MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3473-2023 Radicación n°60.038 CUI 76001600019320153933301 Aprobado acta n° 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la impartida el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al nombrado como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 2 II.
HECHOS 1. Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: El día 16 noviembre de 2015 a las 03:30 horas aproximadamente, en la calle 110 con carrera 26Q del barrio “Manuela Beltrán” de esta ciudad [Cali], WISNER EDUARDO QUIÑÓNES CAICEDO accionó artefacto bélico contra BRAYAN ALEXIS CANO BONILLA, causándole la muerte.1 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.
El 9 de abril de 2018, ante el Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la Fiscal 33 Seccional de esa ciudad le imputó a WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal), a título de autor, cargo que no fue aceptado por el indiciado. 3.
Así mismo, le fueron impuestas las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en las obligaciones de «presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe», «observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho» y la «prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez», en los términos de los 1 Cfr. folio 223 del cuaderno principal.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 3 numerales 3 a 5, literal B, del canon 307 de la Ley 906 de 20042. 4. El 16 de ese mes se radicó el escrito de acusación3 y su verbalización se realizó el 5 de junio posterior, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana4. 5.
El 18 de marzo posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria5, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (30 de octubre6, 21 de enero7, 19 de noviembre de 20198 y 24 de febrero9, 24 de agosto10 y 28 de septiembre de 202011). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 6. Mediante sentencia de la última fecha, el Juez de conocimiento condenó a WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO como autor responsable de los delitos por los que fue acusado, a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de doce (12) meses.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12. 2 Cfr. folio 13 ibidem. 3 Cfr. folios 43-47 ibidem. 4 Cfr. folios 61-63 ibidem. 5 Cfr. folios 68-70 ibidem. 6 Cfr. folios 99-101 ibidem. 7 Cfr. folios 108-109 ibidem. 8 Cfr. folios 147-148 ibidem. 9 Cfr. folios 163-164 ibidem. 10 Cfr. folios 178 ibidem. 11 Cfr. folio 193 ibidem. 12 Cfr. folios 184-192 ibidem.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 4 7. El fallo fue apelado por el procesado y su apoderado13 y el 11 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó integralmente14. 8. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación15 y, presentó, en tiempo, el libelo correspondiente16.
IV. LA DEMANDA 9. Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia de segunda instancia, afirma que la impugnación tiene por finalidad el restablecimiento del principio de favorabilidad y del derecho al debido proceso. 10. Enseguida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida en la acusación, hace un recuento extenso de las pruebas practicadas en el juicio y transcribe, en gran parte, el mencionado fallo, para finalmente postular dos cargos. 4.1.
Primero 11. Tras invocar, en el encabezado de la censura, la «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN»17, consagrada, según el censor, en el «artículo 180 (sic) de la norma acusatoria»18, 13 Cfr. folios 193 vuelto y 196-207 ibidem. 14 Cfr. folios 217-223 ibidem. 15 Cfr. folios 234-235 ibidem. 16 Cfr. folio 241-265 ibidem. 17 Cfr. folio 259 vuelto ibidem. 18 Ibidem.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 5 acusa la providencia impugnada por la senda de la «causal tercera»19 de igual disposición, (…) de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE del artículo 40, numeral 4, del Código Penal (Artículo 32 de la Ley 599 de 2000) y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 219 de la misma obra (Artículo 286 de la Ley 599 de 2000, esto es, por haber incurrido en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Artículo 180s.s. de la ley 906 de 2004) –sic en todo el texto transcrito-.20 12.
Para demostrarlo, parte por señalar que esta Corte, en auto que no identifica, se refirió a «la inculpabilidad por error»21 y asegura que el Tribunal no examinó «la condición personal y circunstancias»22 -no explica-, ni las contradicciones en que incurrieron los testigos. 13. Al respecto, señala que LUIS CARLOS CANO, hermano del occiso, se negó a rendir una entrevista a la investigadora YOLANDA CASAS BERMÚDEZ en el Hospital, porque aseguró que necesitaba recolectar una información que le iban a dar unas personas que estaban con su consanguíneo al momento de los hechos y que la rendiría en el próximo turno de la funcionaria, lo cual permite inferir que no estuvo en el sitio de los acontecimientos, pues, si así fuera, en aquel instante habría señalado al autor del crimen. 14.
Así mismo, destaca que la anotada deponente no manifestó que recibió las tres vainillas que LUIS CARLOS dijo haberle entregado. Solamente, relieva, afirmó que él le refirió, 19 Cfr. folio 258 ibidem. 20 Ibidem. 21 Cfr. folio 258 vuelto ibidem. 22 Ibidem. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 6 posteriormente, el nombre del presunto responsable, su dirección, la descripción física y una foto. 15.
Como esta deponente manifestó que nunca fue al lugar de los hechos, el censor opina que, distinto a lo señalado por la judicatura, ninguno de los testigos de cargo presenció lo ocurrido, máxime que ella admitió que «eso no se alcanzó a averiguar»23. 16. En cuanto a LUIS CARLOS CANO, el recurrente sostiene que su relato es falso, por cuanto manifestó que estaba en un billar entre las dos y tres de la mañana, pero los reglamentos de un establecimiento como este no permiten su funcionamiento hasta altas horas de la madrugada, además que tampoco estuvo en el sitio del homicidio, ni vio al agresor, pese a que expresó que lo observó cuando corría con la pistola, por cuanto también afirmó que escuchó los tiros, se dirigió a la “montonera”, miró a su hermano, y a través de los asistentes a la fiesta supo que el victimario había sido WISNER, quien salió corriendo, dio la vuelta y se metió a su casa. 17.
