MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3474-2024 CUI: 11001020400020100158701 Radicación n.° 65865 Acta n.° 154 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Corte decide la apelación interpuesta por el defensor contra el auto proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia, por cuyo medio resolvió las solicitudes de nulidad y probatorias formuladas por la defensa durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (norma procedimental que gobierna este asunto).
Entre otras determinaciones, no anuló la actuación y denegó un testimonio de descargo, dentro del proceso seguido en contra de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA (exrepresentante a la Cámara) por el delito de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409 del Código Penal, en adelante C.P.). Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 2 II.
HECHOS 2.- Este caso se inscribe en el escándalo de corrupción conocido públicamente como ‘carrusel de la contratación en Bogotá’, el cual involucró irregularidades en los procesos contractuales adelantados por entidades del Distrito Capital, entre ellas, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante I.D.U.). Inicialmente, la investigación abarcó las ilicitudes en torno a los contratos del I.D.U. 137 de 2007, 071 y 072 de 2008.
El primero de esos contratos (137) tuvo por objeto la construcción de la Fase III de Transmilenio de la Calle 26, mientras que el objeto contractual de los otros dos (071 y 072) fue la rehabilitación de la malla vial de la capital. 3.- A medida que este proceso penal fue avanzando se fue depurando como consecuencia de distintos actos procesales -según se precisará en el acápite de la actuación procesal relevante- a tal punto que la actual acusación1 en contra de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá para el periodo 2006-2010, solo versa sobre el contrato 137/07.
En específico, al precitado se le acusa de dos comportamientos: 4.- Primer comportamiento: A finales de 2007, Miguel Eduardo Nule Velilla –cabeza visible del ‘Grupo Nule’- sostuvo varias reuniones con el representante a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA -con quien mantenía una ‘relación de amistad’ desde el año 2006- y Héctor Julio Gómez González -contratista del I.D.U., 1 Etapa de instrucción (en adelante E.I.), c. 13, págs. 109-264.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 3 quien era cercano a OLANO y tenía influencia en el referido instituto-. Dichos encuentros estuvieron orientados a asegurar la adjudicación de la obra a favor de la Unión Temporal Transvial, integrada por empresas bajo el control del ‘Grupo Nule’, cuyos socios más representativos eran los hermanos Miguel Eduardo y Manuel Francisco Nule Velilla, así como su familiar Guido Alberto Nule Marino. 5.- Las reuniones se celebraron tras presentada la propuesta del ‘Grupo Nule’ y luego de que Miguel Nule fuera advertido sobre la posibilidad de que la licitación pública de la Troncal de Transmilenio de la Calle 26 fuera declarada desierta debido a que ninguno de los dos proponentes era elegible.
La oferta del Consorcio Colombo Chino2 había sido rechazada por exceder los límites del presupuesto oficial, mientras que la suya sería descalificada por no satisfacer todos los requisitos legales: no contaba con diseños, licencias, predios, redes ni un cupo de crédito suficiente, entre otras carencias. 6.- Con la finalidad de ganar la licitación, Miguel Nule acordó con OLANO BECERRA y Gómez González la entrega de $3.500.000.00 (tres mil quinientos millones de pesos), los cuales serían distribuidos en partes iguales, esto es, $1.750.000.000 (mil setecientos cincuenta millones de pesos) para OLANO y los otros 1.750 millones para Gómez.
Con ese mismo propósito, se les daría una porción de los 1.750 millones que recibiría Julio Gómez a los funcionarios encargados de la adjudicación del contrato, entre ellos, Liliana Pardo Gaona e 2 Esa denominación corresponde al nombre propio del consorcio, según figura en la resolución de acusación (E.I., c. 13, p. 111). Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 4 Inocencio Meléndez Julio -en su orden, directora y subdirector jurídico del instituto-. 7.- A ese acuerdo se plegaron los referidos servidores Pardo y Meléndez, en específico, sorteando convenientemente la falta de requisitos de ley de la propuesta del ‘Grupo Nule’.
Así fue como la obra fue adjudicada a la Unión Temporal Transvial, pese a que no satisfacía los requisitos para ello. En últimas, lo anterior condujo a que el 28 de diciembre de 2007, la Administración Distrital celebrara con esa agrupación empresarial el contrato 137 por valor inicial de $315.580.224.330 (trescientos quince mil quinientos ochenta millones doscientos veinticuatro mil trescientos treinta pesos). 8.- Segundo comportamiento: En el primer trimestre del año 2010 (hacia el mes de marzo), el representante a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA logró disuadir al contralor distrital Miguel Ángel Moralesrussi Russi –con quien tenía un ‘trato cercano’ desde 15 años atrás- de ejercer el control fiscal sobre el contrato 137 de 2007, pese a los evidentes atrasos en la ejecución de las obras.
El funcionario Moralesrussi había amenazado con ese control sobre el contrato 137 motivado por la falta de pago de la coima que le prometieron ‘los Nule’ frente a los contratos 071 y 072 de 2008. 9.- A su vez, esta mediación fue aprovechada por OLANO BECERRA para presionar el pago total de los 1.750 millones de pesos que había pactado con Miguel Nule frente al contrato 137, teniendo en cuenta que hasta entonces había recibido 509 millones de pesos.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 5 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 10.- El 27 de abril de 20113, la otrora Sala Tercera de Instrucción -integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal- dispuso la apertura de la investigación y la vinculación mediante indagatoria del exrepresentante a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio, ambos en calidad de interviniente y respecto de los contratos 137/07, 071/08 y 072/08. 11.- La indagatoria se recabó los días 34 y 45 de mayo de 2011, con ampliación el 46 y 87 de agosto de esa anualidad.
Durante esta última sesión8, OLANO BECERRA expresó su intención de acogerse a sentencia anticipada únicamente respecto del delito de cohecho en la calidad de interviniente en relación con el contrato 137/07 -en memorial posterior, su entonces defensor coadyuvó dicha solicitud9-. En consecuencia, el 25 de agosto de igual año10 se cumplió la audiencia de formulación de cargos. 12.- Seguidamente, el 29 de agosto de 201111 la instructora ordenó la ruptura de la unidad procesal para proseguir con la investigación «en lo que atañe a los cargos no aceptados y por los delitos que no se solicitó la terminación 3 E.I., c. 4, págs. 194-208. 4 E.I., c. 4, págs. 263-301. 5 E.I., c. 5, págs. 5-26. 6 E.I., c. 7, págs. 251-313. 7 E.I., c. 8, págs. 5-92. 8 E.I., c. 8, págs. 5-92. 9 E.I., c. 8, págs. 146-147. 10 Referenciada en el auto del 29 de agosto que ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar con la investigación penal en relación con los contratos 071 y 072 de 2008.
Ver E.I. c. 8, págs. 308-312. 11 Ver E.I. c. 8, págs. 308-312. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 6 anticipada» -recuérdese, el presunto cohecho en relación con los contratos 071 y 072, así como el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales frente a los contratos 137, 071 y 072-. 13.- Sin embargo, mediante providencia del 23 de noviembre de 201112, la Sala de Juzgamiento declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos.
En su criterio, su homóloga de Instrucción incurrió en indebida tipificación de la conducta, pues el comportamiento del excongresista se ajustaba mejor al punible de tráfico de influencias de servidor público (art. 411 del C.P.), sin perjuicio de «que pudiesen concursar otros comportamientos delictivos (p.ej. concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito)»13. 14.- Reasumido el conocimiento del asunto por la Sala de Instrucción, el 15 de diciembre de 201114, se recibió ampliación de indagatoria al procesado, quien nuevamente expresó su intención de acogerse a sentencia anticipada. 15.- En consecuencia, el 23 de mayo de 201215, se llevó a cabo la sesión de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, en cuyo marco la instructora le imputó a OLANO BECERRA los punibles de: (1º) tráfico de influencias de servidor público como autor, (2º) enriquecimiento ilícito en la misma calidad e (3º) interés indebido en la celebración de contratos a título de interviniente.
Los tres punibles en relación con los contratos 12 Rad. 37322. 13 Rad. 37322, pág. 21. 14 E.I., c. 10, págs. 145-160. 15 E.I., c. 12, págs. 109-165. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 7 137/07, 071/08 y 072/08. El acusado solo aceptó las dos primeras imputaciones. 16.- Ante esta nueva aceptación parcial de cargos, el 29 de mayo de 201216, la Sala de Instrucción decretó la ruptura de la unidad procesal, remitió el expediente original a la Sala de Juzgamiento y continuó el trámite en lo que atañe al delito de interés indebido en la celebración de contratos en relación con los contratos 137/07, 071/08 y 072/08. 17.- El 27 de septiembre de 201217, la Sala de Juzgamiento profirió la condena en contra de OLANO BECERRA como autor de los delitos de: (i) enriquecimiento ilícito en relación con el contrato 137/07 y (ii) tráfico de influencias de servidor público, en concurso homogéneo y sucesivo, por los contratos 137/07, 071/08 y 072/08. 18.- Efectuado el cierre de la instrucción (7-feb-18)18, el 8 de octubre de 201819, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de las nuevas Salas de Instrucción y de Primera Instancia -creadas con el Acto Legislativo 01 de 2018-. 19.- El 14 de mayo de 202020, la Sala Especial de Instrucción acusó a OLANO BECERRA por el delito de interés indebido en la celebración de contratos a título de interviniente, en relación con el contrato 137/07.
En lo que respecta a los contratos 071 y 072, precluyó la investigación 16 E.I., c. 12, págs. 166-168. 17 Rad. 37322. 18 E.I., c. 12, pág. 365. 19 E.I., c. 13, págs. 89-90. 20 E.I., c. 13, págs. 109-264. Los Magistrados Francisco Javier Farfán Molina, César Augusto Reyes Medina y Marco Antonio Rueda Soto salvaron parcialmente el voto (c. 13, págs. 274-297).
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 8 con fundamento en que el prenombrado no intervino en las ilicitudes relativas a esos negocios jurídicos. 20.- Contra esa providencia, el defensor presentó recurso de reposición21, el cual fue resuelto por la Sala mediante auto del 27 de agosto de 202022, que dispuso (i) no reponer la acusación en contra de OLANO BECERRA y (ii) negar la solicitud de prescripción de la acción penal23.
Comoquiera que la segunda determinación obedeció a un tema novel, solo para este fue habilitado el recurso de reposición, el cual fue interpuesto en término por el defensor24 y despachado negativamente el 24 de septiembre de 202025. 21.- Asumido el conocimiento del asunto por la Sala de Primera Instancia, el 29 de enero de 202426, resolvió las peticiones formuladas durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Entre otras determinaciones, no invalidó la actuación y denegó un testimonio de descargo. 22.- Contra ese auto, solo el defensor -coadyuvado por su prohijado- interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en el efecto diferido. 21 E.I., c. 14, págs. 6-26. 22 E.I., c. 14, págs. 48-106. 23 De nuevo, los Magistrados Farfán Molina, Reyes Medina y Rueda Soto salvaron voto (c. 14, págs. 140-156). 24 E.I., c. 14, págs. 122-139. 25 E.I., c. 14, págs. 168-195.
En esta ocasión, el togado Reyes Medina aclaró voto, mientras que los doctores Farfán Molina y Rueda Soto salvaron voto (c. 14, pág. 196- 206). 26 Sala de Primera Instancia (en adelante S.P.I.), auto interlocutorio partes una y dos, cada una de 51 páginas. El Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera aclaró su voto. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 9 IV.
LA DECISIÓN RECURRIDA 23.- En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala Especial (i) no accedió a decretar las dos nulidades solicitadas por la defensa y (ii) denegó el testimonio de Inocencio Meléndez Julio -subdirector jurídico del I.D.U.-, por las razones que se sintetizan en seguida: 24.- Primera petición de nulidad (supuestas irregularidades ligadas al conteo prescriptivo): Para el a quo, la acción penal sí estaba vigente para la época en que la resolución de acusación adquirió firmeza. 25.- Esta conclusión la fundamenta en tres criterios jurídicos.
Primero, no resulta aplicable el incremento señalado en la Ley 890 de 2004. Segundo, la calidad de interviniente, imputada a OLANO BECERRA, no impide aplicar el aumento previsto en el inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (en respaldo, citó el radicado 20673 del 25 de agosto de 2004, Sala de Casación Penal). Tercero, los términos de prescripción de la acción penal se mantuvieron suspendidos durante 9 meses y 21 días, entre el 8 de agosto de 2011 y el 29 de mayo de 2012. 26.- Sobre el último parámetro en cita -que es el único de los tres controvertidos en el recurso-, la Sala indicó que hubo dos solicitudes de sentencia anticipada.
La primera fue elevada por OLANO BECERRA el 8 de agosto de 2011, pero finalmente no se concretó en una condena porque el 23 de noviembre de igual año, la Sala de Juzgamiento decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos del 25 de agosto. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 10 27.- La segunda petición fue presentada por el procesado el 15 de diciembre de 2011, lo que dio lugar a que el 29 de mayo de 2012, la Sala de Instrucción ordenara la ruptura de la unidad procesal para que la Sala de Juzgamiento profiriera sentencia anticipada solo por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y enriquecimiento ilícito, mientras ella proseguía con la investigación por el punible de interés indebido en la celebración de contratos, único cargo no aceptado por el sindicado. 28.- Bajo ese devenir procesal, para la primera instancia, «la manifestación primigenia de aceptación de cargos efectuada por OLANO BECERRA siempre se mantuvo incólume en el tiempo, por lo que los términos procesales y por ende de prescripción de la acción penal se mantuvieron suspendidos desde ese momento y hasta cuando se materializaron los efectos de la misma.»27. 29.- Tras fijar ese criterio, la Sala estableció el término prescriptivo en 12 años, resultante de tomar la pena máxima del artículo 409 sin el aumento de la Ley 890/04, aplicarle la rebaja de ¼ del interviniente y sumarle 1/3 por la condición de servidor público.
Plazo que no habría sido sobrepasado en la etapa instructiva, pues, gracias a la suspensión de 9 meses y 21 días por efecto de la solicitud de sentencia anticipada, la potestad estatal para acusar se extendió hasta el 19 de octubre de 2020. Para ese momento, la resolución acusatoria del 14 de mayo de 2020 ya había cobrado ejecutoria, lo que acaeció el 24 de septiembre de igual anualidad. 27 S.P.I., auto parte uno, pág. 38.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 11 30.- Segunda petición de nulidad (la defensa alegó violación al non bis in ídem): Tras comparar los términos en los que la extinta Sala Tercera formuló cargos con fines de sentencia anticipada en contra de OLANO BECERRA con aquellos contenidos en la acusación emitida por la Sala de Instrucción, la Sala de Primera Instancia concluyó que era «absolutamente claro que la situación fáctica y jurídica de las conductas endilgadas en concurso al procesado OLANO BECERRA quedaron debidamente especificadas.»28.
Más concretamente, el a quo adujo que el componente fáctico del tráfico de influencias aceptado por el excongresista en manera alguna puede subsumirse en el tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos. 31.- En primer lugar, el juez de primer grado explicó que, el comportamiento delictivo reprochado a OLANO BECERRA en la acusación no se limitó únicamente a haber escuchado la propuesta irregular del empresario Miguel Nule, y a su turno dársela a conocer a los funcionarios del I.D.U., particularmente, a la directora Liliana Pardo Gaona, a través del contratista Héctor Julio Gómez González.
