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AP3476-2014(41013)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 41.013 WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3476-2014 Radicación No.: 41.013 Acta No.195 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO, contra la sentencia proferida el por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, 13 de mayo de 2011, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de junio del mismo año, por cuyo medio el demandante quedó condenado a la pena principal de 18 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas y la pérdida de la patria potestad, tutela o curaduría que ejerza sobre los hijos menores de edad, por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de homicidio preterintencional agravado.

ANTECEDENTES DEL CASO En la decisión de segunda instancia se consignaron así: «En horas de la noche de 14 de diciembre de 2008, en el barrio San Pablo localidad de Bosa de esta ciudad, WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO golpeó, varía1s veces, a su compañera permanente MARÍA SULMA VERGARA GONZÁLEZ en el tórax y el abdomen, lo que le ocasionó choque séptico de origen pulmonar y, el 17 de diciembre siguiente, la muerte, cuando era atendida en el Hospital Militar» ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de agosto de 2009 ante el Juez 54 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO, en ella, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio preterintencional agravado – numeral 1º del artículo 104 y 105 de la Ley 599 de 2000 –.

No hubo solicitud de medida de aseguramiento. El 2 de diciembre de 2009 se realizó la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía insistió en el delito imputado al procesado. La fase del juicio fue adelantada por el Juez Quince Penal de Bogotá, funcionario que una vez surtido el debate oral, profirió fallo el 13 de mayo de 2011, por medio del cual condenó a WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO, a la pena arriba señalada, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional agravado (numeral 1º del artículo 104 y 105 de la Ley 599 de 2000).

Impugnada esta decisión por la defensa técnica, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, la cual se encuentra ejecutoriada. LA DEMANDA DE REVISIÓN i. Invocando la causal del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del condenado WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO aduce el surgimiento de un hecho o prueba no conocida al tiempo de los debates, que establece la inocencia de su defendido.

Como tal prueba, allega el documento denominado “ Estudio médico legal y criminalístico de un presunto homicidio ”, el cual realizó el doctor CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, después de analizar las historias clínicas, necropsia de la señora MARÍA SULMA VERGARA GONZÁLEZ, como las intervenciones en el juicio del galeno HÉCTOR GÓMEZ MONTERO, funcionario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las siguientes son las conclusiones del documento: 1. La señora MARÍA SULMA VERGARA GONZÁLEZ presentaba antecedentes y factores de riesgo como son: el tabaquismo pesado, alcoholismo crónico, desnutrición, falla hepática, dentadura en mal estado y desaseo en sus uñas, que predispusieron la aparición de una neumonía masiva y choque séptico de origen pulmonar, lo cual determinó su fallecimiento. 2.

Los traumas contusos presentes en tórax, abdomen y extremidades de la occisa, no presentaba evidencias de “infección sobre agregada”. Tampoco tenían la idoneidad de producir la muerte por politraumatismos. ii. Considera el defensor de WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO, que la prueba aportada demuestra de manera irrefutable que la causa del deceso de la señora MARÍA SULMA VERGARA GONZÁLEZ, no fueron los golpes o los traumas a nivel torácico que le propinó WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO a la víctima, especto que no discute, sino el cuadro de neumonía, el cual derivó en una sepsis general, razón por la cual, su muerte era inevitable.

En consecuencia, al no existir una relación causal, directa e inmediata entre las lesiones a nivel torácico causadas a la víctima y su deceso, solicita se emita un fallo rescindente y se ordene la libertad provisional de su defendido. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por dirigirse la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 2.

El legislador instituyó la acción de revisión como el mecanismo idóneo para enmendar la sentencia injusta ante su disconformidad entre la verdad procesal señalada en la decisión y el acontecer fáctico objeto de juzgamiento. Es por lo tanto, una excepción al principio de cosa juzgada que ampara toda sentencia ejecutoriada, con lo cual, se busca garantizar los fines propios de un Estado social de derecho como el nuestro, tendiente a garantizar un orden social justo para todos sus coasociados.

Pese a lo expuesto, es imperioso recordar que la acción revisión no puede tornarse en un recurso, o en un medio para generar un nuevo debate probatorio, porque con ello se tergiversa su finalidad. Por lo anterior, la demanda no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sino que además requiere del aporte de elementos de juicio serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le atribuye a la sentencia. 3.

Del caso concreto. El actor acude a la causal 3ª del artículo mencionado en precedencia, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Frente a la causal tercera, ha dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

No obstante lo expuesto, al cotejar la demanda de revisión y el contenido de los fallos de instancia, se observa que el planteamiento propuesto por el demandante fue objeto de análisis y discusión en las instancias, lo que de bulto entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio.

En efecto, es evidente, que el deceso de la víctima estaba relacionado con la enfermedad pulmonar que padecía, esa circunstancia jamás se puso en tela de juicio en el proceso. Veamos: 3.1. Los alegatos conclusivos del defensor de WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO, se plasmaron así en el fallo: « Finalmente, intervino el señor Defensor quien señaló que del desarrollo del juicio, se puede llegar a concluir unos hechos ciertos, que efectivamente para el día 17 de diciembre de 2008, en el hospital militar se produjo el deceso de la ciudadana MARÍA SULMA VERGARA aspecto corroborado por el testimonio del galeno HÉCTOR GÓMEZ MONTERO lo que demuestra la materialidad del hecho, en cuanto que nos ilustró con respecto a cuáles son las causas cuando se sufre el choque séptico y aquí lo dijo que era por causa de consumo habitual del cigarrillo, alcohol y posible desnutrición, pero adicional a esto manifestó este profesional de la medicina que cuando realizó la necropsia encontró algo que la causó curiosidad como fue el peso de los pulmones y su característica exterior e interior no eran las normales al punto tal que efectivamente manifestó que el peso de era de 700 gr. y el de la accisa señora MARÍA SULMA pesaba más de 2.000 gr., lo que significa que esta ciudadana venía padeciendo de esta choque séptico que fue la causa de la muerte y que se aceleró efectivamente por unos golpes, hasta ahí la defensa no tiene ningún reparo porque es un hecho cierto» (Subraya la Sala) 3.2 El a-quo en las consideraciones de la decisión, indicó: «Según se demostró a través del testimonio del médico legista del Instituto de Medicina Legal, doctor HÉCTOR GÓMEZ MONTERO y del protocolo de necropsia, admitido como prueba, que la causa de la muerte de la señora MARÍA SULMA VERGARA GONZÁLEZ se presentó por politraumatismo, es decir, varios golpes en tórax y abdomen y, si bien se habló como mecanismo de muerte: choque séptico – sepsis de origen pulmonar y que a pesar de ser una fumadora y bebedora de licor, ello no fue la causa de la muerte pero si contribuyó a acelerarla en menos de 72 hora y, fue enfático en señalar que de no haber recibido esa golpiza no se hubiese producido su deceso» (Subraya la Sala) 4.

Así las cosas, el hecho que se procura acreditar con la pretendida prueba nueva no tienen ese carácter de novedoso que le atribuye el demandante, pues la enfermedad pulmonar que derivó en el choque séptico, fue un aspecto ampliamente debatida en el proceso. Además, la Sala ha dicho que la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.

En realidad, lo que el demandante busca en este caso es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como ya se expuso, los hechos aquí alegados no fueron ajenos al proceso. En tales condiciones, como nada se acredita sobre la causal invocada, se impone el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11 _1139985127.doc