Lo anterior, a su vez se contradice con la afirmación de LUIS CARLOS según la cual percibió cuando el acusado accionó el arma contra su familiar, debido a que «cuando él [QUIÑONES CAICEDO] disparó, volte[ó] a mirar, él iba corriendo como media cuadra»24. 23 Cfr. folio 257 ibidem. 24 Cfr. folio 256 vuelto ibidem. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 7 18.
Además, advera, contrario a lo que él afirmó en el juicio en el sentido que, tras los hechos, el testigo ALDEMAR VERGARA DUQUE había sido “correteado” por QUIÑONES CAICEDO en “Puertas del Sol” y por ello no quiso ir a la “audiencia”, pues sentía temor, ALDEMAR manifestó no haber recibido amenazas. 19. Ello, a juicio del recurrente, permite concluir que LUIS CARLOS intentó dañar la imagen del investigado, al tacharlo de delincuente. 20.
Según el defensor, LUIS CARLOS también faltó a la verdad al aseverar que el delito ocurrió en una esquina, a una casa de donde se estaba celebrando una fiesta, pues el primero sucedió en la calle 110 y el asado en la calle 111 – esto último según lo narrado por VERGARA DUQUE-, de lo que se sigue que, LUIS CARLOS «ni siquiera [sabe] exactamente (…) cu[á]l fue el lugar donde cayó el hermano»25, máxime que su otro hermano JOHN JEINER afirmó que aquél solo llegó a auxiliar a su pariente. 21.
De otra parte, estima que no puede conferírsele credibilidad al testimonio de la investigadora MAR YURI MARTÍNEZ RICO, por cuanto no es verdad que el acusado hubiese cambiado su nombre y apellido, ni que ella pudiera constatar que el testigo –no lo precisa- vio con claridad los hechos gracias a una lámpara, ya que, de una parte, el enjuiciado solo modificó el apellido paterno: ANGULO por el de 25 Cfr. folio 256 ibidem.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 8 QUIÑONES, debido al bullying que le hacían a su hija y a que no era el que le correspondía por línea hereditaria y, de otra, la visita de la testigo al lugar de los hechos fue en horas del día, y ALDEMAR narró que, si bien en ese sitio existían lámparas en la calle, había un techo que impedía la visualización, de modo que lo que vieron fue un “bulto ahí tirado”, aunque sí había buena iluminación en el lugar de la fiesta. 22.
Esto, a su vez, se contradice con lo narrado por JOHN JEINER CANO BONILLA, quien afirmó que había una lámpara que enfocaba todo. Sin embargo, se pregunta el recurrente, cómo es posible que, estando a tres metros de su hermano, arguyera que no alcanzó a advertirle sobre la presencia del acusado que iba agachado, si se trata de una persona de contextura robusta y de 1.85 metros de estatura. 23.
Tampoco es creíble, asegura el libelista, que, en el libro de población de la estación de policía de “Los Mangos” conste que se encontró un cuerpo impactado por arma de fuego y que fue trasladado a un hospital, porque seguramente esa información se obtuvo a partir de terceros, pues ALDEMAR y los testigos de la defensa –no los identifica- manifestaron que, en el momento de los hechos, no arribó la policía. 24.
De igual manera, resalta, no es creíble que esa funcionaria hubiere verificado la vivienda del acusado, pues, aunque expresó que la encontró desocupada, admitió que ello no quedó plasmado en su informe. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 9 25. En relación con el testimonio de JOHN JEINER CANO BONILLA, tachado por el casacionista de “preparado”, asevera que fue desmentido por los testigos de descargo: CARLOS ARTURO PIAMBA, YEINER ALEXIS ZAPATa y ARMENDÁRIZ QUIÑONES y el procesado –no precisa-, y descarta que, de haber estado en el lugar de los hechos, como lo asegura, hubiese podido observar el recorrido de huida del acusado. 26.
Así mismo, recalca que, las leyes de la experiencia indican que si están en un evento en la cuadra donde hay ruido y él [JOHN JEINER] se encontraba a 3 metros de donde estaban esos ciudadanos [no precisa], c[ó]mo hace este testigo para aseverar lo que según él, el señor Wisner le susurra al gordo estando a 3 metros de distancia en medio del ruido producido por la música26. 27.
Además, relieva, ALDEMAR no manifestó que el ofendido hubiera salido de la fiesta con un “gordo” y ninguno de los testigos de la Fiscalía refirió tener alguna enemistad con el procesado o que la víctima la tuviera, pues «antes se saludaban»27. 28. Para el censor, el móvil del homicidio, relatado por su hermano, consistente en que al acusado no le gustaba que la víctima saliera con sus amigos a “toposear” –«tirar bala, piedras, etc.»-, no constituye un motivo para matar a alguien, máxime que el agredido era conflictivo y tenía inconvenientes con otras personas, al punto que JOHN JEINER afirmó que 26 Cfr. folio 254 vuelto ibidem. 27 Ibidem.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 10 andaba con su consanguíneo para cuidarlo y que no se quedara borracho en la calle. 29. En opinión del letrado, el citado testimonio no es del todo claro, debido a que manifestó que el día de los sucesos estaba con la víctima, SEBASTIÁN y “JUNIOR” VERGARA, pero este último, o sea ALDEMAR, aseveró que el segundo, su hermano, no estaba en el asado porque habían tenido un problema y lo condujo a su casa. 30.