No, de acuerdo con la primera instancia, los hechos fueron más allá al consistir en que Liliana Pardo, Inocencio Meléndez, Miguel Nule y OLANO BECERRA «se pusieron de acuerdo para adjudicar la licitación que posteriormente se convirtió en el contrato 137 de 2007 a favor del Grupo Nule a cambio de las gruesas sumas de dinero prometidas por ese grupo empresarial»29. 28 S.P.I., auto parte dos, pág. 3. 29 Ibidem, pág. 8.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 12 32.- En segundo lugar, el juzgador puso de manifiesto que la defensa ya había postulado idéntica solicitud de nulidad en sus alegatos precalificatorios. Asimismo, advirtió que en esta ocasión ningún elemento de convicción novedoso o diferente aportó la bancada defensiva, sino que se limitó a reiterar los argumentos que en su momento esgrimió previo a la calificación del sumario.
Por ello, «el examen de acierto o desacierto de los argumentos expuestos en la resolución acusatoria sobre estas temáticas de adecuación típica, serán materia de análisis una vez concluido el debate probatorio con las pruebas ya existentes en el expediente y con las que eventualmente se decreten y practiquen a instancias de esta Sala»30. 33.- Petición probatoria: La Sala Especial denegó el testimonio de Inocencio Meléndez Julio -subdirector jurídico del I.D.U.-.
En sustento, razonó que esa declaración resulta abiertamente repetitiva e innecesaria, pues ya fue practicada en la etapa instructiva con amplia suficiencia y contó con la asistencia del anterior defensor. Además, de su desarrollo puede apreciarse el abordaje completo de las temáticas que el actual apoderado pretende tratar de nuevo en juicio. 34.- Así, para la primera instancia, la defensa incumplió con la carga argumentativa exigida por el art. 401 de la Ley 600/00.
Igualmente, inobservó el criterio jurisprudencial para el excepcional decreto de ese testimonio, esto es, la necesidad «de aclarar o ampliar información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación.»31. 30 Ibidem, pág. 9. 31 Ibidem, pág. 31. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 13 V. LA APELACIÓN 35.- El defensor formula dos pretensiones.
Como solicitud principal, insta la revocatoria de la decisión del a quo en lo relativo a su negativa de decretar la nulidad por dos irregularidades originadas en la etapa de investigación. En caso de que no se acceda a esa petición, subsidiariamente, pide la revocatoria parcial del auto en lo que atañe a la denegatoria del testimonio de Inocencio Meléndez Julio para que, en su lugar, sea admitida esa prueba. 36.- Pretensión principal (primera irregularidad): El abogado busca que se decrete la nulidad de la resolución de acusación y, en consecuencia, se declare la prescripción de la acción penal y se cese todo procedimiento en contra de OLANO BECERRA.
En esencia, su petición se fundamenta en que hubo una ‘arbitraria interrupción’32 del término prescriptivo. 37.- En desarrollo de ese planteamiento, el censor explica que la ‘interrupción’ del plazo prescriptivo por espacio de 9 meses y 21 días, deducido por el a quo entre el 8 de agosto de 2011 y el 29 de mayo de 2012, constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso de su representado.
Sin dicha falla, la acción penal se encontraría prescrita desde antes de que la acusación adquiriera firmeza. 38.- Para sustentar su punto, el abogado hace una reseña pormenorizada de la actuación procesal, a partir de la 32 En sentido estricto, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 habla de suspensión del término prescriptivo durante el trámite de sentencia anticipada, más no de ‘interrupción’.
Sin embargo, para guardar fidelidad al texto, se utilizan las palabras exactas empleadas por el apelante. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 14 cual resalta que fueron dos las oportunidades en las que su defendido decidió acogerse a sentencia anticipada, las cuales constituyen ‘situaciones fácticas, probatorias y jurídicas completamente heterogéneas’.
En su criterio, tan pronto como el primer acto de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada fue invalidado, dejó de producir el efecto jurídico colateral que se le había asignado, es decir, la suspensión del término extintivo. 39.- Desde esa óptica, la postura del juez colegiado no solo habría desconocido la realidad fáctica y jurídica de lo sucedido en este caso, sino que asimismo dio al traste con la lógica que gobierna la institución de las nulidades y el derecho al debido proceso (cita la sentencia C-163/19 y el rad. 29258 del 22 de agosto de 2008).
En específico, la decisión recurrida habría pasado por alto que la primera solicitud de aceptación de sentencia anticipada está inescindiblemente ligada con la formulación de cargos, así como habría omitido que esta fue declarada contraria a derecho por contener una ‘imputación jurídica ilegal’. 40.- Precisamente, con la nulidad de ese último acto procesal habría fenecido también la inescindible manifestación de voluntad, de donde se sigue que esta no podía producir ningún efecto jurídico ‘a fortiori’, mucho menos para acarrear consecuencias adversas al investigado.
Lo contrario, implicaría desconocer la ineficacia de los actos procesales declarados nulos. 41.- Por todo lo anterior, estima que la providencia impugnada traslada injustamente al encausado, quien ha obrado de buena fe dentro de este diligenciamiento, la Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 15 responsabilidad por la incuria inicial de la jurisdicción. Y, en última medida, la decisión «termina por premiar al Estado por su propia torpeza, con la caprichosa e indebida prolongación del ius puniendi.»33. 42.- Pretensión principal (segunda irregularidad): El apelante solicita que se decrete la nulidad de «todo lo actuado en este proceso»34 -no precisa un momento exacto- y, en consecuencia, se ordene la cesación del procedimiento a favor de OLANO BECERRA.
En esencia, su petición se fundamenta en la vulneración del derecho al debido proceso de su defendido, a raíz del quebrantamiento del principio non bis in ídem. 43.- El núcleo argumentativo radica en que hoy en día OLANO BECERRA es convocado a juicio por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, pese a que de antaño fue condenado por los mismos hechos luego de aceptar cargos por el punible de tráfico de influencias de servidor público.
Además, para el impugnante, el examen desplegado por el juez de primer nivel no se compadeció con ese planteamiento defensivo por varias razones: a. En el auto se hace alusión al tipo penal de enriquecimiento ilícito, cuando la solicitud versó exclusivamente sobre la comparativa entre el tráfico de influencias de servidor público y el interés indebido en la celebración de contratos. b. En la providencia se echó de menos el aporte de un ‘elemento de convicción novedoso o diferente’ respecto de la petición que en el mismo sentido elevó la defensa en los alegatos precalificatorios.
Sin embargo, tal postura estaría pasando por alto que el traslado del art. 400 procedimental es el escenario natural para solicitar las nulidades originadas en la etapa investigativa, sin que jurídica o procesalmente sea viable que a la defensa se le exija un 33 Recurso de apelación, pág. 12. 34 Ibidem, pág. 25. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 16 ‘elemento de convicción novedoso o diferente’ a los que ya reposan en la instrucción. c. En la decisión controvertida se difirió el estudio de la pretensión a la conclusión del debate probatorio.
No obstante, la finalidad del art. 400 es que el diligenciamiento no avance a las subsiguientes etapas procesales cuando adolece de un vicio que afecta una garantía fundamental, como lo es la prohibición de doble incriminación. d. La Sala Especial trajo a colación el análisis que hizo su homóloga de Instrucción en torno a la naturaleza de los tipos penales de interés indebido en la celebración de contratos y de tráfico de influencias de servidor público.
Empero, aquí no se trata de los elementos típicos de una y otra ilicitud para descartar la prohibición de doble incriminación, sino de cotejar el aspecto fáctico endilgado a OLANO BECERRA, donde justamente existe identidad entre la condena que ya cumplió y el actual llamamiento a juicio. e. De acuerdo con el censor, esa identidad fáctica proviene de que ambos comportamientos se circunscriben a que el procesado ejerció una influencia irregular, consistente en realizar gestiones respecto de otros funcionarios, con miras a que se direccionara un contrato estatal y a la posterior omisión del control fiscal sobre este.
Así, desde el punto de vista probatorio, la influencia y las gestiones del acusado son «dos maneras de referirse a una misma circunstancia material o fáctica con una sola connotación jurídica.»35. Por eso mismo, juzga inadmisible el concurso de delitos. f. Por último, el recurrente asegura que para la transgresión del non bis in ídem es más que suficiente que su prohijado soporte un nuevo proceso y que en su desarrollo se le acuse por idéntico supuesto fáctico por el que ya fue condenado.
Esto es así porque ese principio no presupone la coexistencia de dos fallos en firme por el mismo hecho. Por el contrario, lo que busca es evitar que eso suceda (cita el rad. 55937 del 19 de mayo de 2020 y CC C-539/16). 44.- Pretensión subsidiaria. El censor recalca que en su postulación probatoria sí expuso con suficiencia los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad en aras de que se reciba en juicio la declaración de Inocencio 35 Ibidem, pág. 24.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 17 Meléndez Julio ya practicada en la fase de instrucción. En especial, hace énfasis en que es pertinente y útil recabar esa testifical en audiencia, ya que ahí es donde el deponente podrá ser interrogado para confirmar o desvirtuar el «cuestionamiento y la descalificación que del testigo hace la acusación»36, lo que «a todas luces influyen en la presunta responsabilidad y participación de mi defendido en los hechos.»37. 45.- Para concluir, asevera que de ninguna manera puede considerarse repetitivo e innecesario un testimonio con el que se aclararán o ampliarán ‘aspectos torales de la acusación’ (cita el auto AP2171-2021).
Tanto más cuanto que su reiteración asegura la «plena vigencia del principio de inmediación, ejercicio este que se constituye en la esencia del derecho de defensa y contradicción.»38. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia 46.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 – numeral 6º de la Constitución Política, modificado por el 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 47.- Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los 36 Ibidem, pág. 27. 37 Ídem. 38 Ibidem, pág. 29.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 18 argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 6.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 48.- Ante la multiplicidad de discrepancias jurídicas suscitadas entre el auto recurrido y la apelación, el principio de prioridad39 le impone al juez resolverlas en un orden lógico, de manera tal que la controversia de mayor cobertura y trascendencia sea examinada en primer lugar, pues de llegar a prosperar se tornaría inoficioso el estudio de las censuras restantes.
En ese orden de ideas, son tres los problemas jurídicos que ha de abordar la Sala en el siguiente orden: (i) ¿Hay lugar a decretar la nulidad de la resolución de acusación y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y cesar todo procedimiento seguido en contra del acusado, ante la ‘arbitraria interrupción’ del término prescriptivo durante el trámite de dos solicitudes de sentencia anticipada? (ii) ¿Hay lugar a decretar la nulidad de ‘todo lo actuado’ por la vulneración del derecho al debido proceso del acusado, originada en el presunto quebrantamiento del principio non bis in ídem? 39 Concepto retomado de la sentencia de casación SP7326-2016, con los ajustes pertinentes para este asunto de segunda instancia. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 19 (iii) ¿Hay lugar a decretar la práctica de un testimonio en juicio oral, pese a que ya fue recaudado en la fase de instrucción? 49.- En consonancia con ese orden argumentativo, la Corte adopta una estructura propia para cada discusión, que será introducida al inicio del correspondiente capítulo. 6.3.
De la solicitud de nulidad de la resolución de acusación como consecuencia de la prescripción de la acción penal 50.- Para brindar respuesta a esta primera cuestión, se seguirá la siguiente estructura: (i) la nulidad como remedio procesal extremo (subtítulo 6.3.1.); (ii) la prescripción de la acción penal y sus circunstancias modificadoras (6.3.2.);
(iii) la suspensión del término de prescripción durante el trámite de sentencia anticipada (6.3.3.); (iv) el caso concreto (6.3.4.). 6.3.1. La nulidad como remedio procesal extremo 51.- De conformidad con el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, son causales de nulidad: (1º) la falta de competencia del funcionario judicial, (2º) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, (3º) la violación del derecho a la defensa.
Cuandoquiera que el juez advierta la existencia de alguna de ellas, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó el vicio insalvable -sea de estructura o de garantía-40 y ordenará que se 40 CSJ AP3267-2023. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 20 reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto (art. 307 ibidem). 52.- Si bien la ley habilita a que las nulidades sean invocadas en cualquier estado de la actuación procesal (art. 308 ejusdem), esto no significa que la solicitud en ese sentido esté exenta de unos mínimos requerimientos argumentativos, mucho menos que pueda ser presentada un sinnúmero de veces.
No, la propia norma adjetiva, en su artículo 309, indica que el sujeto procesal que alegue la nulidad deberá determinar la causal invocada y las razones en que se funda. Además, no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación. 53.- Dado que las nulidades implican acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso (cabe indicar, solo los actos jurisdiccionales son susceptibles de ser anulados, no así los actos de parte41), su declaratoria está atada a rigurosos principios, consagrados en el art. 310 de la Ley 600/00 y ampliamente decantados por esta Corte42.
Dichos axiomas buscan asegurar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Recordemos brevemente cada uno de ellos: (i) Taxatividad: no podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental. 41 CSJ SP467-2023 y AP1620-2018. 42 Entre otros, ver AP1394-2023, que recoge los radicados 32370 AP del 9 de marzo de 2011 y n°37298 AP del 30 de noviembre de 2011.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 21 (ii) Acreditación: quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. (iii) Protección: no puede pedir la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
(iv) Convalidación: aunque haya una irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. (v) Instrumentalidad: no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre y cuando no viole el derecho a la defensa.
(vi) Trascendencia: quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales. (vii) Residualidad: solamente se acude a la nulidad cuando el agravio no puede ser enmendado por un medio procesal menos drástico. 54.- Debido al carácter acumulativo -no alternativo- de los aludidos principios43, la inobservancia de alguno de ellos conduce a desestimar la solicitud de nulidad.
Por supuesto, la evaluación de si esos criterios se satisfacen -o no- necesariamente ha de estar precedida de la comprobada existencia de un vicio de garantía o de estructura. De lo contrario, la nulidad se desnaturalizaría como remedio procesal extremo, aplicable solo cuando emerjan defectos sustanciales que no pueden ser enmendados por otro medio menos gravoso. 43 Cfr. CSJ AP1394-2023.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 22 6.3.2. La prescripción de la acción penal y sus circunstancias modificadoras 55.- De conformidad con el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, en las conductas punibles de ejecución instantánea (como se clasifica el delito de interés indebido en la celebración de contratos, por el que es procesado OLANO BECERRA) el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación (inciso 1°).
A la luz de esa misma norma, cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el plazo prescriptivo correrá independientemente para cada una de ellas (inciso 4º). 56.- A su turno, el artículo 83 ibidem establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad.
