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AP3476-2018(53238)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Cambio de radicación No. 53238 Johan Andrés Tique Rincón y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3476-2018 Radicación n.° 53238 (Acta n.° 268) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS La Corte decide de plano la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensa de los imputados Johan Andrés Tique Rincón y otros, dentro del proceso que se sigue por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, concierto para delinquir y receptación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, despacho al que se repartió la actuación, previa radicación del escrito de acusación. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Se extrae del escrito de acusación que el 2 de febrero de 2018 el señor Germán Javier Díaz Gutiérrez formuló denuncia a través de la cual puso en conocimiento que el día 25 de enero último, cuando se encontraba frente a su lugar de trabajo, ubicado en el barrio Villa María de Villavicencio, fue abordado por la parte izquierda de su vehículo por un individuo que portaba casco sin visera y un arma, quien lo intimidó y lo despojó de varias joyas y el celular Samsung Galaxy S7 Edge, dándose a la huida con otro hombre que lo esperaba en una motocicleta.

Informó igualmente el denunciante que tenía su celular asociado a la cuenta Gmail, por lo que al ingresar desde su computador de mesa, observó que se habían cargado unas imágenes de su teléfono móvil, aproximadamente tres horas después de cometido el hurto, habiendo reconocido al joven que lo había intimidado con el arma de fuego, así como logró ubicar el sitio donde se encontraba el celular, esto es, la calle 19 No. 13B-53 barrio Villa Ortiz de Villavicencio.

Luego de agotadas labores de vecindario por parte de la Policía Judicial, el 6 de febrero de 2018 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble mencionado, cuyo resultado fue la captura en flagrancia de Johan Andrés Tique Rincón, Diana Lizeth Palacios Muñoz y Luz Herminda Rincón Parrado, contra quienes figuraban otras denuncias por el delito de hurto.

El 8 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tuvieron lugar las audiencias preliminares concentradas, en las que se legalizó la detención y formuló imputación a Johan Andrés Tique Rincón por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241 num.10 C.P.), (en concurso homogéneo), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ( art. 365 C.P.), receptación (art. 447 C.P.) y concierto para delinquir ( art. 340 C.P. ) y a Diana Lizeth Palacios Muñoz y Luz Herminda Rincón Parrada por la conducta punible de receptación en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.

Además, se le impuso a cada uno medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, cargos que no fueron aceptados por los imputados. El escrito de acusación fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio por la Fiscal 25 Seccional de Villavicencio, el 5 de mayo de 2018; el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que programó para el 23 de julio de 2018 audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa de los imputados presentó solicitud de cambio de radicación. III.

PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN Con sustento en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el defensor de los procesados solicita el cambio de radicación, manifestando que dada la calidad del doctor Romelio Elías Daza Molina, (quien interviene como víctima) y se desempeña como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se afectaría el principio de imparcialidad para el desarrollo del proceso.

Argumenta su posición señalando que la víctima, haciendo gala de su investidura, ha ejercido de algún modo presión sobre sus representados, refiriéndose en particular a la diligencia de reconocimiento en fila de personas a la cual los imputados manifestaron no querer asistir, hecho que provocó la reacción del denunciante en el sentido de advertir que elevaría quejas disciplinarias, situación que, a juicio del peticionario, demanda una protección especial para los procesados por encontrarse en cierta desventaja frente al presunto afectado con las conductas punibles enrostradas.

Agrega que la imparcialidad también se vería menguada, atendiendo que la víctima, en su condición de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, es el encargado de calificar a todos los jueces de ese distrito judicial, por lo tanto ese “ temor reverencial ” que muestran los jueces ante los magistrados tendría efectos en la ecuanimidad del juez de conocimiento.

Como respaldo de su pedimento, el defensor allega el acta de la diligencia en la que se dejaron las respectivas constancias sobre la intervención de la víctima. La delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima se oponen a la petición de la defensa, en razón a que a lo largo de la actuación se han respetado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y, si bien, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas se dejaron varias constancias donde se evidencian algunos roces entre la defensa y el denunciante, ello no afectó los derechos que asisten a los procesados.