De otro lado, en contra de la manifestación de JOHN JEINER, según la cual el procesado se trasteó mientras aquél se desplazó al hospital, destaca que esa labor lleva tiempo y, en todo caso, afirma el jurista, su prohijado explicó que se cambió de lugar de residencia debido a los problemas de salud de su padre y no para evadir la acción de la justicia, pues siempre se ha presentado ante las autoridades cuando ha sido requerido. 31.
Este testigo también se contradijo al argüir que, al instante de los hechos, iba caminando y que los primeros en auxiliar a la víctima fueron los hermanos SEBASTIÁN y ALDEMAR VERGARA, porque en otro aparte de la declaración afirmó que, en ese momento, estaba haciendo una necesidad fisiológica y que una vez ocurrieron los disparos fue a recoger a su pariente.
Además, otro testigo –no lo identifica- aseguró que JOHN CANO se demoró unos 10 minutos en llegar al sitio y, se insiste, SEBASTIÁN no se encontraba en el sitio del homicidio. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 11 32. Igualmente, resulta contradictorio que JOHN JEINER haya aseverado que la víctima fue llevada al hospital por sus hermanos ZORAIDA y LUIS CARLOS, siendo que ALDEMAR aseguró que fueron JEISON y JOHN –sin más datos-, los que cumplieron esa misión. 33.
En torno al testimonio de ALDEMAR VERGARA DUQUE, el cual reproduce el censor en el fragmento relativo a que percibió cuando la víctima salió de la fiesta y detrás de él el procesado, escuchó los disparos, vio a la víctima tirada en la esquina de la calle 110 y a WISNER correr por la mitad de la cuadra, así como que “Lulo” les dijo que el agresor había sido el acusado, el demandante afirma que el Tribunal desconoció la personalidad de QUIÑONES CAICEDO, «pues las reglas de la experiencia y sana critica (sic) a lo largo de la vida nos han enseñado que los autores de estos reatos, no acuden a la justicia, por el contrario evaden su presencia, en estos escenarios, o falsean su identidad y se evaden de la ciudad o del país»28. 34.
Concluye esta censura afirmando que «existen errores del AQUEN (sic), En (sic) la valoración inadecuada de la prueba testimonial, pues le ha dado un mayor valor probatorio al testimonio de cargo de personas que tenían interés previamente confirmado de acusar al señor WISNER ORLANDO QUIÑONEZ (sic), en busca de causarle un daño jurídico»29. 28 Cfr. folio 252 vuelto ibidem. 29 Cfr. folio 251 ibidem.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 12 4.2. Segundo 35. Por las vías del falso juicio de identidad y del falso raciocinio, el casacionista reprueba la credibilidad conferida a los testigos de cargo. 36. En desarrollo del reproche, el recurrente transcribe, en extenso, los fundamentos del primer cargo, los cuales no sintetiza la Corte de nuevo, para evitar innecesarias repeticiones, de manera que solo se compendiarán los argumentos complementarios. 37.
Así, en aras de confirmar que la investigadora YOLANDA CASAS BERMÚDEZ no hizo un trabajo de campo en el lugar de los hechos, el libelista recuerda que ésta así se lo ratificó a la falladora cuando le preguntó sobre ese punto, por lo cual, afirma, «no puede estar segura de que los testigos que le puso de presente el señor Luis Carlos Cano Bonilla tres días después de los hechos fueran testigos presenciales»30. 38.
Añadió, asimismo, que el relato de este último es falso, por cuanto, según las reglas de la experiencia y el conocimiento que se tiene de los diferentes acuerdos y normativas de la alcaldía de Cali ese tipo de establecimientos [los billares] no pueden funcionar hasta altas horas de la madrugada, menos un Domingo y peor en ese tipo de sectores de la ciudad como lo es el Distrito de Aguablanca (Manuela Beltrán), que es un lugar de alta peligrosidad31. 30 Cfr. folio 251 vuelto ibidem. 31 Cfr. folio 249 vuelto ibidem.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 13 39. De otra parte, frente al testimonio de JOHN JEINER CANO BONILLA, asegura que «se omitió (sic) unos puntos muy importantes dados por el testigo que dan clara evidencia de que hay ideas erróneas en su testimonio»32, en tanto i) aseguró que escuchó los disparos y no que vio la comisión del ilícito, ii) no respondió de manera clara quién fue la primera persona en socorrer a su hermano, pues debió ser él, debido a que se encontraba a tres metros y, en cambio, mencionó a una persona que no estaba en el lugar –SEBASTIÁN VERGARA- y iii) no existía buena iluminación en el sitio, como lo narró ALDEMAR VERGARA. 40.