Este plazo inicial se interrumpe con la resolución acusatoria -o su equivalente- debidamente ejecutoriada (art. 86 original). Producida la interrupción del término prescriptivo, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 57.- Pero ¿cuándo se entiende debidamente ejecutoriada la acusación si esta es recurrida en reposición dos veces (como sucedió en este caso)? A partir de una lectura conjunta de la norma que regula la ejecutoria de las providencias (art. 187, Ley 600/00) y aquella que consagra la inimpugnabilidad de la decisión que decide la reposición, salvo que contenga puntos que no hayan sido abordados en la anterior (art. 190, ibidem), la Sala concluye que el auto que Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 23 resuelve la segunda reposición en un punto nuevo queda ejecutoriado el día en que sea suscrito por el funcionario correspondiente. 58.- Ahora bien, el artículo 83 ejusdem indica que habrán de tenerse en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad para efectos del conteo prescriptivo, por ejemplo, la rebaja en ¼ que la norma penal prevé para el interviniente.
Si bien este tema no fue retomado en el recurso, sí fue propuesto por el defensor en su petición inicial. Y más importante aún, se trata de un aspecto inescindible a la pretensión de prescripción bajo estudio. 59.- Según el artículo 30 ejusdem, es interviniente quien concurre en la realización del tipo penal, pese a no tener las calidades especiales exigidas por este.
La comprensión de esa figura ha estado marcada por una concienzuda evolución jurisprudencial a cargo de esta Suprema Corte. En un inicio44, dicha calidad era aplicable respecto de cualquier modalidad de autor o partícipe, derivándose consecuencias distintas respecto del quantum punitivo según el nivel de participación en la conducta. Así, para el ‘determinador interviniente’ la rebaja consistía en ¼ parte de la pena, mientras que para el ‘cómplice interviniente’ era procedente una doble rebaja, a saber, ¼ por ser interviniente, y seguidamente, una rebaja en la infracción de una sexta parte a la mitad por ser cómplice. 60.- Al revisitar esa postura45, esta Colegiatura reconsideró el alcance del interviniente, bajo el entendido de 44 CSJ rad. 12191 del 25 de abril de 2002. 45 CSJ rad. 20704 del 8 de julio d 2003.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 24 que no se justifica un tratamiento punitivo más benigno al determinador y al cómplice, toda vez que la ausencia de la calidad especial realmente no tiene incidencia alguna en su participación en el comportamiento delictivo. Ciertamente, el primero no ejecuta directamente la conducta, mientras el segundo tiene un papel accesorio en su comisión. De modo que la carencia de la condición especial exigida en el tipo penal ninguna relevancia tiene para esas dos formas de responsabilidad accesoria. 61.- Es este segundo criterio el que ha venido consolidándose con el pasar de los años46, al punto de que esta Sala en múltiples oportunidades ha reiterado que el concepto de interviniente no permea toda modalidad de participación penal.
No, el interviniente corresponde exclusivamente a un dispositivo amplificador de la coautoría en la comisión de delitos especiales, cuando no se cuenta con la cualificación o condición prevista en el tipo penal. 62.- Así, en la actualidad, la imputación de responsabilidad penal a título de interviniente presupone que el sujeto tome parte en la ejecución del verbo rector con la realización de la conducta como suya, es decir, como un verdadero coautor.
Lo anterior implica necesariamente ejercer el dominio o co-dominio, funcional o material, sobre la comisión del ilícito, como ha tenido oportunidad de reiterar esta Suprema Corte en un pronunciamiento reciente47: 46 CSJ rad. 37235 del 12 de septiembre de 2012, rad. 42312 del 11 de diciembre de 2013, rad. 52001 del 27 de agosto de 2019, rad. 51444 del 1° de julio de 2020, rad. 53434 del 21 de octubre de 2020. 47 Cfr. SP2551-2022.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 25 «75. De esta manera, conforme a la jurisprudencia actual de la Sala, la figura del interviniente es un recurso normativo para distinguir a quien, naturalísticamente, realiza el verbo rector de la descripción típica, como (co)autor y, por lo tanto, ejerce dominio o codominio funcional o material de la conducta.
Sin embargo, se trata de un sujeto activo que desempeña ese papel en delitos especiales, es decir, en aquellos que exigen sujeto activo calificado, sin contar con la calidad jurídica, profesional o natural exigida por el tipo respectivo.». 63.- Ahora bien, como acertó en señalar la Sala de Primera Instancia, ese dispositivo amplificador de la autoría no conlleva la inaplicación del aumento punitivo para el servidor público, previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 -como lo pretendió el defensor en su petición inicial-.
A la luz de este precepto en su redacción original -vigente para la época de los hechos acá investigados-, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte para el servidor público que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella. 64.- Como fácilmente puede extraerse de la norma en cita, el incremento prescriptivo para el servidor público rige tanto para quien realice el comportamiento ilícito -autor, coautor, interviniente-, como para quien tome parte en la conducta punible perpetrada por otro -determinador y cómplice-, siempre y cuando el obrar delictivo guarde un nexo con sus funciones o su cargo. 65.- ¿Cómo pueden coexistir en un mismo escenario la rebaja del interviniente y el aumento del servidor público en materia prescriptiva? se pregunta el defensor48.
Sencillo: si 48 Aunque esta cuestión no fue controvertida en la apelación, sí fue planteada en la petición inicial, además, su abordaje es necesario por su relación inescindible con la solicitud de prescripción. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 26 la persona que concurre en la realización del tipo penal no tiene las calidades especiales exigidas en este, entonces le es aplicable la disminución por ser interviniente (art. 30 del C.P.).
Pero, asimismo, si este interviniente es un servidor público y esa precisa condición tiene un protagonismo en la conducta punible, sea porque al intervenir en ella se encontraba en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos (art. 83 original), entonces ahí le es aplicable el aumento previsto para servidores públicos. 66.- En ese escenario es perfectamente viable la coincidencia de la rebaja del interviniente y del aumento del servidor en un mismo plano. La tesis que acá se cobija no es ninguna novedad en la jurisprudencia penal.
Antes bien, desde hace dos décadas49, esta Suprema Corte tomó nota de la compatibilidad del título de imputación de interviniente con el aumento prescriptivo de servidor público, como se observa justo en seguida: «3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. […] 3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea 49 Cfr. Rad. 20673 del 25 de agosto de 2004.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 27 que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).». 67.- Súmese a todo ello que este planteamiento teórico resulta totalmente a tono con la finalidad perseguida por el Legislador al incrementar la prescripción para los servidores públicos que cometan o participen en una conducta ilícita, cuando esta muestre alguna conexión con su cargo o funciones.
Dicha finalidad no es otra que combatir la impunidad en la criminalidad con participación de agentes estatales, respecto de quienes existe mayor reprochabilidad, en tanto se presenta una doble infracción, a los deberes de los servidores públicos, y a los imperativos generales de la ley. De otra parte, cuando el Estado investiga a un servidor público es más probable que se enfrente a obstáculos en la obtención de pruebas sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad de aquel dada la posición privilegiada del sujeto activo. 68.- Así lo advirtió la Corte Constitucional desde casi tres décadas atrás en la sentencia C-345/95, mediante la cual declaró exequible el artículo 82 del Decreto 100 de 1980 (antiguo Código Penal), cuyo contenido normativo coincide con el artículo 83 – inciso 6° original de la Ley 599 de 2000 (aplicable al sub examine): «6.
El periodo de tiempo dispuesto por la ley para que opere la prescripción depende, como ya se ha dicho, además de la gravedad del hecho punible o de sus efectos sociales, de la intención de no dejar impunes ciertos delitos o de la dificultad probatoria para su demostración. Precisamente, la finalidad de impedir la impunidad de los delitos cometidos por servidores públicos, llevó al legislador penal de 1980 a aumentar en una tercera parte el término de la prescripción de las acciones penales respectivas.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 28 (…) Se trata, pues, de una solución práctica ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y autoría del hecho punible, debido a la posición privilegiada del sujeto activo, para quien es relativamente fácil ocultar la ejecución del delito y los elementos que podrían conducir a imputarle la comisión del mismo.». 69.- Todas estas razones jurídicas conducen a la Sala a reafirmar que el aumento prescriptivo para el servidor público rige también para el interviniente que ostente la calidad de servidor, siempre y cuando su obrar delictivo guarde un nexo con sus funciones o su cargo, ya sea porque su perpetración fue en ejercicio o con ocasión de ellos. 70.- Al emplear esa subregla en el punible de interés indebido en la celebración de contratos, es indiscutible que, si un servidor público se interesa indebidamente en un contrato u operación estatal, pero no ocupa el cargo o no ejerce las funciones contractuales/operacionales para decidir sobre el destino de aquellos, es procedente efectuar la respectiva rebaja punitiva por la condición de interviniente.
Pero allí no se agota el análisis, ya que si la calidad de servidor público ostentada por el interviniente tuvo alguna incidencia en el delito, como sucede cuando la conducta se realiza con ocasión del cargo, entonces también le es aplicable el aumento prescriptivo de servidor público. 6.3.3. La suspensión del término de prescripción durante el trámite de sentencia anticipada 71.- En lo que atañe a la suspensión de términos por virtud de fallo anticipado -cuestión nodal de la apelación-, el Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 29 artículo 40 de la Ley 600/00 es la norma que regula todo lo relativo a la sentencia anticipada.
Esta se trata de una institución excepcional, según se extrae del inciso primero del referido precepto de conformidad con el cual, «el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada». Asimismo, es una institución procedimental sometida a reglas especiales, como se percibe a lo largo de su detallada regulación en el referido art. 40. 72.- A tono con ese carácter excepcional y especial del fallo anticipado, el artículo 40 prevé la suspensión de los términos procesales y de prescripción de la acción penal desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos.
Sin embargo, el mismo artículo en cita establece que podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. 73.- Sobre la suspensión de la prescripción como una consecuencia necesaria del trámite de sentencia anticipada, la Corte toma nota de tres aspectos de suma relevancia para la solución de la controversia sometida a su consideración. Primero, el trámite de sentencia anticipada tiene como exclusivo origen la petición elevada por el sindicado, ya que «es en el procesado en quien recae la facultad exclusiva de renunciar a sus derechos procesales y autoincriminarse, conforme lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal»50. 50 CSJ SP3949-2019.
En igual sentido, rad. 35592 AP del 25 de julio de 2011. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 30 74.- Segundo, la suspensión del término prescriptivo inicia tan pronto como el encausado presenta la solicitud en tal sentido y «opera ipso iure, esto es, por mandato legal»51. Esta interpretación normativa no solo se extrae del tenor literal del inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600/00, sino igualmente de la teleología misma de la norma. 75.- En efecto, cuando el sindicado pide la emisión de sentencia anticipada a cambio de la reducción punitiva de consagración legal, el ente instructor pausa sus labores investigativas a la espera de lo que suceda con esa petición, salvo por las diligencias urgentes orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.
Por ende, en virtud de la lealtad procesal que ha de regir la actuación (art. 17, ejusdem), es del todo justo que el tiempo con el que el Estado cuenta para ejercer el ius puniendi también se vea detenido momentáneamente. 76.- Tercero, la suspensión se extiende hasta que se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos.
Esa providencia a la que se refiere el art. 40 adjetivo no es otra que la sentencia anticipada, pues es esta la que se pronuncia de fondo -‘decide’- sobre la aceptación de los cargos. De nuevo, esta interpretación no solo se sustenta en el tenor literal del art. 40 de la Ley 600/00, sino también en el principio de confianza legítima que inspira la norma en cita, así como en la teleología dual de esta, según se verá en seguida. 51 Rad. 35592 del 25 de julio de 2011.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 31 77.- La confianza legítima es un principio que goza de raigambre constitucional, en la medida que se deriva directamente del principio de buena fe establecido en el art. 83 superior, a cuyo tenor, «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas». 78.- Por efecto de ese mandato, una vez el sindicado reconoce ante la justicia penal que ha cometido o participado en un delito y, en consecuencia, renuncia a ser vencido en juicio y acepta ser sancionado bajo la condición de recibir una rebaja punitiva, surge en él la confianza legítima hacia la administración de justicia de que su manifestación de voluntad se verá cristalizada en una sentencia anticipada.
Justamente, solo cuando esta providencia nace a la vida jurídica y así se honra esa confianza depositada por el procesado en la autoridad judicial, es que se estructura el límite máximo de la suspensión del término de prescripción. 79.- A su vez, dicho principio se proyecta en la teleología dual del art. 40 procedimental. De un lado, la finalidad de lograr el ‘ahorro de instancia’ gracias a la emisión de una sentencia anticipada con fundamento en la aceptación de cargos por parte del procesado.
De otro lado, el objetivo cifrado en reconocer al sentenciado una sustancial rebaja de la pena, precisamente como compensación a su aporte a la administración de justicia al reducir el desgaste del aparato judicial y prevenir la impunidad frente a los delitos aceptados. Sobre este doble propósito, que solo se consigue Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 32 con la emisión del fallo anticipado, esta Suprema Corte pacíficamente ha manifestado52: «La sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.». 80.- Pues bien, en acatamiento irrestricto de los referidos enunciados normativos y en respeto de la interpretación ponderada que de ellos se ha realizado, esta alta Corte reafirma que la suspensión de la prescripción por virtud del fallo anticipado se comporta en bloque, es decir, necesita de dos extremos procesales para surtir ese efecto suspensivo.
Estos hitos procesales son: (a) la solicitud de sentencia anticipada elevada por el sindicado y (b) la correspondiente sentencia que decida sobre esa aceptación de los cargos. 81.- Por supuesto, lo anterior parte de la base que tales extremos procesales nacieron a la vida jurídica y conservan intacta su validez. De lo contrario, no podrían generar el efecto jurídico que la norma les asigna (título VII, Ley 600/00). 6.3.4.
El caso concreto 82.- Bajo los lineamientos normativos y jurisprudenciales plasmados en los capítulos previos, la Sala advierte que no le asiste razón al juez de primera instancia, pero tampoco al 52 AP1546-2023, pág. 14. A su vez, recoge las providencias AP, 18 may. 2005, rad. 20759; CSJ AP, 07 abr. 2010, rad. 33117. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 33 apelante.
Por un lado, no es jurídicamente adecuado aseverar que el término prescriptivo estuvo suspendido sin solución de continuidad entre el 8 de agosto de 2011 y el 29 de mayo de 2012 (tesis del a quo). Por el otro lado, tampoco es jurídicamente correcto sostener que el periodo de suspensión solo abarcó entre el 15 de diciembre de 2011 y el 29 de mayo de 2012 (antítesis del defensor). 83.- Enseguida, la Corte hace explícitos los motivos que demuestran la incorrección jurídica de ambas posturas: 84.- Tesis de la Sala de Primera Instancia: basó su conteo extendido en que «la manifestación primigenia de aceptación de cargos efectuada por OLANO BECERRA siempre se mantuvo incólume en el tiempo»53.
En contraposición a esa razón, esta alta Corte encuentra que el devenir procesal muestra la existencia de dos solicitudes de sentencia anticipada, independientes la una de la otra: La primera fue presentada en la ampliación de indagatoria del 8 de agosto de 201154, cuando OLANO BECERRA expresó su intención de acogerse a sentencia anticipada únicamente respecto del delito de cohecho en relación con el contrato 137.
