PAGE Extradición Rad. No. 52360 Henry Ascención Castillo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3471-2018 Radicación nº 52360. Acta 268. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del requerido en extradición Henry Ascención Castillo, contra el auto del pasado 13 de junio, mediante el cual se negó la solicitud probatoria elevada por ella.
II. DEL AUTO RECURRIDO Como postulaciones probatorias, la defensora de Henry Ascención Castillo solicitó: oficiar a la «Audiencia Provincial Sección Segunda de Castellón – España» con el fin de verificar el requisito de autenticidad y firma de todos los documentos necesarios para la extradición; requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos que determinara la plena identidad de su prohijado; y, del mismo modo, respecto de la Unidad Nacional UNAIM de la Fiscalía General de la Nación y Juzgados Penales, para que informaran si su asistido se encuentra vinculado a alguna investigación, o en su contra se adelantó proceso penal ante la justicia colombiana.
Sin embargo, tales peticiones fueron negadas mediante auto CSJ AP, 13 de junio de 2018, rad. 52360. Al respecto, la Sala expresó que, según el artículo II del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 1999, los documentos presentados en los trámites de extradición que por vía diplomática se viabilicen, estarán exentos del requisito de legalización, razón por la que se prescindió de la misma.
En ese mismo orden, se declaró la improcedencia de aquélla encaminada a demostrar la plena identidad del reclamado, en tanto, obra en el expediente suficientes pruebas que acreditan tal supuesto. Por último, también fue negada la dirigida a determinar si por los mismos hechos el requerido en extradición fue procesado o actualmente cursa alguna investigación en su contra ante la justicia colombiana, toda vez que la defensora no aportó datos concretos que permitieran identificar las actuaciones judiciales de las que pretende obtener información. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Manifestó la recurrente que su disenso se dirige específicamente contra la negativa de oficiar a la «Unidad Nacional ‘UNAIM’ de la Fiscalía General de la Nación al Centro de Documentos Judicial – CENDOJ este último respecto de los jueces penales con funciones de control de garantías, de conocimiento y de Ejecución de Pneas (sic) y Medidas de Seguridad (…)», porque consideró que, de no decretar dicha postulación probatoria implicaría una trasgresión al debido proceso y al principio de non bis in ídem, en tanto es necesario verificar ante las referidas autoridades, si Henry Ascención Castillo está vinculado a un proceso penal en Colombia por los mismos hechos de este asunto.
Por lo anterior, insistió en que se decrete dicha solicitud y, en consecuencia, se revoque la providencia censurada en relación con esa prueba. IV. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que los afectan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.
De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, sin el cual faltaría un verdadero debate y con éste una debida sustentación que generará, indefectiblemente, la declaratoria de desierto. Así, esta consecuencia jurídica se producirá tanto cuando el recurrente omite la presentación de cualquier clase de argumentos, como cuando los que aduce no suponen una mínima contradicción de los cimientos de la providencia cuestionada. 2.
Así las cosas, la actual pretensión de la apoderada judicial del reclamado no está llamada a prosperar, toda vez que se abstiene de proporcionar elementos dirigidos a modificar el criterio de esta Sala, pues lo alegado en la impugnación coincide plenamente con lo planteado en la inicial solicitud de pruebas; sin que se adviertan variaciones sustanciales ni razones nuevas que derruyan lo esbozado en el auto refutado. 3.
Debe recordarse que la naturaleza del recurso implica referirse, en concreto, a las razones que motivan la inconformidad o disenso en relación con la providencia atacada y exponer nuevos argumentos a efectos de ilustrar el error, omisión o falencia que ella contiene; aspecto que fue omitido por la interesada. 4. Además, conviene reiterar que oficiar a la Fiscalía General de la Nación y jueces penales, con el fin de que informen si contra Henry Ascención Castillo se adelantan o no procesos penales en Colombia, deviene insuficiente cuando no se suministran datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales se pretende obtener información, la causa de su adelantamiento, ni pormenores de su estado.
Además, de la documentación aportada por el Gobierno requirente y la acopiada en razón del trámite seguido en ese país, no emerge dato alguno que permita deducir la existencia de investigaciones en contra del solicitado, por los mismos hechos a los que se alude en la petición de extradición. 5. La Sala, sobre el particular, en pronunciamientos CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951;
CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321; CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otros, ha señalado lo siguiente: Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.
(Énfasis fuera de texto). 6. Así las cosas, los argumentos puestos de presente por el recurrente no logran derruir los fundamentos de la decisión atacada por lo que no se repondrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia del 13 de junio de 2018, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión obrante a folio 33 y ss. del cuaderno de la Corte. 8