudir a las diligencias en el primer municipio en cita. 6. En audiencia del 30 de julio siguiente, el juez penal del circuito de Magangué indicó que atendiendo la petición presentada por el defensor de TORRES BENAVIDES, disponía la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación realizada por la defensa de MARCELO TORRES BENAVIDES. 2. El cambio de radicación consagrado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Sobre este instituto ha dicho en forma pacífica y reiterada la Sala, que procede, siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la decisión, esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. Además, la petición de cambio de radicación debe fundamentarse en debida forma y acompañarse de los elementos cognoscitivos pertinentes por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para que decida.
Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente. De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.
El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente: […] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617].
(Negrilla fuera de texto). Además, en la providencia CSJ AP4127 del 22 de julio de 2015, se indicó: (…) Aunque el estatuto adjetivo solamente utiliza la inflexión verbal «informará», una adecuada hermenéutica impone concluir que el funcionario judicial tiene la obligación de manifestarse frente a la pretensión de traslado de sede; primero, para realizar una verificación formal de la petición (pues, «rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición»), y segundo, exponiendo su postura frente al particular.
La comprensión contraria, implicaría asumir que el legislador otorgó al despacho de conocimiento una función inane y opuesta a la celeridad y economía procesal; pues si debiera limitarse a recibir y direccionar la solicitud, sin aportar nada durante dicho trámite, no existiría razón alguna para impedirle a las partes o el Ministerio Público, exponer su pretensión de manera directa.
(Negrilla fuera de texto). Ese criterio ha sido pacíficamente reiterado en las providencias CSJAP3952 del 16 de Jul. 2014, rad. 44100, CSJAP610 del 10 Feb. 2016, rad. 47496, CSJAP1471 del 8 de Mar. 2017 y más recientemente en CSJAP4878 del 2 Ag. 2017, rad. 50835, CSJAP958 del 7 Mar. 2018, Rad. 52310 y CSJAP2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53053.
Ahora, para el caso concreto, se tiene que si bien el defensor de MARCELO TORRES BENAVIDES presentó la solicitud de cambio de radicación ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué (Bolívar), dicha autoridad se limitó a indicar que la misma estaba acompañada de diversos elementos de convicción, sin examinar los fundamentos expuestos por el apoderado de MARCELO TORRES BENAVIDES a efectos de establecer si las circunstancias aducidas resultaban neutralizables en el mismo distrito judicial.
Luego de lo cual, el Juzgado en mención, debía remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad a quien le corresponde examinar los motivos en que se funda la solicitud de cambio de radicación, a fin de establecer si el proceso puede adelantarse en ese juzgado o ante otro funcionario de esa categoría dentro del mismo Distrito Judicial o en uno diferente, con independencia del lugar que reclame el peticionario, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Ley 906 de 2004, que señala: El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.
En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado (Énfasis agregado). En ese orden, solo cuando el juez plural concluya que existen motivos que puedan afectar el normal desarrollo del juicio que no puedan ser conjurados al interior del mismo distrito judicial, la Corte adquiere la facultad para resolver el asunto, pero ello no ocurrió en el presente asunto.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de examinar la solicitud, pues debe agotarse de manera previa el trámite correspondiente, de conformidad con las pautas ya decantadas por esta Corporación. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué (Bolívar), para que agote el procedimiento dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°.
ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de MARCELO TORRES BENAVIDES y JORGE ENRIQUE PRASCA MEJÍA, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 2°. REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué (Bolívar), para los fines pertinentes. 3°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuyas órdenes habían sido emitidas el 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar).
Minuto 12:30 y ss del video 1 del Cd 1. � Minuto 01:13:50 y ss del video 1 del Cd 1. � Minuto 02:01:52 y ss ibídem. � Obrante a folio 1 y ss de la carpeta. El cual fue corregido por el presentado el 15 de febrero de 2018, folio 43 y ss ibídem. � Folios 117 y 118 de la carpeta y minuto 09:17 y ss del Cd 7. � Decisión obrante a folio 150 y ss de la carpeta, cuya lectura se realizó el 25 de junio de 2018.
Folio 149 ibídem y Cd 8. � Folio 194 y ss de la carpeta y cuaderno anexo. � Minuto 21:50 y ss del Cd 9 y Folio 204 de la carpeta. � CSJ AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en la decisión CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053. 1 PAGE 11