No obstante, esa primera solicitud no se cristalizó en una condena porque la Sala de Juzgamiento, mediante auto del 23 de noviembre de 201155, declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de cargos del 25 de agosto pasado56. 53 S.P.I., auto parte uno, pág. 38. 54 E.I., c. 8, págs. 5-92. 55 Rad. 37322. 56 Referenciada en el auto del 29 de agosto que ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar con la investigación penal en relación con los contratos 071 y 072 de 2008.
Ver S.I. c. 8, págs. 308-312. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 34 Después de retrotraído el trámite, durante la ampliación de indagatoria del 15 de diciembre de 201157, el procesado elevó nueva solicitud de sentencia anticipada. Esta segunda petición sí se consolidó en la correspondiente condena, proferida por la Sala de Juzgamiento el 27 de septiembre de 2012, en contra de OLANO BECERRA como autor de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y enriquecimiento ilícito, más no por el punible de interés indebido en la celebración de contratos, el cual no fue aceptado por el prenombrado. 85.- Como bien se ve, en este procedimiento hubo dos solicitudes de sentencia anticipada.
Ellas son distinguibles no solo desde el punto de vista cronológico, sino asimismo en cuanto a su contenido. En la primera ocasión, OLANO BECERRA aceptó el delito de cohecho. En tanto que, en la segunda oportunidad, el precitado confesó los ilícitos de tráfico de influencias de servidor público y enriquecimiento ilícito, al paso que expresó su oposición a la conducta de interés indebido en la celebración de contratos.
De allí que sea imposible secundar la postura del a quo, para quien existió una sola manifestación de voluntad con efectos ininterrumpidos, desde el 8 de agosto de 2011 hasta el 29 de mayo de 2012. 86.- Pero hay más: como explicó esta alta Corte en el capítulo dedicado al marco teórico (6.3.3.), la suspensión de la prescripción por virtud del fallo anticipado se comporta en bloque, el cual indefectiblemente exige la existencia y validez jurídica de dos hitos procesales, a saber: (a) la solicitud de sentencia anticipada elevada por el sindicado y (b) la correspondiente sentencia que decida sobre esa aceptación de los cargos.
De allí que sea jurídicamente 57 E.I., c. 10, págs. 145-160. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 35 insostenible decir -como lo hace el a quo- que la primera solicitud de fallo anticipado produjo el efecto de la suspensión, si se tiene en cuenta que tal petición nunca se cristalizó en una efectiva condena debido a una nulidad decretada por el juez de conocimiento. 87.- En otras palabras, esa primera solicitud de sentencia anticipada, fallida al mediar una nulidad, no tuvo la virtualidad de suspender el término prescriptivo, ya que le hizo falta su extremo final, que no es otro que la efectiva emisión de la sentencia anticipada.
Esta conclusión de la Corte, además, resulta totalmente coherente con los elementos esenciales de la institución de la sentencia anticipada, los principios que la nutren y las finalidades que la guian (todos ellos desarrollados a profundidad en el cap. 6.3.3.), como se ilustra en seguida. 88.- Indiscutiblemente, el procesado es el único que tiene la facultad de renunciar a sus derechos procesales y auto incriminarse.
También es cierto que a partir de la petición en tal sentido «opera ipso iure» la suspensión del término de prescripción. Sin embargo, igualmente verídico resulta ser que el sindicado renuncia al juicio y confiesa la perpetración de un delito con la confianza legítima de recibir a cambio una rebaja punitiva, la cual se impone en la correspondiente sentencia anticipada una vez se ha logrado el ‘ahorro de instancia’.
En total sintonía, por expreso mandato legal, es hasta ese hito procesal -providencia- que la suspensión de términos se extiende. 89.- En este asunto, a la petición inicial de OLANO BECERRA no le siguió un fallo con la correspondiente reducción Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 36 punitiva, debido a que el juez cognoscente tuvo que decretar una nulidad desde la formulación de cargos con miras a salvaguardar los derechos del procesado -en riesgo a causa de una indebida adecuación típica por parte de la instructora-.
Por consiguiente, desde la óptica de la confianza legítima, que inspira tanto la sentencia anticipada como la consecuente suspensión de términos prescriptivos, no es justo que la primera instancia predique la suspensión de la prescripción desde la primera solicitud. 90.- Para esta alta Corte, esa injusticia emana del hecho de que el límite final de la suspensión realmente nunca se llegó a estructurar, ya que la sentencia anticipada nunca vio la luz del mundo jurídico porque de por medio se impuso una nulidad.
Este remedio procesal extremo tuvo por objetivo subsanar una indebida imputación jurídica, adjudicable exclusivamente a la autoridad instructora, más no al solicitante. Tan es así que la invalidación del trámite ordenada por la Sala de Juzgamiento presupuso que el encausado no coadyuvó con su conducta a la configuración del vicio (principio de protección que rige las nulidades, ver cap. 6.3.1.). 91.- Así las cosas, para esta Suprema Corte es indiscutible que secundar la tesis del a quo implicaría apartarnos del tenor literal de la norma procedimental, que exige la existencia en bloque de dos hitos procesales para la suspensión de la prescripción: (a) la solicitud de sentencia anticipada y (b) la consecuente providencia que decide sobre la aceptación de cargos. 92.- Asimismo, acoger la postura del juez de primer grado significaría desconocer uno de los principios que guían la Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 37 regulación especial de la sentencia anticipada, a saber, la confianza legítima que deposita el procesado en la administración de justicia. Dicha confianza emana en el sindicado tan pronto como confiesa la perpetración del ilícito y, en consecuencia, renuncia a ser vencido en juicio, todo ello con la expectativa legítima de recibir a cambio la reducción punitiva prevista en la ley. 93.- Por último, si esta Corporación respaldara la tesis de la primera instancia terminaría soslayando la teleología misma de la norma especial que reglamenta la sentencia anticipada.
Efectivamente, asumir que una petición inicial de fallo anticipado tiene la virtualidad de suspender el término de prescripción, pese a que aquella nunca se consolidó en una providencia a causa de una nulidad, le resta toda importancia a la finalidad dual del art. 40 adjetivo: lograr el ‘ahorro de instancia’ y reconocer al sentenciado una sustancial rebaja de la pena. 94.- En suma, para esta Suprema Corte, el conteo de la suspensión de la prescripción no puede iniciar el 8 de agosto de 201158, porque la primera solicitud de sentencia anticipada nunca llegó a cristalizarse en una condena por razón de una nulidad decretada por el juez de conocimiento. 95.- Antítesis de la defensa: Lo primero que advierte la Sala es que el planteamiento del recurrente se sustenta en premisas apartadas de la normatividad procesal.
Sumado a ello, y más importante para la solución del caso, la suspensión a la prescripción que el precitado propone 58 E.I., c. 8, págs. 5-92. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 38 adolece de un error en su extremo final, ya que este debería ser la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, por expresa disposición normativa del art. 40 procedimental (ver cap. 6.3.3.). 96.- Para dar una respuesta completa a la bancada defensiva como parte de su derecho a la doble instancia (art. 18 de la Ley 600 de 2000), en primer lugar, esta Corte expondrá por qué son falsas las premisas esgrimidas por el litigante en su apelación. En segundo lugar, explicará por qué el hito procesal del levantamiento de la suspensión de la prescripción es la sentencia anticipada, que en este caso fue proferida el 27 de septiembre de 2012. 97.- De las premisas falsas contenidas en la impugnación. La primera de ellas consiste en que, tan pronto como el primigenio acto de formulación de cargos fue invalidado, dejó de producir el efecto jurídico colateral de la suspensión que la norma le asigna. 98.- Tal proposición es falsa porque omite dos aspectos nucleares regulados en el artículo 40 de la Ley 600/00 (subtítulo 6.3.3.).
De un lado, el trámite de sentencia anticipada tiene como exclusivo origen la petición elevada por el sindicado. Del otro lado, la suspensión del término prescriptivo inicia con la solicitud de sentencia anticipada por parte del encausado y opera ipso iure. 99.- Por manera que asumir que la formulación de cargos es la que produce el efecto colateral de la suspensión significa desconocer frontalmente el contenido normativo del artículo 40 procedimental.
Verdaderamente, a la luz de este precepto, Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 39 la suspensión se origina de manera automática con la solicitud de sentencia anticipada, cuya génesis exclusiva es la petición promovida por el procesado en tal sentido. 100.- Otro tanto es predicable de la premisa fincada en que la nulidad del acto de formulación de cargos hizo fenecer la inescindible manifestación de voluntad.
Este planeamiento confunde antecedente con consecuente procesal, puesto que el acto que ocurre primero en el tiempo y es razón de ser de otro -la petición de sentencia anticipada- no puede sucumbir por la pérdida de validez del acto que es posterior y no es causa, sino consecuencia de aquel -formulación de cargos-. 101.- El abogado también se queja de que la primigenia petición de su representado no podía producir ningún efecto ‘a fortiori’.
Dado que tal expresión latina es traducible como ‘con mayor razón, a mayor abundamiento’59, no tiene mucho sentido la crítica del togado. Más bien, pareciese que el latinazgo que tenía en mente el impugnante era ‘a posteriori’, que literalmente significa ‘a partir de lo que viene después’60. 102.- Pero, más allá de esa incorrección lingüística, lo cierto es que la postulación defensiva no goza de corrección desde el punto de vista jurídico, ya que la suspensión no se genera a posteriori por razón de un pronunciamiento judicial, sino que inicia ipso iure con la solicitud de sentencia anticipada por parte del procesado.
Es decir, la suspensión de la prescripción comienza por el hecho mismo de tal petición y por mandato legal, sin necesidad de declaración judicial. 59 Extraído de https://www.rae.es/dpd/a%20fortiori. 60 Extraído de https://www.rae.es/dpd/a%20posteriori. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 40 103.- Pero hay más: en su discurso el impugnante termina incurriendo en el error que le atribuye al juez de primer grado en torno al desconocimiento de la ineficacia de los actos nulos.
¿Por qué? Porque si bien es indiscutible que los actos declarados nulos son ineficaces (título VII de la Ley 600/00), no menos cierto es que, por expreso mandato legal, cuandoquiera que el funcionario judicial advierta vicios en el diligenciamiento «decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.» (art. 307, Ley 600/00.
Al respecto, ver sub. 6.3.1.). 104.- En este caso, el acto que se declaró nulo fue la primera diligencia de formulación de cargos, con miras a que se corrigiera la imputación jurídica enrostrada a OLANO BECERRA. Como la medida anulatoria versó sobre una actuación posterior a la petición de sentencia anticipada y como esta última no depende del acto declarado nulo, es imposible sostener que la invalidación del trámite también afectó la validez de la solicitud elevada por su defendido. 105.- Por supuesto, la Corte reconoce que los actos de parte no son susceptibles de ser anulados, sino que solo pueden ser objeto de este remedio procesal los actos jurisdiccionales (sub. 6.3.1.).
Sin embargo, para poder sostener que la solicitud de sentencia anticipada fue cobijada por la nulidad, esta debió haber sido decretada sobre algún acto jurisdiccional previo a la indagatoria donde el sindicado exteriorizó su voluntad de acogerse a una condena, o al menos a partir de dicha diligencia judicial, inclusive. Ahí sí, Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 41 la petición del procesado habría quedado afectada por esa medida extrema, pero eso no fue lo que ocurrió en este caso. 106.- Por último, nótese que el impugnante intenta extender un manto de duda sobre la legalidad de la solicitud de su prohijado cuando asegura que estuvo inescindiblemente ligada a la formulación de cargos contentiva de una ‘imputación jurídica ilegal’.
No obstante, ha de aclararse que el auto que decretó la nulidad en ningún momento denunció una actuación ilegal de la Sala de Instrucción, sino que advirtió una incongruencia «entre la realidad fáctica probada con la adecuación típica del comportamiento punible»61. 107.- Igualmente, es imperioso recalcar que la Sala de Juzgamiento en ningún momento afirmó que la petición de sentencia anticipada, en sí misma considerada, adoleciera de algún vicio del consentimiento -ya fuera error, fuerza o dolo, según la clasificación contenida en el artículo 1508 del Código Civil-, que la condujeran a anular el trámite a partir del acto jurisdiccional de la indagatoria donde el sindicado exteriorizó su voluntad de acogerse a fallo anticipado.
De modo que el manto de duda promovido por el censor no pasa de ser una suposición sin respaldo en el devenir procesal. 108.- Del error en el límite final de la suspensión. De acuerdo con el apelante, la suspensión del término rigió entre el 15 de diciembre de 2011 y el 29 de mayo de 2012. Esta última fecha corresponde al auto que ordena, por segunda 61 Rad. 37322 del 23 de noviembre de 2011.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 42 vez, la ruptura de la unidad procesal luego de la aceptación parcial de cargos por parte de OLANO BECERRA. 109.- Contrario a lo indicado por el defensor, el extremo máximo suspensivo no corresponde a un mero auto de sustanciación -como lo es la ruptura de la unidad procesal-, sino que es la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos.
Como se vio ut supra (cap. 6.3.3.), esta interpretación es respetuosa de la literalidad del art. 40 de la Ley 600/00, a cuyo tenor: «Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal».
Y esa providencia a la que se refiere el art. 40 procedimental, recuérdese, no es otra que la sentencia anticipada. 110.- En ese orden de ideas, la Corte reitera que la suspensión opera indefectiblemente en un bloque regido por dos extremos procesales, definidos ellos por la propia norma procedimental, a saber: (a) la solicitud de sentencia anticipada, que en este caso fue formulada por el procesado el 15 de diciembre de 201162 y (b) la sentencia que decida sobre esa aceptación de los cargos, que en el sub lite fue emitida el 27 de septiembre de 201263. 111.- Esta solución que la Corte brinda a la controversia jurídica, aparte de atender el tenor literal del art. 40 adjetivo, resulta totalmente coherente con las finalidades perseguidas por la institución de la sentencia anticipada y sus consecuencias accesorias, en particular, por la suspensión 62 E.I., c. 10, págs. 145-160. 63 Rad. 37322.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 43 del término de prescripción. Para mayor ilustración, analicemos dichas finalidades en el caso concreto: 112.- Primera finalidad: La ruptura de la unidad procesal de ningún modo aseguró el ‘ahorro de instancia’ y, de hecho, era la segunda vez que la instructora ordenaba la escisión, pues la primera ocasión fue a raíz de la primigenia petición de fallo anticipado que nunca llegó a dictarse.
En realidad, el ‘ahorro de instancia’ como uno de los fines de la sentencia anticipada solo se logró hasta la emisión de esta el 27 de septiembre de 2012, más no antes. 113.- Ese día, el sistema judicial se ahorró proseguir con al menos una parte del proceso, gracias a que la solicitud de sentencia anticipada, elevada por OLANO BECERRA el 15 de diciembre de 2011, se cristalizó en una condena en contra del prenombrado como autor de los delitos de: (i) enriquecimiento ilícito en relación con el contrato 137/07 y (ii) tráfico de influencias de servidor público, en concurso homogéneo y sucesivo, por los contratos 137/07, 071/08 y 072/08. 114.- Segunda finalidad: El reconocerle una sustancial rebaja de la pena al sentenciado, como compensación a su aporte a la administración de justicia, solo se alcanzó cuando se emitió la condena anticipada en su contra.