En relación con la declaración de este último, el recurrente se cuestiona cuál de sus versiones es cierta: i) vio corriendo al acusado, ii) “Lulo” le contó que el responsable era aquél, porque iba corriendo o iii) observó cuando el inculpado ingresó a su casa, al ir en búsqueda de la víctima. 41. Igualmente, asegura que cabe preguntarse si JOHN JEINER estaba haciendo una necesidad fisiológica o estaba sentado. 42.
Todo lo anterior, le sirve al letrado para aseverar que, en lo único que coinciden los testigos de cargo es en que hubo un asado y en la ausencia de conocimiento sobre algún tipo de problemas entre la víctima y el presunto victimario, quienes, incluso, se saludaban. 32 Cfr. folio 246 vuelto ibidem. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 14 43.
Así mismo, relieva que el relato de ALDEMAR VERGARA sobre que vio ingresar al acusado a su casa fue desmentido con los testimonios de descargo, en los que se afirmó que el enjuiciado no se movió del sitio donde estaban departiendo. 44. Además, si fuera cierto lo narrado por ese deponente acerca de que un testigo presencial le expresó quién era el autor del ilícito, ello «no es una prueba contundente para demostrar la culpabilidad de una persona en el escenario de un crimen»33. 45.
En criterio del jurista, es necesario rescatar el apartado del testimonio de ALDEMAR VERGARA sobre su actitud vigilante cuando la víctima se marchó de la reunión, considerando que se trata de una “zona de fronteras”, que de ser sobrepasadas podrían contraer que “cojan” a la persona. 46. Igualmente, destaca, que ese declarante afirmó que, al momento de los disparos, “JOHN CANO”, quien estaba sentado, no quiso asomarse porque es nervioso y que solo concurrió al sitio de los hechos como a los 10 minutos, lo cual es diverso a lo narrado por aquél acerca de que se encontraba a tres metros de su hermano, mientras hacía una necesidad fisiológica. 47.
Luego de afirmar que ALDEMAR VERGARA no es testigo presencial de los hechos, ya que, tal cual lo aceptó, no observó el homicidio, resalta que debido al comportamiento 33 Cfr. folio 244 vuelto. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 15 delincuencial –hurtos- del hoy occiso, pueden «haber muchas personas interesadas en hacerle daño»34. 48.
Añade que, los testigos de descargo –no los identifica- señalaron que QUIÑONES CAICEDO no cometió el homicidio y que CARLOS ARTURO PIAMBA sostuvo que (…) en la cuadra donde se realizó el asado viven unos familiares lejanos, que la señora es prima de la mamá y se llama Cleo y que el hijo se llama Yesid, y que el señor Wisner se fue para donde el primo Armendáriz que vivía en la cuadra que queda atrás de la casa de los padres del señor Wisner, la mamá de Armendáriz Quiñones que se llama Gertrudis Quiñones familiar del señor Wisner por parte del padre del acusado y de la madre del testigo.35 49.
Cierra aseverando que no existe «certeza de responsabilidad en el hecho punible»36 y que “la plena credibilidad” del testimonio no pueden (sic) formularse al amparo de la violación indirecta por falso juicio de identidad, porque tan específico error indicando (sic) implica distorsionar la prueba (el testimonio en este caso) y la verdad es que Este (sic) demandante demostró de qué manera el juzgador tergiversó el testimonio de los testigos de la fiscalía.37 50.
Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado. V. CONSIDERACIONES 51. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho 34 Cfr. folio 242 ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 16 material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 52.
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el libelista carece de interés, ii) no se invoca la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logra establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 53.
También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 54.
El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el mentado canon 184, en tanto carece de claridad y de una estructura lógica que permita comprender CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 17 su alcance, y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. 55.
Para empezar, es evidente que las finalidades trazadas por el censor carecen de toda concordancia con el fundamento de las censuras, en tanto las primeras las hizo consistir en el restablecimiento del principio de favorabilidad y del derecho al debido proceso, pero ninguno de los cargos plantea algún dilema derivado de la aplicación benigna de la ley penal en el tiempo o de la violación de las formas propias de la actuación, sino que apuntan a la crítica indiscriminada de la valoración probatoria, como pasa a verse. 5.1.
Primer cargo 56. De entrada, se advierte que la postulación del reproche es abiertamente lesiva de los principios de claridad y no contradicción, pues al paso que se apoya simultáneamente en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –que no del canon 180 como erróneamente lo señala-, acusa la falta de aplicación de los artículos 40 y 32 del Código Penal, relativos, en su orden, a la conversión de la pena de la multa en arrestos progresivos y a la exclusión de responsabilidad con ocasión de diversos errores de tipo o de prohibición, y a la aplicación indebida de los cánones 219 y 236 ibidem, que describen los tipos penales de turismo sexual y malversación y dilapidación de bienes de familiares, reparos que ninguna correspondencia tienen con la viabilidad de aplicar alguna circunstancia CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 18 excluyente de atribución penal o de obtener la absolución para su asistido respecto de los delitos por los que fue condenado. 57.
Esta antitécnica proposición impide conocer, con nitidez, si lo cuestionado es la violación directa de la ley sustancial, caso en el cual le estaba vedado al libelista ocuparse de cuestionar los hechos declarados por los jueces y la valoración imprimida por ellos a los medios cognoscitivos, o la infracción indirecta, que lo obligaba a identificar si fue producto de errores de hecho –falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio- o de derecho –falsos juicios de legalidad y convicción-. 58.
