GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3470-2024 Radicación N° 62269 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO POR RESOLVER El recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Pablo Antonio Méndez Sanabria contra el auto del pasado 6 de marzo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en contra de la sentencia de 1 de junio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 2 ANTECEDENTES 1. Pablo Antonio Méndez Sanabria, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia de 1 de junio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual confirmó el fallo de 13 de diciembre de 2011 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, mediante el cual fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Dijo entonces postular como cargo la supuesta configuración de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al existir hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el juicio criminal, que actualizan la referida hipótesis, en tres medios de conocimiento de naturaleza pericial, contenidos en tres informes de grafología (de 2 de mayo de 2017, “marzo de 2015” y uno sin fecha), elaborados sobre el formulario simplificado para la legalización de explotaciones mineras (FB9-091) de 9 de febrero de 2004.
Pruebas que, según planteó, distante a como razonó el Ad quem con lo probado en el proceso penal, mostraban que Méndez Sanabria, en su calidad de Alcalde de Charalá, no incurrió en la conducta punible a él endilgada, en la medida que probaban que Diana Cecilia Castillo León, Secretaria General de la alcaldía para esa época, recibió la solicitud de concesión minera de parte de Carlos Sarmiento Monsalve en la fecha de suscripción del formato, esto es, el 9 de febrero CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 3 de 2004; tal como lo certificó, con posterioridad y ante Ingeominas, el referido procesado.
En tal virtud solicitó que se revisara la sentencia demandada y en su lugar se profiriera una de carácter absolutorio en favor de su representado. 2. La Sala, el 6 de marzo de la anualidad en curso, por considerar principalmente que resultaba manifiesta la errada comprensión que exhibía el demandante acerca de los supuestos de hecho y de derecho que sustentan la causal invocada, dispuso inadmitir el libelo en decisión que fue recurrida en reposición por la parte accionante.
Consideró la Sala, conforme con la jurisprudencia en torno a la referida causal, que, analizados los dictámenes periciales traídos a esta actuación como supuestas pruebas nuevas, no configuran la hipótesis de la referida causal en la medida que, no acreditan la existencia de un hecho desconocido en el proceso, o una variación de uno en él conocido; sino que, tuvo como finalidad, controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas derivadas de la valoración probatoria, fundamentalmente, la que recayó en el formato de 9 de febrero de 2004 y la declaración de Castillo León, para proponer así su revaloración y reabrir el debate acerca de la responsabilidad penal de Méndez Sanabria.
En esa línea de argumentación, la Sala acudió a los contenidos de la sentencia de condena segunda instancia, CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 4 para ilustrar en torno a los criterios del Tribunal Superior de San Gil para enervar la tesis de la defensa en torno a que el demandante fuera ajeno al delito por el cual se le halló penalmente responsable.
Del razonamiento del Ad quem, se resaltó como la construcción de una cadena indiciaria conforme con la cual, el procesado, como Alcalde Municipal de Charalá, en ejercicio de sus funciones, el 15 de julio de 2005, hizo constar en el trámite frente a Ingeominas, que Carlos Sarmiento Monsalve presentó ante él un formulario de explotación minera el 9 de febrero de 2004, que no obstante fue enviado 17 meses después a dicha autoridad; gestión que devino, por virtud de esa certificación, en la concesión minera a favor de Sarmiento Monsalve y que inicialmente se había otorgado a Carlos Ernesto Vargas Chinchilla –denunciante y quien presentó su solicitud el 1 de octubre de 2004-, por haberla radicado supuestamente antes que este.
Se analizó también que el Tribunal relievó cómo el formulario aparecía recibido por el propio procesado, con un sello de la alcaldía y una firma ilegible, sobre la cual ahora pretendía el actor traer las pruebas novedosas; para, con fundamento en la sentencia condenatoria, subrayar en que, ante la falta de prueba de que Diana Castillo León recibiera la solicitud, se valoró la declaración de dicha testigo quien afirmó que en el periodo que laboró en la alcaldía de Charalá, no recibió postulación alguna de parte de Carlos Sarmiento CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 5 Monsalve; aunado al hecho que, la rúbrica estampada en el formulario, no se asimilaba con la utilizada por dicha funcionaria, quien solía firmar con nombres y apellidos.