Precisamente, en el pronunciamiento del 27 de septiembre de 2012, la Sala de Juzgamiento concedió el beneficio punitivo a OLANO BECERRA a cambio de su contribución a la administración de justicia (por principio de favorabilidad, el juez colegiado aplicó las rebajas del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en lugar del art. 40 de la Ley 600 de 2000), como se sintetiza en seguida: Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 44 «[E]stima la Sala la Juzgamiento que no es posible otorgar el máximo de reducción permitido por la Ley 906 de 2004, es decir el 50% o la mitad, tal como lo señala el citado artículo 351, sino un 40%, en tanto si bien la Corte destaca y valora el grado de colaboración ofrecido por el procesado con la aceptación de los cargos, el cual se recompensa con la significativa rebaja de pena, también es claro para este juzgador que la contribución surgió cuando avanzada se encontraba la investigación, no sólo en tiempo, pues la instrucción formal se inició el 27 de abril de 2011 y la ampliación de indagatoria en donde se manifestó el interés por terminar anticipadamente la actuación se llevó a cabo el 8 de agosto de 2011, sino por cuanto la intensa labor probatoria de la Sala de Instrucción, la cual comenzó desde el 19 de agosto de 2010, permitió recaudar elementos de innegable importancia que, como se vio en precedencia, permiten aproximarse al conocimiento de lo sucedido.
Explicadas las razones por las que no se concederá el máximo de reducción punitiva sino un 40%, en conclusión, la pena privativa de libertad que debe cumplir GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA será de CIEN (100) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.» 115.- En suma, solo hasta que la segunda petición de sentencia anticipada se concretó en una condena en contra del procesado es que se puede hablar de (i) lograr el ‘ahorro de instancia’ y (ii) reconocer la sustancial rebaja de la pena como compensación al aporte del procesado a la administración de justicia. En coherencia con esos dos fines satisfechos solo con el fallo anticipado, la Corte reafirma que es hasta la emisión de este, ocurrida el 27 de septiembre de 201264, que se mantuvo vigente la suspensión de la prescripción. 116.- Recapitulando, ni a la Sala de Primera Instancia ni al defensor les asiste razón en sus conteos prescriptivos, toda 64 Rad. 37322.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 45 vez que estos desconocen la realidad procesal y la normatividad aplicable. Realmente, una lectura de los hitos procesales a la luz del derecho vigente conduce a esta Corporación a definir que la suspensión de la prescripción operó entre el 15 de diciembre de 2011 -con la segunda petición de sentencia anticipada- y el 27 de septiembre de 2012 -con la sentencia anticipada-. 117.- A la luz de ese panorama, la Sala determina que el término para ejercer la acción penal estuvo pausado durante 9 meses y 12 días.
Teniendo claridad sobre este aspecto, entra esta Colegiatura a determinar si la acción penal se hallaba vigente para la época en que la acusación quedó en firme (tesis del a quo) o si para entonces ya había prescrito (antítesis de la defensa). 118.- Lo primero que habrá de definirse es el término de prescripción. Por regla general, este corresponde al máximo de la pena fijada en la ley.
El actual proceso solo versa sobre el presunto interés indebido en la celebración de contratos que OLANO BECERRA habría revelado frente al contrato 137/07. Sobre ese delito, el artículo 409 original de la Ley 599 de 2000, sin el aumento de la Ley 890/04 -punto en el que juez y defensa coinciden, que la Sala también encuentra acertado-, consagra una sanción máxima de 12 años. 119.- Como al prenombrado se le acusa como interviniente por no tener la competencia contractual/operacional frente al contrato 137/07 del I.D.U., en el conteo prescriptivo ha de tenerse en cuenta esa causal sustancial modificadora de la punibilidad prevista en el art. 30 de la Ley 599/00.
En ese Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 46 sentido, los 12 años deben ser reducidos en ¼, por manera que el plazo iría en 9 años (12÷4=3 → 12-3=9). 120.- Pero, asimismo, al procesado le aplica el aumento prescriptivo consagrado en el artículo 83 original ibidem, conforme con el cual, al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. 121.- Para esta Colegiatura, es indudable que el delito enrostrado a OLANO BECERRA en la acusación sí habría sido cometido con ocasión de su cargo.
Ello, por cuanto su posición de representante a la Cámara, además de miembro de la Comisión de Investigación y Acusación, sí tuvo un rol protagónico en los hechos, en la medida en que la influencia propia de su cargo le fue provechosa a ‘Los Nule’ en sus aspiraciones contractuales, como incluso se extracta de la ampliación de indagatoria del prenombrado (recibida el 8 de marzo de 2012)65: «Donde sí hay una llamativa coincidencia es en las expresiones sobre este tema por parte de todos los integrantes del grupo NULE, que resaltan mi condición de persona creíble, según lo dicen ellos, y mi condición de integrante de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, circunstancia que les fortalecía para sus intereses, las expresiones de una persona de las condiciones que ellos puntualmente refieren en todas las diligencias, hoy entiendo que esas circunstancias fueron utilizadas por parte de MIGUEL NULE, para utilizarme como un medio que en su boca de persona creíble transmitiese lo que ellos habían acordado o estaba sucediendo con los señores MORENO, con los funcionarios del IDU, con el señor ÁLVARO DÁVILA, con el señor JULIO GÓMEZ y con el señor MIGUEL ÁNGEL 65 E.I., c. 11, págs. 56-57.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 47 MORALESRUSSI, y si yo transmitía o expresaba algo sobre esos temas, era porque MIGUEL NULE me los comentaba, no porque yo hubiese sido protagonista o testigo de los acuerdos empresariales con JULIO GÓMEZ, de los acuerdos de comisiones de éxito con ÁLVARO DÁVILA, ni de reuniones con funcionarios públicos, ni con los MORENO». 122.- Ese nexo entre los comportamientos endilgados al encausado y su cargo de servidor público también se evidencia en los dineros que reconoció haber recibido de Miguel Nule para su campaña política al Senado.
Según el propio OLANO BECERRA refirió en indagatoria, mientras era representante a la Cámara para el periodo constitucional 2006-2010, ya estaba aspirando a ser elegido senador de la República. En el marco de esa aspiración política, en la que obviamente lo apalancaba su condición de entonces congresista adscrito a la circunscripción territorial, fue que terminó ligado al macro caso de corrupción que azotó la transparencia de la contratación pública en la capital (diligencia del 26 de marzo de 2012)66: «MIGUEL NULE bajo la gravedad de juramento ha manifestado que nunca me entregó una dádiva y que los referidos ofrecimientos de los $500.000 [sic] que en parte se materializaron no corresponden a dádiva, comisión o coima, lo cual concuerda con lo que en mí criterio, en mi sentir, y en mi acción se produjo, nunca sentí, nunca mi móvil de recibir esos recursos fue dádiva por gestiones públicas, en mi mente y en mi acción, siempre estuvo presente fue la voluntad de un amigo, de ayudarme en la campaña con recursos que como lo he demostrado se invirtieron en la campaña, y en una situación también del orden personal y de amistad». 123.- Así las cosas, contrario a lo expresado por el defensor en su petición inicial -tema inescindible a la solicitud de prescripción-, en este caso sí es aplicable el aumento de servidor 66 E.I., c. 11, pág. 97.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 48 al cálculo prescriptivo, por cuanto OLANO BECERRA ostentaba la calidad de servidor público como representante a la Cámara que era, y con ocasión de ese cargo presuntamente realizó conductas punibles. De modo que los 9 años deben ser aumentados en una tercera parte (art. 83 original del C.P.), lo que arroja un resultado final de 12 años para calcular la prescripción (9÷3=3 → 9+3=12). 124.- Tras definir la unidad prescriptiva, en segundo lugar, es imperioso determinar los dos límites del conteo.
El primero corresponde al día de la consumación del punible de interés indebido en la celebración de contratos, en atención a que este es un delito de ejecución instantánea (inciso 1° del artículo 84 del C.P.). Pero, además, como son varias las conductas punibles investigadas, por cada una de ellas el término de prescripción corre de manera independiente (inciso 4° ibidem).
En este asunto, ciertamente se investiga a OLANO BECERRA por más de un comportamiento de interés indebido en la celebración de contratos, a saber: • A partir de los acuerdos y compromisos adquiridos con Miguel Eduardo Nule Velilla y su relación con Héctor Julio Gómez González, OLANO reveló su interés en lograr que funcionarios directivos del IDU hicieran lo que fuera necesario para que se le adjudicara la obra de la troncal de Transmilenio por la Calle 26 a la Unión Temporal Transvial.
Así fue como ese proyecto vial fue adjudicado a dicho proponente, lo que condujo a que el 28 de diciembre de 2007, la Administración Distrital celebrara con esa agrupación empresarial el contrato 137, por valor inicial de $315.580.224.330 (trescientos quince mil quinientos ochenta millones doscientos veinticuatro mil trescientos treinta pesos). • Cuando el contralor distrital Moralesrussi Russi amenazó con ejercer el control fiscal al contrato 137 por la falta de pago de su comisión de los contratos 071 y 072, el 14 de Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 49 marzo de 2010, OLANO realizó gestiones encaminadas a neutralizar el peligro que representaba la intervención de dicho funcionario.
En efecto, el congresista OLANO BECERRA, quien era muy cercano a Moralesrussi, habría logrado disuadirlo de ejercer al control fiscal al contrato 137, el cual presentaba evidentes atrasos en la ejecución de las obras. Esta mediación fue aprovechada por OLANO para presionar el pago total de los 1.750 millones de pesos que había pactado con Miguel Nule frente al contrato 137, teniendo en cuenta que hasta entonces solo había recibido 509 millones. 125.- No está de más indicar que estos límites fácticos incluso son reconocidos por el propio defensor en el recurso de reposición contra la resolución de acusación67, solo que él parte de una base prescriptiva errada (9 años, cuando en realidad son 12), como se observa en seguida: «En este orden de ideas, la pena máxima para el delito de interés indebido en la celebración de contratos, conforme lo fáctico y lo jurídico que trae la acusación, son doce (12) años, los cuales disminuidos en una cuarta parte por virtud de que se trata de un interviniente (inciso final del artículo 30), nos arroja un máximo de nueve (9) años de prisión, lo que significa que si el contrato 137 fue adjudicado el 28 de diciembre de 2007 y las presuntas gestiones ante el Contralor Distrital lo fueron en marzo 14 del año 2010, la primera de las conductas materia del concurso homogéneo y sucesivo del artículo 409 del C.P. prescribió el 29 de diciembre del año 2016, y la segunda el 15 de marzo del año 2019.». 126.- El segundo límite temporal es la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, ya que a partir de ella se interrumpe la prescripción de la acción penal (art. 86 original C.P.).
En este asunto, el 14 de mayo de 202068, la Sala de Instrucción acusó a OLANO BECERRA por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. Recurrido ese auto 67 E.I., c. 14, págs. 25 y 26. 68 E.I., c. 13, págs. 109-264. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 50 por la defensa, el 27 de agosto de 202069, esa Sala Especial no repuso la actuación. Empero, comoquiera que se pronunció sobre el tema novel de la prescripción, solo para este punto habilitó de nuevo el recurso de reposición, el cual fue interpuesto en término por el defensor70 y despachado negativamente por la instructora el 24 de septiembre de 202071.
Es decir, la resolución acusatoria cobró ejecutoria solo hasta el 24 de septiembre de 2020 -ver sub. 6.3.3.-. 127.- Para este punto, ya se tiene absoluta claridad sobre los factores a considerar para el cálculo prescriptivo. Ahora sí, entra la Sala a realizar el conteo de los 12 años para cada comportamiento delictivo. 128.- Si el primer ilícito se remonta al 28 de diciembre de 2007, esto quiere decir que en principio el Estado ostentaba la facultad para investigar solo hasta el 28 de diciembre de 2019.
Sin embargo, como el término de prescripción estuvo suspendido por un total de 9 meses y 12 días, se hace imperioso adicionar ese tiempo al conteo. La suma de los 9 meses nos ubica en el día 28 de septiembre de 2020, al paso que la adición de los 12 días restantes nos posiciona en el día 10 de octubre de 2020. Comoquiera que la resolución acusatoria quedó en firme el 24 de septiembre de 2020, la Corte concluye que la acción penal fue ejercida en término. 129.- Con mayor razón se predica la vigencia de la acción penal frente a la segunda ilicitud, pues esta habría acaecido el 14 de marzo de 2010, es decir, de manera posterior al 69 E.I., c. 14, págs. 48-106. 70 Ibidem, págs. 122-139. 71 Ibidem, págs. 168-195.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 51 primer reato. Por consiguiente, el Estado contaba hasta el 26 de diciembre de 2022 para ejercer el ius puniendi en la etapa investigativa. Plazo que a todas luces se respetó, pues la acusación quedó en firme el 24 de septiembre de 2020. 130.- Valga indicar que el término prescriptivo tampoco se ha agotado en sede de juzgamiento, que corresponde a la mitad del tiempo señalado en el art. 83 del C.P., tan pronto como se produce la interrupción con la ejecutoria de la acusación. En este asunto, el segundo conteo es de 6 años (12÷2=6), el cual inicia desde el 24 de septiembre de 2020 y se vence solo hasta el 24 de septiembre de 2026. 131.- Así las cosas, tras un correcto conteo prescriptivo, la Corte constata que la acción penal fue ejercida en término en la fase investigativa y aún se mantiene vigente en el segundo cómputo para la etapa de juicio.
Ello significa que ninguna violación al debido proceso se presentó en este tema por parte de la Sala de Instrucción al proferir la acusación en contra de OLANO BECERRA. Por consiguiente, la primera pretensión del apelante será despachada negativamente. 6.4. De la solicitud de nulidad por violación al non bis in ídem. 132.- Para brindar respuesta a esta segunda controversia, la Corporación divide este capítulo en dos: (i) el principio de non bis in ídem (subtítulo 6.4.1.) y (ii) el caso concreto (subtítulo 6.4.2.).
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 52 6.4.1. El principio de non bis in ídem 133.- A voces del artículo 29 de la Constitución Política, un elemento medular del debido proceso es el derecho que tiene el sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Disposición normativa totalmente a tono con el art. 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos72, en virtud del cual, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Igualmente, nuestra norma constitucional es armónica con la Convención Americana de Derechos Humanos73, cuyo art. 8-4 establece que el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 134.- A nivel legal, el artículo 8º del Código Penal establece que a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado.
A su turno, el precepto 19 del Código de Procedimiento Penal del 2000 indica que la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a esta se le dé una denominación jurídica distinta. 72 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 73 Firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 53 135.- Como bien se ve, la prohibición de doble incriminación es un axioma ecuménicamente reconocido, que en nuestro ordenamiento jurídico interno goza de raigambre constitucional y legal. La infracción de dicha garantía, según jurisprudencia pacífica de esta Corporación74, ocurre cuando: «hay identidad de la persona juzgada, del objeto de la actuación y de los hechos por los cuales se emite fallo.
Por lo tanto, se desconoce si: (i) el sujeto a quien se pretende juzgar es el mismo que ya fue objeto de la decisión en el trámite anterior; (ii) el motivo y la finalidad que dan lugar a la actuación judicial, lo que legalmente se busca con ella, son los mismos perseguidos en la anterior oportunidad, y (iii) las circunstancias de hecho por las cuales se dicta la sentencia son las mismas analizadas en el fallo pasado.