Enseguida, apeló a un auto de la Corte que no identifica ni describe sobre «la inculpabilidad por error»38 y no explicó cómo debió emplearse la teoría del error en el caso concreto, y menos señaló cómo esto se relaciona con la supuesta falta de valoración de «la condición personal y circunstancias»39 -no precisa-, o las contradicciones en que habrían incurrido los testigos. 59.
Lo que percibe la Sala es que, antes que formular una censura que satisfaga los presupuestos de lógica y debida fundamentación que exige la casación, el disenso se asienta en las bases de un deficiente alegato de instancia que no se ocupa de enseñar los defectos valorativos de las pruebas por parte de las instancias, sino de elaborar un 38 Cfr. folio 258 vuelto ibidem. 39 Ibidem.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 19 examen propio, que claramente subvierte el propósito del recurso extraordinario. 60. En efecto, desatendió el letrado que no son las supuestas contradicciones en que habrían recaído los testigos las que pueden ser objeto de la censura casacional, sino los yerros en que pudieren haber incurrido los juzgadores al sopesar los medios de conocimiento respectivos, errores que, sin embargo, no fueron identificados por su sentido de ataque, ni debidamente soportados. 61.
Ciertamente, como si se tratara de una instancia más, al recurrente le bastó criticar las divergencias de los testigos de cargo, sin poner en evidencia las falencias de los falladores al justipreciar sus relatos, al paso que reprobó el mérito positivo conferido a tales testimonios, siendo que éste no es susceptible de ser criticado en esta sede, sino ante la evidente y trascendente lesión de las leyes de la sana crítica, por la vía del falso raciocinio. 62.
A propósito de esto, advierte esta Corporación que el censor omitió individualizar adecuadamente la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia indebidamente aplicada por el juzgador, así como el axioma que correlativamente debió regir en el ejercicio de persuasión racional, al punto que le fue suficiente con lanzar afirmaciones que carecen de toda estructura lógica y las características de universalidad propias de los predicados que integran las reglas de la persuasión racional, por ejemplo, cuando aseguró que: CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 20 las leyes de la experiencia indican que si están en un evento en la cuadra donde hay ruido y él [JOHN JEINER] se encontraba a 3 metros de donde estaban esos ciudadanos [no precisa], c[ó]mo hace este testigo para aseverar lo que según él, el señor Wisner le susurra al gordo estando a 3 metros de distancia en medio del ruido producido por la música40. 63.
Si lo anterior no fuera suficiente, es indispensable destacar que la disertación de libre factura elaborada por el demandante exhibe una notoria lesión de los principios de razón suficiente, corrección material y no contradicción. 64. Así, aun cuando el jurista se empeñó en señalar que LUIS CARLOS CANO, hermano de la víctima, no fue testigo presencial de los hechos, porque en su primera aproximación a la funcionaria de policía judicial, YOLANDA CASAS BERMÚDEZ, no identificó al agresor y solo unos días después lo hizo, es claro, tal como lo hace ver el Tribunal, que tal postura no obedece sino a una visión descontextualizada de lo narrado por la investigadora, quien aseguró que, estando en el hospital, al que trasladaron gravemente herido al ofendido, el anotado deponente le suministró el nombre del presunto responsable y de los testigos del crimen, información que fue complementada días después cuando rindió la entrevista respectiva. 65.
De similar manera, tal cual lo relievó el ad quem, el hecho de que la referida declarante no mencionara que LUIS CARLOS le entregó las tres vainillas que este dijo haber encontrado, no significa, necesariamente, que esto no haya 40 Cfr. folio 254 vuelto ibidem. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 21 acontecido, pues lo cierto es que nadie indagó por ese aspecto en el debate oral. 66.
Bajo la misma línea argumentativa es posible indicar que el hecho de que dicha investigadora no hubiere realizado labores de indagación en el vecindario, no permite concluir que quienes aseguraron haber presenciado lo sucedido no estuvieron en el lugar de los mismos. La proposición contraria, intentada por la defensa, se concreta en la falacia del non sequitur. 67.
Así también, la afirmación del recurrente de que el testimonio de LUIS CARLOS no es verídico, debido a que no pudo haber estado en un billar, hacia las dos o tres de la mañana, pues ese tipo de establecimientos no funcionan hasta la madrugada, aparece carente de todo fundamento probatorio, como bien lo destacó el juez plural, en tanto se inscribe en el ámbito de la especulación. 68.
Por igual, aunque el censor pretendió quitarle la condición de testigo de viso a ese deponente, porque, según aquél, no presenció el homicidio y fueron otras personas las que le refirieron el autor del ilícito, ignoró que el declarante admitió que no observó ese momento, pero sí escuchó los tiros y se percató de que el acusado corría con una pistola en la mano, manifestación que, junto con lo referido en los otros testimonios de cargo, le permitió a las instancias inferir que el responsable del homicidio de BRAYAN ALEXIS CANO BONILLA fue QUIÑONES CAICEDO.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 22 69. El libelista pretendió, asimismo, derruir la solidez del testimonio de LUIS CARLOS CANO BONILLA, a partir de la presunta contradicción extrínseca derivada de afirmar, contrario a lo señalado por ALDEMAR VERGARA DUQUE, que éste había sido amenazado por el procesado.