De manera que, concluyó la Corte, las pericias traídas como pruebas nuevas carecían de aptitud suficiente para generar una modificación trascendental en la sentencia confutada; ello, por cuanto i. no contienen un hecho nuevo, desconocido para el debate, pues el que Diana Castillo León no recibió el formulario en la referida fecha, sí fue un acontecimiento controvertido en el proceso, con fundamento, principalmente, en su declaración; ii. el reproche penal no recayó sobre ese documento o un hecho que este indicara, sino sobre la certificación de julio de 2005 ante Ingeominas; iii. luego, que un tercero recibiera el formulario de 9 de febrero de 2004, fue un aspecto carente de trascendencia para el juicio de responsabilidad penal.
En ese hilo, se infirió que la demanda buscaba, con los elementos supuestamente novedosos, hacer valer un típico alegato de instancia ante la Corte, bajo el ropaje de la acción de revisión para anteponer la tesis de la defensa en punto de la apreciación de la prueba del juicio y en contra de los razonamientos de las instancias. 3. Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 6 3.1.
A través de dicho medio de impugnación, tras citar jurisprudencia especializada que trata la causal de revisión invocada en la demanda, argumenta que el aspecto novedoso se refiere a circunstancias o aconteceres fácticos ocurridos en el desarrollo de los hechos jurídicamente relevantes que han sido juzgados, requisito o situación que considera se encuentra acreditado, en tanto que, los tres informes periciales -basados en documentación de una actuación penal en donde fueron vinculadas otras personas relacionadas con los mismos hechos-; concluyen que la firma de recibido sobre el formulario es auténtica y proviene de Diana Cecilia Castillo León. 3.2.
Por ello, insistió en que expuso en la demanda de revisión que tales pericias acreditan un hecho relevante no conocido en el proceso, que se desarrolló en el marco de los hechos jurídicamente relevantes, y que prueban «que Diana Cecilia Castillo León si recibió los documentos aludidos a lo largo del proceso», por parte de Carlos Sarmiento Chinchilla, el 9 de febrero de 2004.
Aspectos que, insiste, son además de novedosos, trascendentales, porque, aun manteniéndose las pruebas del expediente penal, «de haberse tenido por cierto que Diana Castillo sí recibió los documentos en la fecha señalada, el documento que se atribuyó como falso, no lo sería, pues no contendría ninguna manifestación contraria a la realidad», y habría devenido en la absolución. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 7 E insistió en que, para responder al argumento de la apelación alusivo a que Diana Castillo León recibió el documento de 9 de febrero de 2004, el Ad Quem «reconoce específicamente que no hay prueba sobre el aspecto planteado»; lo que implica afirmar, para el censor, que «es válido aforar que las pruebas presentadas en esta demanda ostentan el carácter de novedosas».
En ese sentido, para el defensor, de la citada afirmación del Tribunal Superior se desprende que «las pruebas novedosas tienen la capacidad de variar el sentido de la decisión pues suplen el vacío probatorio que textualmente señala la instancia.» 3.3. De otro lado, agregó, la condena se basó en aspectos circunstanciales y en la convergencia de indicios, raciocinio que, pese a su validez, reconocida en la jurisprudencia (Cit.
Rad. 37175, 12. Oct. 2016), no pretendió reprochar la forma como se apreciaron las pruebas del juicio, sino que, buscaba proponer la tesis de que: «teniendo en cuenta los dictámenes periciales aportados, o tan solo uno de ellos, sumados a los demás datos que convergen, se arribaría a una decisión distinta que sería la de al menos la duda respecto de la materialidad de la conducta de falsedad documental».
Orientación con la que, se descartaría toda razón suficiente como principio lógico formal de argumentación (Cit. Rad. 52680, 04. Dic. 2009), para mantener la cosa juzgada, pues este correspondería a que, la certificación de CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 8 julio de 2005 se fundamentó en la recepción a tiempo del formulario en febrero de 2004, por la indicada funcionaria. 3.4.
En síntesis, para el actor «con la introducción de los elementos novedosos puestos de presente en la acción impetrada por esta defensa, se arribaría a la conclusión según la cual los documentos entregados por Carlos Sarmiento Monsalve sí fueron entregados en la fecha señalada en el documento suscrito por Pablo Antonio Méndez Sanabria, razón por la cual no habría falsedad ideológica alguna, o lo que sería lo mismo, hay una razón suficiente para la elaboración del documento que se acusó como espurio y es que los documentos si fueron entregados en la fecha que se certificó.» 3.5.
En ese sentido, solicitó que se revoque la decisión impugnada para que se admita la acción de revisión dirigida en contra la sentencia de 1 de junio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 4. En el traslado de los no recurrentes, el delegado del Ministerio Público, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, tras resumir la actuación y destacar la jurisprudencia relacionada con la causal de revisión incoada en la demanda, indicó que comparte la decisión de la Sala de descartar la configuración de la hipótesis aducida, al no hallar hecho novedoso alguno en las pruebas traídas por el actor, lo que conduce a que dichos medios de convicción tampoco revisten tal novedad.
CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 9 Por tanto, solicitó que se mantenga la decisión de inadmitir la demanda de revisión. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo.
Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten”1. Quiere decir lo anterior que el recurrente debe demostrar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurrido- ni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original2. 1 Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
“… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 2 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras.
CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 10 2. A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, surge claro para la Sala que el demandante no cumplió con el denotado cometido, pues se limita a insistir en los argumentos expuestos en la demanda de revisión a partir de informes periciales que adjuntó con esta, y de alguna manera, a complementarlos en sede de reposición. 2.1.
En efecto, el recurso de reposición se circunscribe, a señalar los argumentos de la Sala que la llevaron a concluir, que, de acuerdo con la jurisprudencia trazada sobre el tema de debate propuesto en la demanda de revisión, los informes periciales no constituyen prueba nueva al no contener en ellos un hecho novedoso que fuera desconocido para los jueces de instancia en el proceso penal en razón de que el mismo fue analizado en las sentencias de condena.
Aspecto con relación al cual, el censor se restringe a insistir en su tesis, según la cual, los tres informes de pericia grafoscópica traídos con la demanda de revisión, demuestran que Diana Cecilia Castillo León, suscribió el recibido del formulario el 4 de febrero de 2004 de parte de Carlos Sarmiento Monsalve; por lo que, al haber sido ese hecho el certificado en julio de 2005 por el entonces Alcalde de Charalá, deben considerarse una prueba nueva por contener hechos ignorados en el proceso, denotándolo como una «razón suficiente» para tener por no probada la existencia de CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 11 la conducta punible, incluso, en valoración conjunta con los demás medios de conocimiento.
Sin que, de la exposición del impugnante, se ofrezcan razonamientos que permitan revocar la decisión recurrida, pues la reposición ni siquiera se dirige a cuestionar la conclusión de la Sala, o sus fundamentos, en punto de considerar que las pericias no constituyen prueba nueva al carecer de un hecho novedoso. Determinación en la cual, contrario a la tesis de la demanda, y del recurso en el que ahora pretende recalcar la premisa según la cual, el mismo Tribunal Superior de San Gil admitió una orfandad probatoria en punto de si Diana Cecilia Castillo León recibió o no la solicitud de marras; conforme con la jurisprudencia de la Sala, se consideró lo siguiente: «3.10.
Conforme con lo reseñado, observa la Corte que, las pericias sobre el formulario (FB9-091) de 9 de febrero de 2004, carecen de aptitud suficiente para generar una modificación trascendental en la sentencia confutada, por los siguientes motivos. i. En primer lugar, en consideración de que, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia explicados en precedencia, los aludidos dictámenes no contienen un hecho nuevo para el proceso, comoquiera que la circunstancia fáctica consistente en que el 9 de febrero de 2004 Diana Castillo León no recibió la solicitud de explotación minera de parte de Carlos Sarmiento Monsalve, fue un hecho que fue controvertido en el debate probatorio suscitado en el mismo, a través de un medio de conocimiento idóneo como lo es la declaración de dicha testigo, quien informó que no recibió documentación alguna de ese ciudadano. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 12 Por consiguiente, al haberse negado tal hecho, lo que fue valorado por los juzgadores de instancia en el marco del debate probatorio, conduce a la improcedencia de la acción de revisión en virtud de la denotada causal, en la medida que la premisa fáctica expuesta en la demanda con fundamento en los dictámenes de grafología, no reviste novedad alguna; medios de conocimiento que, de otro lado, tampoco constituyen una prueba nueva por cuanto no informan de un hecho novedoso y desconocido por los jueces de instancia. ii.
De ninguna manera, dichos elementos de juicio alteran la hipótesis fáctica relativa a que, como se concluye en el acápite 3.7. supra, el reproche penal recayó sobre la certificación que emitió el procesado en julio de 2005, acerca de que él mismo, en calidad de Alcalde Municipal de Charalá, recibió el formulario de solicitud y demás documentación del solicitante en febrero del año 2004; que no en punto de que haya certificado tal recepción por parte de una funcionaria de su despacho. iii.
De manera que, la acreditación que ahora se busca hacer valer, en punto de que una tercera persona haya dado recepción de la solicitud en esa data, 9 de febrero de 2004, es un aspecto que no tuvo relevancia para el juicio de responsabilidad penal, en tanto que, la conducta del sentenciado se calificó por el hecho de certificar que él mismo recibió el legajo en esa temporalidad. iv.