No es relevante el nombre del tipo penal ni su configuración legal, sino que los hechos u omisiones imputados al sujeto sean los mismos que fueron objeto de juzgamiento en la anterior oportunidad.». 136.- Asimismo, desde hace más de una década75, esta Corte ha explicado que la referida norma prohibitiva para el Estado comprende varias hipótesis, a saber: «Una.
Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres.
Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. 74 CSJ SP3961-2022 del 23 de noviembre, que recoge el rad. 25629 del 26 de marzo de 2007. 75 Cfr. Rad. 25629 del 26 de marzo de 2007. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 54 Cuatro.
Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.
Se le denomina non bis in ídem material». 137.- En el sub examine, la queja del impugnante se circunscribe a la quinta hipótesis de non bis in ídem, puesto que denuncia una identidad fáctica entre la condena que su defendido ya purgó por el delito de tráfico de influencias de servidor público y la investigación que ahora se adelanta por el punible de interés indebido en la celebración de contratos. 6.4.2.
El caso concreto 138.- Para dar respuesta al reparo del defensor, lo primero que ha de estudiar la Corte es cuál fue la acción de relevancia para el derecho penal por la que se dictó sentencia anticipada en contra del procesado. En seguida, analizará si ese obrar humano coincide -o no- con el que ahora se investiga, con miras a determinar si hubo transgresión a la prohibición de doble incriminación. Procedamos entonces con el análisis: 139.- El 27 de septiembre de 2012, la otrora Sala de Juzgamiento emitió sentencia anticipada contra el exrepresentante a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, quien aceptó cargos por los delitos de tráfico de influencias de servidor público (art. 411 del C.P.) y enriquecimiento ilícito (art. 412 ejusdem), ambos punibles en Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 55 relación con los contratos 137/07, 071/08 y 072/08 -no está de más recordar que el sindicado no aceptó los cargos de interés indebido en la celebración de contratos respecto de esos tres negocios jurídicos-.
Tras una pormenorizada valoración de las pruebas acopiadas al proceso hasta ese momento, el juez colegiado concluyó: «Un análisis del conjunto de los elementos probatorios referidos, ciertamente acredita las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas como fundamento de la imputación, lo que sumado a la aceptación de las mismas por parte del ex Representante a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, permiten inferir convergente y contundentemente, que utilizó en provecho suyo las influencias derivadas del cargo de congresista con el objeto de lucrarse económicamente por razón de la contratación de Bogotá con el Grupo Nule, concretamente lo relacionado con la construcción de la fase III de Transmilenio en la Calle 26 (contrato 137 de 2007); así como también, para neutralizar la amenaza que representaba la intervención del Contralor Distrital en las obras de la malla vial (contratos 071 y 072 de 2008) y con ello acercarse al pago de la comisión prometida de tiempo atrás. En otras palabras, el interés superior de la administración pública que debía ser respetado por GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, quien para esa época ostentaba la condición de Representante a la Cámara electo por la circunscripción electoral de Bogotá, fue avasallado y puesto al servicio de intereses grupales cuyo principal objetivo era la obtención de jugosas ganancias económicas.
Además, es claro que esa especial condición de Congresista la esgrimió, pero en desmedro de los valores que honran el ejercicio del servidor público como la moralidad, integridad, transparencia, igualdad y eficacia. Haber actuado de esta manera torna aún mayor el reproche penal, pues precisamente esa preponderancia y ascendencia política en la ciudad capital, la cual debía usar en provecho de la comunidad, la enfocó en gestiones a favor de torcidos intereses privados a cambio de dádivas.». 140.- En cuanto a la adecuación típica, la Sala de Juzgamiento indicó que los tipos penales a los que se ajustaron las conductas imputadas al procesado, aceptadas Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 56 por él y acreditadas probatoriamente, fueron tráfico de influencias en relación con los contratos 137/07, 071/08 y 072/08, así como enriquecimiento ilícito solo frente al contrato 137/07 -respecto de los negocios jurídicos 071 y 072 no se acreditó que el sindicado recibiera algún beneficio económico ilegítimo-: «El procesado actualizó el delito de tráfico de influencias en lo que se refiere al contrato 137 de 2007, el cual se perfeccionó con el simple hecho de influir indebidamente sin importar el recibo de la recompensa prometida, pero que al haberla recibido, así fuera parcialmente como se demostró en este caso, también realizó el enriquecimiento ilícito de servidor público como delito autónomo, ambos, lesionadores del bien jurídico de la Administración Pública que congloba intereses adicionales como la independencia de los servidores públicos, la trasparencia en sus actuaciones y la moralidad pública.
Igualmente, se configuró el delito de tráfico de influencias en lo relativo a los contratos 071 y 072 de 2008, pero sin que se haya demostrado el recibo de algún beneficio económico a cambio o como recompensa de la indebida ayuda prestada.». 141.- En la actualidad, GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA es acusado por el delito de interés indebido en la celebración de contratos solo respecto del contrato 137/07 -recuérdese que en relación con los contratos 071 y 072 se le precluyó la investigación con fundamento en que el prenombrado no mostró interés indebido en esos negocios jurídicos-, con base en las siguientes acciones76: «(i) El probable interés contractual que GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA reveló, a partir de los acuerdos y compromisos adquiridos con Miguel Eduardo Nule Velilla y su relación con Héctor Julio Gómez González, persona con altísimos contactos en el IDU, para lograr que funcionarios directivos de esta entidad hicieran lo que fuera necesario para que se le adjudicara el contrato número 137 de 2007 (Fase III de Transmilenio de la Calle 26) al citado conglomerado empresarial.
Y, 76 E.I., resolución de acusación, c. 13, págs. 109-264. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 57 (ii) El hecho de que al parecer GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA realizó gestiones encaminadas a neutralizar el peligro que representaba la intervención del Contralor Distrital, Miguel Ángel Moralesrussi Russi, en las obras de Transmilenio por la Calle 26 (contrato 137), quien había amenazado con dicho control fiscal en razón al incumplimiento del pago de la comisión pactada respecto de los contratos números 071 y 072 de 2008, es decir, los de la rehabilitación de la malla vial.». 142.- En ese mismo acto acusatorio77, la Sala de Instrucción precisó que es procedente continuar con la investigación en contra de OLANO BECERRA por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Ello, por cuanto la conducta del prenombrado no solo se limitó a traficar sus influencias sobre los funcionarios del I.D.U., sino que se extendió a honrar sus compromisos con ‘los Nule’, realizando las gestiones necesarias junto con Héctor Julio Gómez González para la efectiva adjudicación del contrato 137/07 a favor de ese conglomerando.
Ligado a ello, también se le enrostra realizar las gestiones para evitar la intervención fiscal del contralor Miguel Moralesrussi en la obra 137/07. Así razonó el ente instructor en aquella oportunidad: «En el caso concreto, el conjunto de elementos probatorios, como se verá enseguida en el capítulo análisis probatorio, acreditan que GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA no solamente se quedó en traficar influencias sino que luego de logrado este propósito -influenciar en los servidores públicos del IDU, recuérdese que el delito de tráfico de influencias es de mera conducta y lo que se haga a partir de haber ejercido la influencia entra en la esfera penal si es típica la conducta-, buscó por todos los medios honrar el compromiso adquirido con los miembros del Grupo Nule, realizando con Héctor Julio Gómez González las gestiones necesarias para la adjudicación del contrato número 137 de 2007 (Fase III de Transmilenio de la Calle 26) a favor del citado conglomerado empresarial, hecho que revela un marcado interés indebido. 77 Ibidem, págs. 210-211.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 58 Así como también, realizó las gestiones encaminadas a neutralizar la amenaza que representaba la intervención del Contralor Distrital en las obras de Transmilenio por la Calle 26 y con ello, lograr el pago de la comisión pactada respecto de los contratos números 071 y 072 de 2008, es decir, los de la rehabilitación de la malla vial, que era reclamada por Miguel Ángel Moralesrussi Russi.». 143.- Contrario a lo esgrimido por el defensor, un parangón de las reseñadas situaciones fácticas conduce a la conclusión de que no hay vulneración al non bis in ídem en lo que atañe a la ilicitud inmersa en la etapa de adjudicación del contrato 137 de 2007.
En efecto, esta Corporación advierte que en la sentencia anticipada la acción sancionada se circunscribió específicamente a que el servidor público OLANO BECERRA utilizó indebidamente, en provecho propio, las influencias derivadas de su cargo como representante a la Cámara, para poner en contacto a los integrantes del ‘Grupo Nule’ con funcionarios del I.D.U., con el fin último de obtener un beneficio económico dentro del asunto contractual que estaban conociendo los segundos. 144.- De manera diferenciable, en la acusación la acción investigada se ciñe puntualmente a que el entonces congresista, pese a no tener la competencia para intervenir en el proceso contractual de la construcción de la Fase III de Transmilenio de la Calle 26, se interesó junto con servidores públicos del I.D.U., ya no en provecho propio, sino ahora en beneficio de un tercero, para que fuera el ‘Grupo Nule’ el efectivo adjudicatario de esa mega obra pública a como diera lugar, sin importar que no satisficieran todos los requisitos legales -según la acusación, la propuesta no contaba con diseños, licencias, Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 59 predios, redes ni un cupo de crédito suficiente, entre otras carencias-, como finalmente ocurrió. 145.- En otras palabras, en el proceso matriz -que dio origen a este- fueron tres las conductas con relevancia para el derecho penal: 146.- Primera conducta: OLANO BECERRA, valiéndose de la credibilidad que inspiraba por ser congresista, tendió un puente entre ‘Los Nule’ y funcionarios del I.D.U. Pero ¿cómo en concreto fue que OLANO BECERRA utilizó indebidamente su influencia como representante a la Cámara sobre otro servidor público? 147.- Siguiendo el análisis probatorio que fundamentó la resolución acusatoria, esta Suprema Corte observa que ese primer comportamiento ocurrió en el año 2007, cuando GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA presentó, en su apartamento, a Miguel Eduardo Nule Velilla con Héctor Julio Gómez González -contratista del I.D.U., muy conocido en Bogotá, quien era cercano a OLANO y tenía influencia en el referido instituto-. 148.- A su vez, ese encuentro estuvo precedido por una reunión que contó con la participación de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, Miguel Eduardo Nule Velilla y Alberto Borge Stevenson -amigo personal del acá procesado y quien le presentó a Nule Velilla en el año 2006-, en el marco de la cual Miguel Nule le preguntó a GERMÁN OLANO si conocía a funcionarios del I.D.U., pues en varias ocasiones había mostrado saber de otras entidades del Distrito Capital.
Aunque inicialmente GERMÁN OLANO respondió negativamente, luego de que Miguel Nule insistiera “¿Quién conocerá el I.D.U.?”, el procesado le Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 60 manifestó que él conocía a «Julio Gómez, un contratista conocido en Bogotá que tenía contratos, en desarrollo de esa charla, no me acuerdo exactamente si por iniciativa de él o mía, se sugiere que se conozca con Julio Gómez». 149.- Para mayor ilustración, se reproduce el aparte pertinente del pliego de cargos: «En efecto, a partir de lo expresado por Miguel Eduardo Nule Velilla, cabeza visible del denominado Grupo Nule, se supo que éste, desde el año 2006, inició una estrecha relación personal y de amistad con GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, entonces Representante a la Cámara por Bogotá, “fundamentada en el respeto personal, la confianza, el compartir en el ámbito familiar, social, profesional, los éxitos y los fracasos”, lo que le permitió a OLANO BECERRA conocer los proyectos empresariales del conglomerado Nule en Bogotá y por parte de Miguel Eduardo y otros integrantes del Grupo Nule, la trayectoria política de OLANO en la Capital, así como sus aspiraciones al Senado de la República, por tanto, lo apoyaron en esa causa, ayuda de la que da cuenta el testigo Alberto Borge Stevenson, amigo personal de OLANO y quien, a propósito, fue la persona que en el año 2006 propició el encuentro en el que se relacionaron el inculpado y el empresario Nule Velilla.
En ese contexto, según lo manifestado por el implicado OLANO BECERRA, en el año 2007, en reunión llevada a cabo por invitación de Alberto Borge Stevenson, Miguel Eduardo Nule Velilla le preguntó si conocía a funcionarios del IDU, pues en varias ocasiones había mostrado saber de otras entidades del Distrito, así que como su respuesta fue negativa, OLANO sostuvo que Nule Velilla le preguntó sobre “Quién conocerá el IDU”, por lo que recordó: “fue cuando yo le manifesté que yo conocía a Julio Gómez, un contratista conocido en Bogotá que tenía contratos, en desarrollo de esa charla, no me acuerdo exactamente si por iniciativa de él o mía, se sugiere que se conozca con Julio Gómez y yo presentó a Miguel Nule con Julio Gómez en mi apartamento”, relato que coincide con lo señalado por Nule Velilla en su declaración, aunque con menos detalles de esta circunstancia.». 150.- La Sala resalta que todo esto acaeció en el año 2007, apenas en la etapa precontractual del que sería el contrato Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 61 137/07.
Esa acción de OLANO BECERRA, cifrada en utilizar su influencia como congresista para tender un puente entre Miguel Nule y el contratista Julio Gómez a sabiendas de que el primero tenía interés en los asuntos del I.D.U., es la que se adecúa al delito de tráfico de influencias. Por este delito, se recuerda, ya se emitió condena en contra del procesado. 151.- Segundo comportamiento: OLANO exteriorizó un interés, ya no en ser intermediario entre un particular y un servidor público, sino en que fuera el ‘Grupo Nule’ el adjudicatario de la mega obra capitalina, a como diere lugar, lo que en efecto ocurrió. Este último comportamiento aun no ha sido juzgado.
Pero ¿cómo en concreto fue que OLANO BECERRA se interesó en la adjudicación del contrato 137/07? 152.- Acudiendo de nuevo al análisis probatorio que sustentó la resolución acusatoria, esta alta Corte advierte que ese segundo comportamiento también tuvo ocurrencia en el año 2007, pero esta vez el obrar de OLANO BECERRA con relevancia para el derecho penal se concretó entre la presentación de la oferta del Grupo Nule y la efectiva adjudicación del contrato 137 el 28 de diciembre de 2007. 153.- Durante ese periodo, GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA llegó a un acuerdo con Miguel Nule y Héctor Gómez, orientado a conseguir que servidores del I.D.U. adjudicaran la Fase III de Transmilenio a la Unión Temporal Transvial, sin importar que esta no satisficiera las exigencias legales.
A cambio, GERMÁN OLANO y Héctor Gómez recibirían la cuantiosa suma de $1.750.000.000 (mil setecientos cincuenta millones de pesos) cada uno. Con ese mismo propósito, se les Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 62 daría una porción de los 1.750 millones que recibiría Julio Gómez a los funcionarios encargados de la adjudicación del contrato, entre ellos, Liliana Pardo Gaona e Inocencio Meléndez Julio -directora y subdirector jurídico del instituto-. 154.- Para ilustrar el punto, se reproducen los apartes pertinentes del pliego de cargos: «Ahora bien, Miguel Eduardo Nule Velilla, refiriéndose a la licitación adelantada por el IDU en el segundo semestre de 2007 (Contrato No. 137 de 2007), frente a la cual existía la posibilidad que fuera declarada desierta, pues mientras que la oferta de la empresa denominada Consorcio Colombo-Chino había sido descalificada, la de ellos no llenaba todos los requisitos, dijo Nule Velilla, dio lugar a que acudiera al entonces Representante a la Cámara OLANO BECERRA, de quien conocía que era cercano a Héctor Julio Gómez González, persona influyente entre los funcionarios del IDU, con el propósito de salvar su oferta licitatoria.