No obstante, de manera conveniente, el recurrente omitió que, si bien el anotado VERGARA DUQUE sostuvo que no sufrió intimidaciones del acusado, declaró abiertamente que su hermano sí las había recibido. 70. Para los falladores fue nítido que ninguna inconsistencia resulta del hecho de que LUIS CARLOS manifestara que el homicidio de su consanguíneo ocurrió en una esquina, en la calle 110 con carrera 26Q, pues, justamente, ese es el sitio del crimen documentado por los testigos, a lo que se suma que la referencia al lugar exacto donde se celebró un asado carece de cualquier relevancia, si se considera que el deponente no manifestó haber estado en esa celebración, lo cual, incluso, se muestra coherente con la afirmación de JOHN JEINER CANO –otro hermano- según la cual, LUIS CARLOS solo llegó a auxiliar al herido. 71.
De otro lado, si para la construcción del juicio de reproche, los falladores no tuvieron en cuenta la manifestación de la investigadora MAR YURI MARTÍNEZ RICO acerca del cambio del nombre y apellido del procesado, es notorio lo intrascendente de que el acusado haya modificado solamente su apellido. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 23 72.
En similar sentido, para conferirle mérito positivo al dicho de JOHN JEINER acerca del reconocimiento del agresor de su hermano, gracias a la existencia de una lámpara ubicada en el lugar del homicidio, los falladores no se apoyaron en el relato de MARTÍNEZ RICO, sino en el de aquél e incluso en el de ARMENDÁRIZ QUIÑONES QUIÑONES –testigo de descargo- quien, como lo resaltó la a quo, aseguró que «desde donde permanecía sentado logró observar cuando auxiliaban al lesionado»41, por lo que el censor no logró identificar la relevancia de la inspección del sitio, por parte de esa funcionaria, en horas del día y no de la noche, siendo claro que, cualquier reproche al respecto, tendría que haberse intentado por la senda del falso raciocinio, individualizando la ley de la ciencia pretermitida por los falladores. 73.
Y si de lo que se trataba era de refutar la citada aseveración de JOHN JEINER, de cara a lo narrado por ALDEMAR VERGARA acerca de lo limitado de la iluminación, pese a la existencia de una lámpara, por la existencia de un techo, no solo es claro, se insiste, que el reparo debió ser del resorte del falso raciocinio, sino que, nada se profundizó sobre el conocimiento, de vieja data, que el primero tenía del acusado, por razones de vecindad, –así lo resaltó la juzgadora de primer nivel- y que aquél y ALDEMAR se hallaban a distancias sustancialmente diferentes respecto del sitio del homicidio – a tres metros del lugar del ataque y en la fiesta celebrada en la calle 111, en su orden-, lo cual explica que la visibilidad estuviera sometida a perspectivas diferentes, aspecto este frente al cual nada expresó el libelista. 41 Cfr. folio 187 ibidem.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 24 74. El censor se pregunta cómo es posible que, habiendo estado a tres metros de su hermano, JOHN JEINER afirme que no alcanzó a advertirle sobre la presencia del acusado, quien iba agachado, si este es una persona de contextura robusta y de 1.85 metros de estatura.
No obstante, la edificación del reparo ameritaba señalar, una vez más, al amparo del falso raciocinio, la ley de la ciencia presuntamente desconocida, cometido no emprendido por el jurista. 75. Por otro lado, el censor omitió justificar la trascendencia, de cara al tema de prueba y a la sentencia demandada, de la información consignada en el libro de población de la estación de policía de “Los Mangos” sobre el hallazgo de un “cuerpo impactado por arma de fuego” que había sido remitido al hospital, de frente a lo manifestado por ALDEMAR VERGARA y los testigos de descargo sobre la ausencia de algún uniformado en la escena de los hechos. 76.
El mismo defecto argumentativo cabe predicar de la crítica según la cual la investigadora MAR YURI MARTÍNEZ RICO no plasmó en su informe que verificó que la vivienda del acusado fue desocupada, pues no constituyó el soporte de la condena y esa información también fue relatada por JOHN JEINER -quien mencionó que, mientras se dirigió hacia el hospital a indagar por la suerte de su hermano y retornó a su hogar, la vivienda del inculpado ya había sido abandonada-.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 25 77. En este punto, el demandante considera improbable que un “trasteo” se realice en corto tiempo, pero no explicó la razón de su hipótesis e ignoró que, se insiste, ese hecho no comprendió el fundamento del juicio de responsabilidad penal, luego la crítica deviene intrascendente. 78.
De otro lado, además de que es notoria la lesión del postulado de razón suficiente al criticar el testimonio de JOHN JEINER bajo la única mención de que fue desmentido por los testigos de descargo: CARLOS ARTURO PIAMBA, YEINER ALEXIS ZAPATA y ARMENDÁRIZ QUIÑONES, resulta contrario al postulado de corrección material que se afirme que JOHN JEINER no observó el recorrido de huida del agresor, pues, al hallarse a tres metros del sitio de comisión del ilícito logró referir cuál fue la ruta de escape del enjuiciado. 79.