Entonces, si lo que ahora se trae como pruebas nuevas son elementos que reiteran la tesis defensiva ya examinada, por más que se busque aducir la existencia de una presentación en término de la documentación radicada por el solicitante ante la Alcaldía, lo que fue descartado en el proceso, la demanda no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias.
Así, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, pues basta apreciar la argumentación contenida en el libelo y los elementos de juicio aportados para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre los fundamentos de las sentencias, so pretexto de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria, al punto de reprocharle al razonamiento CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 13 del Ad quem, que se basó en el conocimiento privado del juez. » (Subrayado no original) Véase, a modo de conclusión, que, contrario a la tesis elaborada por la defensa en la demanda y en la reposición, los informes no revisten la novedad que se pretende hacer ver, para el debate sustancial del asunto, por cuanto, el hecho de acuerdo con el cual, la secretaria no recibió el documento, no tuvo relevancia probatoria en el hallazgo de la responsabilidad: esta se fincó, fundamentalmente, en que el sentenciado certificó, contrario a la realidad material, que recibió la documentación -no otra persona- en la fecha posible para ello -9 de febrero de 2004-, y con ello posibilitó la concesión minera a favor de Carlos Sarmiento, y en desmedro de otra persona con mejor derecho que este. 2.2.
En ese orden, se mantiene incólume la conclusión a la que, con fundamento en el anterior razonamiento, llegó la Sala en el auto impugnado, consistente en que la demanda recae en la práctica usual de pretender derruir el fallo de condena, mediante su revisión por la Corte, reabriendo el debate ya definido en las instancias, pero a partir de la particular visión que de las pruebas se tiene, sin aportarse nuevos elementos o circunstancias fácticas (CSJ AP3052- 2016 Rad. 45973, (CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023).
CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 14 2.3. El juicio del impugnante se dirige de manera tangencial a cuestionar la conclusión de la Sala, en punto de determinar, que los referidos dictámenes no constituían nuevos medios de convicción con la entidad para derruir la condena, al conducir a un debate probatorio sobre hechos que fueron objeto de controversia en el juzgamiento, sin especificar verdaderos motivos para ello; reduciendo su argumentación a insistir, en las razones para considerar que actualizan la buscada causal de revisión. 2.4.
Como ya se ha dicho, el hecho que pretende traer ante la judicatura el actor, carece de novedad, habida cuenta de que: i. el suceso consistente en que Diana Cecilia Castillo León, suscribió la recepción del formulario de 9 de febrero de 2004 como secretaria general de la Alcaldía Municipal de Charalá, de parte de Carlos Sarmiento Monsalve sí consistió en un hecho controvertido en el proceso, como se extrae ello de las sentencias de instancia en las que los operadores judiciales lo descartaron, al estudiar el elemento mismo, la restante documentación del expediente y las declaraciones del trámite, entre estas, fundamentalmente, la de dicha ex funcionaria; y, ii. el acontecimiento considerado por los juzgadores para declarar la responsabilidad penal del sentenciado, frente a la conducta punible que se le atribuyó, atinente a que el procesado, como burgomaestre de la indicada municipalidad, hizo constar, contrariando la CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 15 realidad, en un documento expedido en ejercicio de sus funciones el 15 de julio de 2005 y que dirigió a Ingeominas, que Carlos Sarmiento Monsalve presentó ante él un formulario simplificado para la legalización de explotación minera el 9 de febrero de 2004, cuando ello no ocurrió. 3.
En síntesis, como se observa, lo expresado por el recurrente no desvirtúa la decisión recurrida, máxime cuando la impugnación no está dirigida a hacer notar los yerros de la misma, sino simplemente a insistir en su procedencia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que, además, pretende nutrir a través del recurso de reposición. En ese orden, surge claro que el recurrente desconoce que el recurso de reposición tiene como propósito poner en evidencia algún yerro en el que haya podido incurrir el fallador al inadmitir el libelo, lejos de solo expresar el mero descontento con la providencia o insistir en los motivos que sustentaron la demanda inicial. 4.
Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección, se impone mantener incólume el proveído. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 16 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER la providencia AP1739-2024 de 6 de marzo de 2024, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Pablo Antonio Méndez Sanabria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Presidente de la Sala CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09C8A6E6A6766EA0184C71BF932B90560DDFFE88EB154C60D3AB6D7185643A9B Documento generado en 2024-07-04 CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Reposición inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 18