En concreto sostuvo sobre el particular: Él me presenta al señor Julio Gómez, quien me ayuda a lograr la adjudicación de la Fase III de Transmilenio, con la experiencia que tenía en licitaciones del IDU y además con las relaciones que tenía para que lográramos que no me robaran la licitación Con GERMÁN OLANO y Julio Gómez hice un acuerdo que correspondió a la entrega de un contrato de obra por 1.750 millones de pesos a la firma COSTCO de Julio Gómez y un contrato de asesoría a la firma PRODECOL por el mismo monto”.
Esta última empresa fue propuesta por GERMÁN OLANO. Cabe reseñar que esa afirmación coincide integralmente con la versión entregada por los testigos Manuel Francisco Nule Velilla, Guido Alberto Nule Marino y Mauricio Antonio Galofre Amín, quienes si bien no tuvieron la misma confianza y grado de amistad con GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA como sí la tuvo Miguel Eduardo Nule Velilla, expresaron que ellos estaban al tanto de todo el desenvolvimiento de los negocios del Grupo y que las decisiones se tomaban en consenso. […] Del mismo modo, Mauricio Antonio Galofre Amín, persona de confianza de Miguel Eduardo Nule Velilla y el encargado de manejar las licitaciones del Grupo Nule y los aspectos financieros, se refirió así respecto de las exigencias de dinero por parte de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA: Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 63 “En ese momento, después de presentada la oferta hacia finales del 2007, la fecha cuando conozco al doctor OLANO como lo dije anteriormente, en el apartamento de Miguel Nule, cuando él llega se presenta con el doctor Julio Gómez y nos dice que Julio Gómez puede hacer que nos adjudiquen el contrato, pero hay que pagar una comisión. Para ellos garantizar el pago de esta comisión se hicieron unos contratos a nombre de unos abogados que no recuerdo sus nombres pero dichos contratos reposan en el expediente de la Fiscalía. Efectivamente el día de la adjudicación la U. T. Transvial resultó adjudicataria del contrato 137”.
Adicionalmente, resulta oportuno agregar que Mauricio Antonio Galofre Amín, con más coherencia y concreción que los demás miembros del grupo Nule, explicó la finalidad del acuerdo Nule- Olano-Gómez [Miguel Eduardo Nule Velilla, GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA y Héctor Julio Gómez González], particularmente orientado a conseguir de funcionarios directivos del IDU la adjudicación del contrato número 137 de 2007 relacionado con la obra de la Fase III de Transmilenio, Grupo IV, Calle 26, para lo cual se burlarían los principios de selección objetiva y transparencia, pues señaló que si bien la Unión Temporal Transvial no cumplía con las exigencias legales, gracias a los nexos entre Gómez González y OLANO BECERRA con servidores del IDU se consiguió la adjudicación de la obra.
Así refiere tal episodio: en este caso en particular hubo un requisito que no cumplíamos, que era un cupo de crédito, para lo cual se hizo una gestión en el IDU a través de Inocencio Meléndez para que permitiera adicionar al cupo [y] suplir esta exigencia, así como una experiencia en consecución de financiación, la cual fue permitida.». 155.- Bajo ese panorama procesal, la Corte destaca que el segundo comportamiento que presuntamente habría cometido OLANO BECERRA se estructuró entre las etapas precontractual y contractual, ya que el ‘acuerdo Nule- OLANO- Gómez’ surgió gracias a los encuentros que estas personas tuvieron en el periodo comprendido entre la presentación de la oferta de la Unión Temporal Transvial (fase precontractual) y el nacimiento a la vida jurídica del contrato 137 del 28 de diciembre de 2007 (fase contractual).
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 64 156.- Ese obrar de OLANO BECERRA, consistente en llegar a un acuerdo con Miguel Nule y Julio Gómez con miras a asegurar la adjudicación del contrato al ‘Grupo Nule’ a través del pago de cuantiosos sobornos, es el que se adecúa al delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Este delito no fue aceptado por el procesado y es por el que se prosigue la investigación penal en su contra. 157.- Tercera conducta: OLANO obtuvo para sí un beneficio económico por su participación en el ‘carrusel de la contratación en Bogotá’ cuando fungió como representante a la Cámara. Puntualmente, de los 1.750 millones de pesos que había pactado con Miguel Nule frente al contrato 137/07, recibió 509 millones de pesos.
Este comportamiento es el que materializó el enriquecimiento ilícito. Comoquiera que frente a este punible el recurrente no discute la violación al non bis in ídem y la Sala no observa una transgresión en ese sentido, ninguna consideración adicional habrá de hacerse al respecto. 158.- Para esta Colegiatura no pasa desapercibido que, en la sentencia anticipada la Sala de Juzgamiento delineó todo el contexto de corrupción del ‘carrusel de la contratación en Bogotá’ al valorar la acción concreta del tráfico de influencias.
Esto obviamente incluyó una constante alusión al interés mostrado por OLANO en que el ‘Grupo Nule’ fuera el beneficiario de la licitación. Una metodología narrativa similar acogió la Sala de Instrucción en su resolución acusatoria. 159.- No obstante, esa reseña contextual no convierte la pluralidad de acciones en un hecho único (quinta hipótesis del non Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 65 bis in ídem, sub. 6.4.1.).
No, realmente, esa metodología narrativa -acogida tanto en el proceso matriz como en la fase instructiva de este diligenciamiento derivado de aquel- respondió a la necesidad de que las partes -y cualquier lector que acceda a las piezas procesales- tuvieran ante ellos un panorama completo y diáfano de lo que constituye el macro caso de corrupción. Lo contrario, implicaría dejar en el total desconcierto a los sujetos procesales -y a cualquier lector- al tener que enfrentarse a una redacción de los hechos absolutamente descontextualizada. 160.- A partir de ese contexto general, ahí sí cada providencia ha precisado cuáles son las acciones jurídicamente relevantes por las que se investiga al procesado.
Esto sin perder de vista que la pluralidad de conductas aparecen concatenadas entre sí al hacer parte del extenso entramado de corrupción que azotó al distrito capital en materia de contratación pública, lo cual no se traduce en la existencia de un hecho único. Por el contrario, según quedó visto supra, persiste una diferenciación entre la acción subsumida en el tráfico de influencias de servidor público y aquella adecuada al interés indebido en la celebración de contratos. 161.- Adviértase de paso que esa distinción no constituye sorpresa alguna para el procesado, como se infiere de su ampliación de indagatoria.
En esa diligencia, OLANO BECERRA fue indagado explícitamente por su presunta propensión indebida hacia la licitación de la Fase III de Transmilenio, ante lo cual el prenombrado expresó que su actuación nunca estuvo dirigida a influir en los servidores públicos encargados de la contratación del Distrito Capital para que se favoreciera la adjudicación del contrato a determinado Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 66 proponente.
Para ilustrar el punto, veamos cómo en la sesión del 8 de marzo de 201278, el indagado se muestra totalmente ajeno a algún interés sobre las resultas del proceso licitatorio: «Como lo he dicho en todas las diligencias ante Fiscalía, ante Procuraduría y aquí en la Corte, yo por solicitud de MIGUEL NULE presenté a JULIO GOMEZ, pero nunca con la intención ni delante de mí se tocó nunca un tema que tuviese que ver con adjudicaciones o no declaratorias de desierta, entre otras por como ya se ha referido aquí y lo corroboran los documentos de Contraloría General en el juicio fiscal que adelanta contra contratistas y funcionarios del IDU en ningún momento los comités evaluadores o de adjudicación tuvieron presente o estudiaron una posible declaratoria de desierta de esa licitación, por el contrario las actas de los comités establecen que el único proponente que cumplía con los requisitos era la unión temporal TRANSVIAL, es decir que documentalmente y probatoriamente está establecido que para la administración nunca hubo la duda de adjudicar a quien cumplía con esos requisitos.». 162.- Precisamente, el actual diligenciamiento tiene por objeto dilucidar eso que OLANO BECERRA siempre ha negado en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, a saber: si exteriorizó -o no- un interés indebido para convencer a los servidores del I.D.U. de adjudicar la obra pública a como diera lugar a la Unión Temporal Transvial, integrada por empresas bajo el control del ‘Grupo Nule’, del cual a su vez era socio su entonces ‘amigo’ Miguel Eduardo Nule Velilla.
Así las cosas, no hay transgresión del non bis in ídem frente al referido aspecto fáctico. 163.- Similar resultado se obtiene del ejercicio comparativo entre la sentencia y la acusación en punto de la presunta ilicitud durante la fase de ejecución del contrato 78 E.I., c. 11, págs. 52-53. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 67 estatal.
Efectivamente, en el fallo condenatorio se habla de las gestiones que OLANO BECERRA adelantó para neutralizar la amenaza que representaba la intervención del contralor Moralesrussi en las obras de la malla vial (contratos 071 y 072 de 2008). En cambio, en la acusación se mencionan las gestiones de OLANO BECERRA sí frente a ese mismo funcionario, pero ahora en relación con la ejecución de las obras de Transmilenio de la calle 26 (contrato 137 de 2007).
Para mayor ilustración, compárese uno y otro hecho: Sentencia anticipada Resolución de acusación «Un análisis del conjunto de los elementos probatorios referidos, ciertamente acredita las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas como fundamento de la imputación, lo que sumado a la aceptación de las mismas por parte del ex Representante a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, permiten inferir convergente y contundentemente, que utilizó en provecho suyo (…) para neutralizar la amenaza que representaba la intervención del Contralor Distrital en las obras de la malla vial (contratos 071 y 072 de 2008) y con ello acercarse al pago de la comisión prometida de tiempo atrás.». «El hecho de que al parecer GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA realizó gestiones encaminadas a neutralizar el peligro que representaba la intervención del Contralor Distrital, Miguel Ángel Moralesrussi Russi, en las obras de Transmilenio por la Calle 26 (contrato 137), quien había amenazado con dicho control fiscal en razón al incumplimiento del pago de la comisión pactada respecto de los contratos números 071 y 072 de 2008, es decir, los de la rehabilitación de la malla vial. 164.- Bajo ese panorama, esta Colegiatura verifica que no existe una identidad fáctica entre la antigua condena y la actual acusación. De allí que la Sala de Primera Instancia, con acierto, hablara de una modalidad concursal en el presente asunto, dentro del cual dos delitos no fueron objeto de aceptación por el sindicado y aún están pendientes de ser juzgados.
Todo lo cual conduce a la conclusión inexorable de Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 68 que el principio non bis in ídem se mantuvo incólume. Por consiguiente, habrá de desestimarse la segunda pretensión del defensor. 6.5. De la petición subsidiaria para la admisión de un testimonio 165.- Para dar solución a esta última discrepancia jurídica, esta Colegiatura divide este segmento en dos: (i) la solicitud de pruebas que ya obran en el expediente (sub. 6.5.1.) y (ii) el caso concreto (6.5.2.). 6.5.1.
La solicitud de pruebas que ya obran en el expediente 166.- De conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. En virtud del principio de libertad probatoria, la conducta punible y la responsabilidad del procesado, así como otros componentes sustanciales ligados al delito -por ejemplo, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, entre otros-, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales (art. 237, ejusdem). 167.- Dicho principio ha de leerse en sintonía con el de admisibilidad de la prueba, consagrado en el art. 235 de la Ley 600/00 mediante un mandato negativo, según el cual, serán inadmitidas las pruebas que no conduzcan a Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 69 establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso.
Así, el presupuesto básico de la regla de admisibilidad es la pertinencia de la prueba, que en términos sencillos exige que «el hecho que se pretende probar debe tener relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado»79. 168.- A su vez, esos dos principios han de interpretarse en concordancia con el de permanencia de la prueba, que dentro del modelo mixto contemplado en la Ley 600/00 constituye «un elemento toral de la estructura conceptual de tal sistema»80.
En razón de ese apotegma, «las pruebas allegadas o practicadas en las fases previas al juzgamiento ostentan plena validez y merecen ser apreciadas en la sentencia.»81. Más todavía, es por virtud de ese principio que «la presencia de los declarantes en la etapa de juzgamiento para que ratifiquen sus relatos precedentes no resulta necesaria.»82. 169.- Que el medio de conocimiento adquiera la condición de prueba desde su incorporación tiene un efecto innegable en el derecho a la contradicción. Ello, por cuanto en el momento mismo en que al diligenciamiento ingresa el ‘medio de prueba y la prueba misma’83, queda a disposición de las partes y los sujetos procesales para su controversia. 170.- En otros términos, una vez la probanza entra a la actuación, «su controversia puede darse durante todo el proceso»84, precisamente, en virtud del referido principio de 79 CSJ AP2416-2024, AP1408-2024 y AP711-2023. 80 CSJ SP185-2023, pág. 26. 81 CSJ SP185-2023, pág. 26.
En igual sentido ver AP1460-2023 y SP3495-2022. 82 CSJ AP1129-2023, pág. 13. 83 CSJ AP498-2022. 84 CSJ AP498-2022, a su vez recoge las providencias AP2175-2021, AP2973-2020, SP4281-2020 y SP2190-2020. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 70 permanencia de la prueba. Por eso mismo es que el artículo 401 de la Ley 600 establece que, en la audiencia preparatoria el juez resolverá sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. 171.- Aún más drástico es el efecto de este último sobre el principio de inmediación. Esto es así porque el fallador está facultado para apreciar los medios probatorios recaudados durante la instrucción, a pesar de que no haya presenciado directamente su aporte85.
Es decir, gracias al principio de permanencia, el juez puede valorar la prueba aun cuando no haya participado en su práctica86. 172.- Así, en aplicación armónica de los referidos principios, el funcionario judicial está facultado para rechazar mediante providencia interlocutoria la práctica de pruebas no solo cuando estas versen sobre hechos notoriamente impertinentes, sino también cuando sean manifiestamente superfluas (art. 235).
Se estará ante una prueba superflua cuando -entre otros eventos- la postulación probatoria se centre en un elemento de conocimiento que ya obra dentro del proceso penal gracias a que fue incorporado en la etapa instructiva. 173.- No obstante, esta Corte reconoce una excepción a la regla general de la superfluidad de la prueba que ya reposa en el expediente, a saber: el juez accederá a su reiteración si aquella es necesaria para clarificar «ambigüedades o algún 85 CSJ SP932-2020 86 CSJ AP3443-2017.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 71 aspecto que deba aclararse para la mejor solución del caso.»87. En ese preciso evento -trátese del testimonio o de cualquier otro tipo de probanza-, el interesado está llamado a acreditar que el elemento de conocimiento a repetir «contiene equívocos, o aspectos para ampliar o aclarar»88.
De lo contrario, la solicitud probatoria tendrá que ser despachada negativamente, dada su evidente superfluidad al ya constar el medio de convicción dentro de la causa penal. 6.5.2. El caso concreto 174.- En el escrito petitorio89, luego de reproducir los apartados de la resolución de acusación referentes a Inocencio Meléndez Julio -subdirector jurídico del I.D.U.-, el defensor argumentó que su convocatoria a juicio como testigo resulta pertinente y útil con el fin de que explique cómo se desarrolló el proceso contractual que antecedió al contrato 137/07.
En concreto, según indica el abogado, ese deponente dará cuenta de los siguientes aspectos: a. Si fue verdad -o no- que se iba a declarar desierta la licitación. b. Si Transvial cumplía los requisitos de carácter financiero, si es cierto -o no- que al interior del I.D.U. se le permitió adicionar un cupo de crédito y si en virtud de esto fue que se le adjudicó el contrato a esa unión. c. Si OLANO tuvo incidencia alguna en ese trámite o si intervino de alguna manera en la adjudicación del referido contrato. d. Si en algún momento tuvo conversaciones con Miguel Nule sobre OLANO y si el primero manifestó algún tipo de resentimiento o animadversión hacia el segundo. O si el 87 CSJ SP462-2020.
En similar sentido ver SP185-2023, a propósito de la repetición de una prueba -trasladada-. 88 CSJ SP185-2023 89 Memorial descorre traslado art. 400 de la Ley 600 de 2000, págs. 67-68. Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 72 señor Nule Velilla le dijo que el entonces congresista OLANO era su ‘contacto’ o era quien podía ‘intervenir’ en el I.D.U. en favor de las empresas del ‘Grupo Nule’. 175.- Por último, el peticionario añade que «teniendo en cuenta el cuestionamiento y la descalificación que del testigo hace a la acusación, pertinente y útil resulta que sea en la audiencia de juicio en la que la defensa pueda poner de presente estas consideraciones al testigo para que, de cara a lo dicho por la Sala de Instrucción en los cargos, pueda confirmar o desvirtuar estas situaciones que a todas luces influyen en la presunta responsabilidad y participación de mi defendido en los hechos.»90.
Este preciso argumento es el que el litigante reitera en su recurso de apelación. 176.- La Corte concuerda con el a quo en que no hay lugar a decretar esa prueba, debido a que resulta superflua dada su existencia en la presente causa penal. En efecto, en el cuaderno 7 de la etapa de instrucción obra la declaración de Inocencio Meléndez Julio, recabada los días 1°91 y 392 de agosto de 2011, por solicitud de la defensa93.
Los temas sobre los que fue interrogado el deponente en aquella oportunidad coinciden en un todo con los que ahora propone cuestionar el nuevo apoderado en sede de juzgamiento, tal como se observa justo en seguida: Temática Contenido de la declaración La posibilidad de declarar desierta la licitación «Nunca, eso ni siquiera fue una posibilidad jurídica.
A tal punto que voy a entregar al Despacho una certificación emitida por el IDU, que da cuenta de que eso nunca se discutió ni se consideró, y que puede corroborar el Despacho pidiendo una certificación nueva si lo desea o revisando las actas de los comités de adjudicaciones, y 90 Ibidem, pág. 68. 91 E.I., c. 7, págs. 32-93. 92 Ibidem, págs. 126-155. 93 Ibidem, pág. 72.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 73 llegar a la conclusión que la declaración de desierta nunca fue considerada por la Entidad de oficio, como tampoco a solicitud de un oferente competidor, como tampoco de un órgano de control, veeduría ciudadana o de un ciudadano individualmente considerado (…)»94.
El (in)cumplimiento de requisitos por parte de Transvial «El pliego de condiciones en desarrollo de la ley contractual dice que si en una licitación se presenta una sola oferta, o después de la evaluación queda una sola oferta, así no haya oferta contra la cual comparar, se le debe adjudicar el contrato siempre que cumpla con los requisitos habilitantes, jurídicos, financieros, técnicos, y se considera el único precio ofertado como el más favorable por el solo hecho de estar dentro del piso y el techo, como esta fue la condición que se dio, declarar desierto el grupo IV sería un prevaricato por acción. Repito, al momento de evaluar la oferta por la circular que emitió la DIAN no podíamos ir más allá de la revisión de los documentos presentados, lo que hacía imposible verificar si habían incurrido en falsedades, que de haberlo observado sería la única causa por la que se podría declarar desierta (…)»95.
La incidencia o intervención de OLANO BECERRA en la adjudicación del contrato «Y la verdad nunca CARLOS ARTURO, ni CAMILO PÉREZ, me mencionó que GERMÁN OLANO fuera contacto o ejerciera poder o interviniera, tal vez porque ellos sabían que si me manifestaban algo de eso, yo era testigo directo y me iba a dar cuenta que eso no correspondía a la verdad, y el propio MIGUEL NULE con quien hablé el día de la comida en la casa de CARLOS ARTURO a la que he hecho referencia, en la sala VIP del aeropuerto Puente Aéreo, en el vuelo Bogotá - Montería en el puente de finales de junio de 2010 y en el lunes de final de puente de Montería a Bogotá que coincidimos tanto de ida como de regreso, otra vez que lo vi en Pescadería Jaramillo en donde yo me encontraba con congresistas de Sucre, y él llegó y se hizo al final de la reunión en una mesa cercana, las veces que tuve la oportunidad de hablar con él, nunca me dijo que el doctor OLANO interviniera o fuera contacto para influir en alguna decisión al interior del IDU, y él sabía que no me podía decir eso porque yo era testigo de que eso no era real (…)»96.
Las conversaciones con Miguel Eduardo Nule Velilla sobre OLANO BECERRA «Igualmente MIGUEL NULE en dos ocasiones me manifestó que se iba a llevar por delante a GERMÁN OLANO para cobrarle el hecho de que se haya aliado con los señores JULIO GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI, cosa que yo nunca entendí porque el nombre de GERMÁN OLANO BECERRA nunca lo oí mencionar en el I.D.U., no tenía cuotas burocráticas, ni siquiera intentó sugerir posibles nombramiento o contratistas de prestación de servicios, nunca fue físicamente al edificio, ni nunca escuché que ese nombre tuviera injerencia en asuntos internos, ni en la elaboración de pliegos, ofertas, incidencia en evaluaciones, contratos, no era amigo de directivos que pudieran influir, ni nunca observé que él tuviera interés en el más mínimo asunto del I.D.U., yo creo que ni siquiera se conoce con la Directora, ni con el equipo directivo (…)»97. 94 Ibidem, págs. 80-81. 95 Ibidem, págs. 88-89. 96 Ibidem, págs. 79-80. 97 Ibidem, págs. 75-76.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 74 177.- Bajo ese escenario procesal, es indudable que Inocencio Meléndez Julio ya fue interrogado por el antiguo defensor sobre los temas que ahora el actual apoderado propone abordar una vez más, sin que en esta ocasión el solicitante argumente mínimamente por qué se hace imperioso reiterar la práctica de esa prueba en sede de juzgamiento, ya sea porque «contiene equívocos, o aspectos para ampliar o aclarar» (ver sub. 6.5.1). 178.- Súmese a ello que la simple alusión a los derechos de contradicción e inmediación es insuficiente para repetir una probanza en el sistema de procesamiento de la Ley 600, donde impera el principio de permanencia de la prueba.
Por un lado, a lo largo del diligenciamiento las partes han tenido la oportunidad de controvertir la declaración de Inocencio Meléndez que, no está de más recalcar, fue practicada a solicitud de la propia defensa. Por el otro lado, el fallador está facultado para valorar ese testimonio, así no haya sido recabado en su presencia. 179.- Por todas estas razones, esta Colegiatura encuentra acertada la decisión del a quo de negar la práctica de ese testimonio.
Por lo tanto, la última petición del recurrente también será despachada de manera negativa. 6.6. Conclusiones 180.- Tras ser estudiados a profundidad los tres problemas jurídicos planteados en la apelación, esta Suprema Corte arriba a tres conclusiones: Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 75 181.- En primer lugar, la acción penal fue ejercida en término durante la fase instructiva, de modo que no se avizora una irregularidad en ese tema por parte de la Sala de Instrucción al proferir la resolución de acusación en contra del procesado.
Por ende, la primera pretensión del recurrente no tiene vocación de prosperidad. En sustento, esta Corporación tuvo en cuenta que el plazo de prescripción de 12 años para el delito de interés indebido en la celebración de contratos -a título de interviniente, pero también con el aumento de servidor público- estuvo suspendido por un total de 9 meses y 12 días, entre el 15 de diciembre de 2011 -con la segunda petición de sentencia anticipada- y el 27 de septiembre de 2012 -con la sentencia anticipada-. 182.- Entonces, si el primer acto punible se remonta al 28 de diciembre de 2007, esto quiere decir que el Estado podía ejercer el ius puniendi hasta el 10 de octubre de 2020.
Comoquiera que la resolución acusatoria quedó en firme el 24 de septiembre de 2020, no operó el fenómeno de la prescripción. Mucho menos se cristalizó el término extintivo para la acción delictiva número dos, pues esta acaeció el 14 de marzo de 2010. De modo que la facultad punitiva se extendía hasta el 26 de diciembre de 2022 y para ese entonces ya había cobrado firmeza el llamamiento a juicio.
Por último, tampoco se ha agotado el plazo de 6 años en sede de juzgamiento, el cual se vence solo hasta el 24 de septiembre de 2026. 183.- En segundo lugar, no hay transgresión al non bis in ídem. Por consiguiente, la petición del impugnante en tal sentido ha de ser despachada negativamente. Tal conclusión Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 76 se cimienta en que la sentencia anticipada versó sobre acciones puntuales diferenciables de las dos que ahora son objeto juzgamiento, sin perjuicio de que todas ellas estén concatenadas entre sí al hacer parte del contexto de corrupción conocido públicamente como ‘carrusel de la contratación en Bogotá’. 184.- En concreto, esta Corte observó que, en la condena se apreció cómo OLANO BECERRA, valiéndose de la credibilidad que inspiraba por ser congresista, sirvió de contacto entre ‘Los Nule’ y funcionarios del I.D.U. En esa misma decisión, la Sala de Juzgamiento valoró que OLANO obtuvo para sí un beneficio económico por esa intermediación. En cambio, en la actual causa se juzga si el exrepresentante a la Cámara OLANO exteriorizó -o no- un interés, ya no en ser intermediario ni en lograr un incremento monetario ilegítimo, sino en que fuera el ‘Grupo Nule’ el adjudicatario de la mega obra capitalina a como diere lugar, sin importar la insatisfacción de requisitos legales para ello, lo que en efecto ocurrió. 185.- Con mayor detalle, a partir de la resolución acusatoria, esta Colegiatura advirtió la distinción entre el comportamiento que configuró el tráfico de influencias de servidor público y aquel que presuntamente estructura el interés indebido en la celebración de contratos.
Por un lado, la primera acción con relevancia para el derecho penal tuvo lugar en el año 2007, apenas en la etapa precontractual del que sería el contrato 137/07. El acto de OLANO BECERRA consistió en utilizar su influencia como congresista para tender un puente entre Miguel Nule y el contratista Julio Gómez a sabiendas de que el primero tenía interés en los Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 77 asuntos del I.D.U. Dicho obrar es el que se adecúa al delito de tráfico de influencias, por el cual ya se emitió condena. 186.- Por el otro lado, la segunda acción de OLANO BECERRA consistió en llegar a un acuerdo con Miguel Nule y Julio Gómez con miras a asegurar la adjudicación del contrato al ‘Grupo Nule’ a través del pago de cuantiosos sobornos. Tal obrar con incidencia en el derecho penal se estructuró entre las etapas precontractual y contractual, ya que el ‘acuerdo Nule- OLANO-Gómez’ surgió gracias a los encuentros que estas personas tuvieron en el periodo comprendido entre la presentación de la oferta de la Unión Temporal Transvial (fase precontractual) y el nacimiento a la vida jurídica del contrato 137 del 28 de diciembre de 2007 (fase contractual).
Esta conducta es la que presuntamente configura el interés indebido en la celebración de contratos. Este delito no fue aceptado por el procesado y es por el que se prosigue la investigación penal en su contra. 187.- Tampoco se desconoció la prohibición de doble incriminación en relación con la presunta ilicitud durante la fase de ejecución del contrato estatal.
Ello, por cuanto en el fallo condenatorio se habla de las gestiones que OLANO adelantó para neutralizar la amenaza que representaba la intervención del contralor Moralesrussi en las obras de la malla vial (contratos 071 y 072 de 2008). En contraposición, en la acusación se mencionan las gestiones de OLANO, sí frente a ese mismo funcionario, pero ahora en relación con la ejecución de las obras de Transmilenio de la calle 26 (contrato 137 de 2007).
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 78 188.- En tercer y último lugar, acertó el a quo en negar el testimonio de Inocencio Meléndez Julio -subdirector jurídico del I.D.U.- en respeto del principio de permanencia de la prueba. Ello, dado que su versión ya fue recabada en fase instructiva por iniciativa de la defensa, las partes han tenido la oportunidad de controvertirla a lo largo del diligenciamiento y el juez puede valorarla sin ningún óbice pese a no haber presenciado su práctica. 189.- Además, para que procediera su repetición excepcional, el requirente debió haber acreditado que la declaración obrante en la instrucción contiene equívocos, o aspectos para ampliar o aclarar, lo cual ni siquiera fue mencionado en la postulación probatoria.
Y, de hecho, los puntos que pretende abordar en juicio el actual apoderado ya fueron evacuados por el anterior defensor al interrogar a ese testigo. Por ende, esta última pretensión del opugnador también está llamada al fracaso. 6.7. Una exhortación final 190.- Según quedó visto en el capítulo 6.3.4., el segundo conteo prescriptivo se extiende hasta el 24 de septiembre de 2026.
Ante la cercanía de esa fecha, esta Corporación hace un respetuoso llamado a la Sala de Primera Instancia para que, en lo sucesivo, le imprima mayor celeridad al proceso, sobre todo porque este apenas se encuentra en los albores de la etapa de juzgamiento. De esta forma, la rama judicial les asegura a las partes su derecho al acceso a la administración de justicia de manera oportuna y eficaz.
Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 79 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad elevada por el defensor con base en la ‘arbitraria interrupción’ del término de prescripción de la acción penal, pero no por las razones expuestas por la Sala de Primera Instancia en el auto del 29 de enero de 2024, sino por las consignadas en este proveído, dentro del proceso seguido en contra de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA (exrepresentante a la Cámara).
Segundo. Confirmar, en lo demás que fue objeto de apelación, la providencia proferida el 29 de enero de 2024 por la Sala de Primera Instancia, por cuyo medio no nulitó la actuación por supuesta violación al non bis in ídem y denegó un testimonio de descargo. Tercero. Exhortar a la Sala Especial de Primera Instancia, en los términos contenidos en esta providencia. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma impedimento GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 80 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDD32E77B8B35544C1748538269C3752D10F39D750BC2640C647A9F828A571B9 Documento generado en 2024-07-03 Segunda instancia Radicado n° 65865 CUI: 11001020400020100158701 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 81