Ahora, a fin de reprobar la supuesta imposibilidad del anotado deponente para escuchar lo que el procesado le habría manifestado al “gordo” -con quien supuestamente se encontraba la víctima-, dado el ruido producido por la fiesta, al demandante le correspondía identificar la ley de la ciencia vulnerada –que no la regla de la experiencia como lo aduce en el libelo-, por la vía del falso raciocinio.
En todo caso, es claro que, en el juicio oral no se indagó por el volumen de la música reproducida en esa celebración, por las condiciones auditivas del declarante, ni por la distancia exacta entre el lugar de los hechos y la residencia en que se hizo el asado. 80. El censor, asimismo, omitió señalar por qué el que ninguno de los testigos mencionara que el agredido salió de CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 26 la reunión con un “gordo”, resultaba importante de cara a la sentencia impugnada, máxime si JOHN JEINER no aseveró que esa persona hubiera estado en la fiesta. 81.
Ignoró el letrado, igualmente, que, en términos generales, la ausencia de prueba del móvil carece de relevancia, cuando quiera que, como en este caso, existe prueba de la infracción penal. De cualquier manera, es indispensable destacar, tal cual lo acepta el censor, que JOHN JEINER aludió a un motivo consistente en que QUIÑONES CAICEDO reprendió a la víctima y a sus amigos por conductas inapropiadas como “tirar bala y piedras”, esto con independencia de que el censor no lo encuentre válido o considere que la víctima pudo ser atacada por otras personas, debido a su carácter conflictivo, hipótesis esta que carece de toda comprobación. 82.
Al respecto, destacó el ad quem: En cuanto al móvil del homicidio, si bien los testigos de cargo y descargo relacionaron que no existían problemas de enemistad entre BRAYAN ALEXIS y WISNER EDUARDO, como que tampoco tuvieron un altercado el día del insuceso, lo cierto es que mencionaron situación que incomodaba al encartado, esto es que el occiso y sus amigos salían al sector a “toposear” y cometer delitos.
En todo caso, no era necesario establecer un móvil para derivar la responsabilidad penal del acusado, pues dadas las particularidades del asunto, se evidenció que WISNER EDUARDO fue observado en el momento en que ocurrió el homicidio de BRAYAN ALEXIS y luego se le advirtió correr con un arma de fuego en sus manos.42 42 Cfr. folio 218 ibidem.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 27 83. El casacionista no se ocupó de acreditar cómo las inconsistencias menores en el relato del mencionado deponente y respecto de lo narrado por ALDEMAR VERGARA, verbi gratia, acerca de las personas que trasladaron a la víctima al hospital –sus hermanos ZORAIDA y LUIS CARLOS o, JEISON y JOHN-, la actividad que se encontraba realizando al instante del homicidio –caminando o haciendo una necesidad fisiológica-, el tiempo que tardó en llegar al sitio de los hechos o la presencia o no de SEBASTIÁN VERGARA en dicho lugar, resultaban fundamentales en el juicio de responsabilidad. 84.
Aunque el defensor pretendió estructurar una regla de la experiencia, presuntamente desconocida por los juzgadores, según la cual quien es responsable de un delito no comparece a la justicia, sino que se evade o falsea su identidad, es claro que tal propuesta tendría que haberla intentado por la vía del falso raciocinio, no obstante sin fortuna debido a que tal postulado no se adecua a una conducta universal y verificable como cierta, si se considera que esa clase de comportamientos no conserva un patrón sino que depende de múltiples factores. 85.
Por último, se recaba, por fuera de la acreditación de algún falso raciocinio, el libelista no podía criticar el peso probatorio superior asignado a la prueba de cargo, menos aún bajo la premisa especulativa de que los testigos respectivos tenían interés previo en una incriminación falsa, el cual ni siquiera fue descrito por la defensa. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 28 86.
Es más, el Tribunal resaltó que ni «los testigos de cargo, ni los de descargo indicaron que existiera interés, relación de enemistad, conflicto o animadversión que los llevara a involucrarlo [a QUIÑONES CAICEDO] en la comisión del delito de no ser cierto»43. 87. En estas condiciones, no es posible admitir la censura. 5.2. Segundo 88. Este cargo no puede correr mejor suerte, habida cuenta que es la continuación de una serie de reproches que no responden a la más básica técnica casacional. 89.
En esta oportunidad, faltando al principio de crítica vinculante, el jurista encaminó el disenso por las vías del falso juicio de identidad y falso raciocinio, para reprobar la credibilidad conferida a los testimonios de la Fiscalía. 90. Recuérdese que, cuando lo postulado es un falso juicio de identidad, siendo un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, es necesario acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por 43 Cfr. folio 218 vuelto ibidem. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 29 el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 91.
En cualquier caso, la proposición de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 92.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 93.
Por su parte, si de demostrar un falso raciocinio se trata es indispensable acreditar que el fallador ponderó una determinada prueba con desconocimiento o violación de la sana crítica, esto es, de los principios lógicos, científicos o empíricos que rigen el adecuado razonamiento probatorio. 94. En el caso de la especie, más allá de la mera postulación del falso juicio de identidad, el censor omitió toda CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 30 referencia específica a alguna desfiguración –tergiversación, adición o cercenamiento- de las pruebas por parte de los falladores, deficiencia que impide cualquier examen de la Corte al respecto. 95.