IV ARGUENTOS DE LA JUDICATURA En audiencia del 23 de julio de 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Villavicencio, tras citar los artículos 46 y 49 de la Ley 906 de 2004, señala que la solicitud de cambio de radicación es infundada, pues contrario a lo sostenido por la defensa, la función que cumple el Consejo Seccional de la Judicatura es simplemente estadística, pero no de calificación como erradamente se afirma.

De tal suerte, dicha labor no afecta la independencia y autonomía de los jueces, máxime que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no funge como su superior funcional. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el despacho de conocimiento remitió la actuación a la Corte, para que resuelva lo pertinente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud presentada por la defensa de los imputados Johan Andrés Tique Rincón, Diana Lizeth Palacio Muñoz y Luz Herminda Rincón Parrado, toda vez que, en esencia, pretende que el proceso penal sea trasladado a un distrito judicial distinto al de Villavicencio.

El cambio de radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Sobre la comprensión de ese instituto procesal, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: CSJ AP, 08 mar 2012, rad. 38540; AP, 13 mar 2013, 40847 y AP, 22 may 2013, rad. 41107, entre otros.] (i) Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.

(ii) Por esa razón, la imparcialidad e independencia del juez debe examinarse en cada caso concreto. (iii) La solicitud ha de estar debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. (iv) No sustituye ni desplaza el trámite de impedimento o recusación. En el caso en estudio, se observa que la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensa de los procesados carece de fundamento, por las siguientes razones: La justificación y los documentos anexos no evidencian alguna circunstancia a partir de la cual se infiera que la actuación del Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio estaría guiada por la pasión, los intereses personales de la amistad o la enemistad, los favoritismos o intereses de cualquier orden, al grado de constituir una seria amenaza a la equidad y la transparencia que exige el ejercicio de la jurisdicción. El solicitante se limitó a señalar la vinculación laboral de la víctima con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin exponer la relevancia o trascendencia de esa circunstancia y los efectos nocivos que para el desarrollo del proceso pudiera representar, motivando su petición en un prejuicio inaceptable que además parte de un supuesto errado, según el cual, al desempeñarse el denunciante como magistrado de la mencionada corporación, la autonomía e independencia de los jueces de ese distrito judicial podrían verse afectadas, asumiendo con ello que por la sola calidad de magistrado de la víctima se debe entender que funge como superior funcional del juez de conocimiento, lo que no corresponde con la realidad conforme bien lo explicara la delegada de la Fiscalía, al precisar que esa condición se pregona de los magistrados de tribunal.

Tampoco podría concluirse, como lo hace el defensor, que por razón de la calidad de la víctima, los procesados se encuentren en situación de desventaja y, en cambio, lo que revelan las diligencias es que la actuación se ha surtido con respeto de las garantías que asiste a cada uno y sin preferencia por alguna de las partes, por lo que las intervenciones del doctor Romelio Elías Daza Molina en algunas de las audiencias, no lo han sido en condición de su investidura, sino en ejercicio del legítimo derecho como ciudadano afectado que acude a la jurisdicción. Olvida el peticionario que el cambio de radicación no es un sustituto del trámite de los impedimentos o de las recusaciones, en especial cuando, como en este caso, no se ha puesto en duda la eficacia de esos mecanismos procesales y, menos, se ha demostrado que por cuenta de la calidad de servidor público de la víctima, se ha visto afectada la imparcialidad en el proceso, quedando en el plano de la especulación los argumentos que dicen sustentar la pretensión de la defensa.

Entonces, para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando se invocan circunstancias internas de la judicatura, como lo serían motivos de presunta parcialidad en el juzgador, lo procedente es acudir al instituto de los impedimentos y las recusaciones cuyo trámite y causales han sido claramente consagrados en el ordenamiento procesal penal.

En conclusión, debido a la ausencia de elementos que evidencien la existencia de condiciones externas con capacidad suficiente para afectar las garantías de transparencia e imparcialidad de la administración de justicia y alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad, la Sala negará el cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: Negar la petición de cambio de radicación elevada por la defensa, dentro del proceso seguido contra Johan Andrés Tique Rincón, Diana Lizeth Palacio Muñoz y Luz Herminda Rincón Parrado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Segundo: Remitir de inmediato las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para que continúe con el conocimiento del proceso.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2