Es más, la violación del principio de claridad es ostensible en la siguiente argumentación del letrado: “la plena credibilidad” del testimonio no pueden (sic) formularse al amparo de la violación indirecta por falso juicio de identidad, porque tan específico error indicando (sic) implica distorsionar la prueba (el testimonio en este caso) y la verdad es que Este (sic) demandante demostró de qué manera el juzgador tergiversó el testimonio de los testigos de la fiscalía.44 96.
Ahora bien, si en aplicación del principio de caridad, se entendiere que al aducir que «se omitió (sic) unos puntos muy importantes dados por el testigo [JOHN JEINER CANO BONILLA] que dan clara evidencia de que hay ideas erróneas en su testimonio»45, quiso acusar una mutilación de ese testimonio, es manifiesto que quien lo cercenó fue el recurrente, al asegurar que el deponente no señaló que vio la comisión del ilícito, o que no precisó cuál fue la primera persona que socorrió a su hermano. Además, no es cierto que no se haya sopesado el aspecto relativo a la iluminación del lugar, pues a ello aludieron los fallos. 97.
Tampoco es verdad que el ad quem no haya examinado lo referido por ALDEMAR VERGARA acerca de la existencia de zonas de fronteras, solo que no le confirió el 44 Cfr. folio 242 ibidem. 45 Cfr. folio 246 vuelto ibidem. CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 31 mérito al que aspiraba, sobre todo porque no se acreditó la presencia alternativa de alguna otra persona que pudiere haber ejecutado el homicidio. 98.
En cuanto al supuesto falso raciocinio, como se señaló atrás, desatendió el libelista que no es posible cuestionar el mérito asignado a los instrumentos probatorios, salvo que se acredite la lesión de la sana crítica, labor que el demandante definitivamente no cumplió. 99. A juicio del fallador, no podía atenderse el testimonio de YOLANDA CASAS BERMÚDEZ en cuanto esta consideró testigos presenciales a quienes le fueron referidos por LUIS CARLOS CANO, ya que no hizo trabajo de campo en el lugar de los hechos.
Sin embargo, la testigo no es quien debía definir la naturaleza de esas pruebas y, de cualquier forma, esa declaración no constituyó el soporte de la condena, luego la crítica no satisfizo el principio de trascendencia. 100. Inadvirtió, asimismo, que las reglas de la experiencia constituyen postulados que explican la manera en la que normalmente suceden las cosas en la cotidianidad de determinado contexto cultural, y que permiten, por lo tanto, formular previsiones en el sentido de que siempre o casi siempre que sucede A, ocurre B. 101.
De esta manera, los “acuerdos y normativas de la alcaldía de Cali” sobre el límite al horario impuesto al servicio de billares en sectores deprimidos de la ciudad, a los que hace referencia el demandante –preceptos que ni siquiera CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 32 identifica-, no constituyen postulados empíricos que debieran haber sido atendidos por los juzgadores. 102.
En criterio del letrado, ALDEMAR VERGARA DUQUE ofreció tres versiones distintas de los hechos, que conspirarían contra su credibilidad. Sin embargo, inobservó que para los juzgadores todas ellas guardan perfecta coherencia, pues en nada se contrapone que el deponente presenciara cuando el acusado se marchó de la fiesta tras la víctima e instantes después, luego de percutida la munición, la huida del primero, y a la vez que fuera informado de esta última cuestión fáctica por otra persona –alias “Lulo”-, razonamiento frente al cual el demandante no logra edificar una crítica relevante. 103.
Y si de lo que se trata es de reprobar el conocimiento de referencia obtenido a través del anotado testigo, es claro que, la ruta de ataque no era la del falso juicio de identidad o la del falso raciocinio, sino la del falso juicio de legalidad, reparo que, en todo caso, habría estado destinado al fracaso, si en cuenta se tiene que, VERGARA DUQUE también observó el mismo hecho: al procesado corriendo hacia su casa. 104.
Así mismo, el defensor omitió concretar si lo discutido en punto de la presencia de JOHN JEINER en el lugar del asado al momento de la comisión del ilícito –mencionada por VERGARA DUQUE- y no en la actividad de satisfacer una necesidad fisiológica –como lo narró aquél- corresponde a un falso juicio de identidad o a un falso raciocinio, y la Corte no CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 33 puede suponerlo dado el carácter rogado del recurso de casación. 105.
Aunque el casacionista se dolió de que los falladores no admitieran la coartada fundada en los testimonios de la defensa que, al unísono señalaron que QUIÑONES CAICEDO permaneció con ellos al momento del homicidio, convenientemente ignoró que su demérito provino de las contradicciones sustanciales en que incurrieron los declarantes, las cuales no le merecieron ningún comentario al recurrente. 106.
Finalmente, resulta incomprensible el recuento de los lazos familiares realizado por CARLOS ARTURO PIAMBA, pues ninguna conexión tiene con el tema de prueba. 107. Vistas, entonces, las deficiencias formales y sustanciales de la demanda, no queda solución distinta que inadmitirla, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 108.
Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 34 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidente CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 35 CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 36 CUI76001600019320153933301 Casación 60.038 WISNER EDUARDO QUIÑONES CAICEDO 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria