Micelio
AP3470-2020(57307)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Revisión 57307 Pastor Guaje Blanco GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3470-2020 Radicación n° 57307 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Una vez reintegrada la Sala con conjueces, se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de PASTOR GUAJE BLANCO, en ejercicio de la acción de revisión, contra el fallo de segunda instancia proferido el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Valledupar.

HECHOS Y ANTECEDENTES En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera: “El día 11 de julio de 2012, aproximadamente a las 9:00 am, un sujeto aun no identificado, dio muerte con arma de fuego tipo revolver a la ciudadana ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, quien se movilizaba junto al señor ABEL GUAJE VARCARCEL en un bus de la empresa COTRACEGUA, distinguido con las placas UGD-262, número interno 4086, cerca al corregimiento de Caracolí, más exactamente a la altura del kilómetro 47 más 700 metros de la vía que de Bosconia conduce a Valledupar Cesar.

Los señores PASTOR GUAJE BLANCO y NOE DE JESUS GUAJE PINTO, contrataron al sicario que dio muerte a la hoy occisa ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, quien en vida fue la compañera permanente del padre del primero y abuelo del segundo, el señor ABEL GUAJE VALCARCEL”. Por este hecho, el 9 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar-Cesar, condenó a PASTOR GUAJE BLANCO y Noé Guaje Pinto, por el delito de homicidio agravado y le impuso a cada uno cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó, sin modificaciones, la sentencia recurrida por la defensa.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante la sustenta en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual, la acción de revisión procede cuando se demuestre que el fallo objeto de ella se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. Denominado como principal, pretende que se haga con sujeción a la sana crítica el análisis del testimonio de Nivaldo Torres Carrasquero alias “Aníbal”, rendido en el juicio oral el 12 de mayo de 2015, versión a la que el juez de conocimiento le dio crédito para condenar a los procesados por el delito de homicidio agravado.

Expresa que el citado testigo afirmó haber presenciado los hechos en que perdiera la vida Rosa Isabel Mosquera Quiroga, mencionando a Darwin Enrique Vélez Osorio como la persona que habló con los GUAJE, quienes supuestamente buscaban a alguien que se encargara de ejecutarla. Además, Torres Carrasquero no es testigo presencial de la presunta negociación de los acusados con el autor material del crimen, limitándose a manifestar que podían ser los responsables del homicidio, mientras Vélez Osorio nunca compareció al juicio oral a rendir su declaración, prueba a la que la fiscalía finalmente renunció, no obstante que podía ofrecer claridad frente a los hechos investigados.

En su opinión el declarante habiendo sido miembro de las autodefensas unidas de Colombia (AUC) y luego de las bandas criminales los Rastrojos y los Urabeños, no puede tener crédito como testigo para sustentar una condena. Manifiesta que las pruebas en las cuales se edifica el fallo son de referencia, al tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, contrariando la prohibición del inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 e incurriendo en el error de falso juicio de legalidad.

Agrega que el segundo cargo lo propone por afectación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con los artículos 11, 12, 28, 31, 34, 228, 229 y 230. Y, aduce como tercer cargo el derecho a la vida, por los efectos negativos de la sentencia penal en el condenado, cuya internación intramural trasciende y permea los ámbitos de la vida de las personas involucradas como las de su familia y allegados.

CONSIDERACIONES La acción de revisión como excepción al principio de cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales que ponen fin al proceso penal una vez causan ejecutoria material, procede por las causales taxativas previstas en el artículo192 de la Ley 906 de 2004. Como tal, no es un mecanismo en el que sin límite alguno pueda reabrirse el debate probatorio agotado en las instancias, con el propósito de obtener una opinión distinta sobre los hechos discutidos y probados en la actuación procesal, sino el medio judicial previsto para remediar los errores cometidos en providencias que se revelan materialmente injustas, mediante la remoción de la res iudicata.

Para la estructuración de la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada en el libelo, resulta imperativo allegar con la demanda la copia de la decisión judicial en firme que declara falsa la prueba y mostrar que esta constituye el fundamento de la sentencia cuestionada. En este sentido, es necesario mediante la promoción del proceso respectivo, demostrar que la prueba, cualquiera sea su clase, es falsa; verbi gratia, que la declaración del testigo constituyó delito de falso testimonio.

La rescisión del fallo a través de la citada causal, en consecuencia, según lo dicho, exige aportar con la demanda la decisión judicial que acredita la falsedad de la prueba y argumentar que aquél se funda en ella, requisitos ineludibles para configurar el motivo que permite remover la cosa juzgada. “Para que surja la causal ha de promoverse un proceso penal en el que se defina la falsedad de la prueba (por ejemplo, falsedad en documento o falso testimonio) y así se declare en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria.

No basta, entonces, afirmar que una prueba es falsa, para que a partir de esa aseveración se ordene rescindir un fallo, habida cuenta que, es necesario aportar la prueba de la falsedad que –se itera– se soporta únicamente en la sentencia que así lo declare y que constituya cosa juzgada ”[footnoteRef:1]. [1: CSJ, AP 12 dic. 2019, rad. 55588.] Por lo demás, para la Sala no pasa inadvertido que la causal actual no prevé expresamente como si lo hacía la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], la exigencia de la decisión judicial en firme, lo cual no obsta para señalar que la intelección de la causal no deja duda que tal requisito resulta insoslayable en su proposición. [2: Artículo 220… 5.

Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.] “De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella”[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 28 ago. 2013; rad. 41433.] El demandante en este asunto al sustentar la causal en tres cargos se aparta de la naturaleza de la acción de revisión, pues a través de ella busca que la Corte adelante un análisis de la versión de Nivaldo Torres Carrasquero alias “Aníbal”, porque en su opinión los falladores al valorarla se apartaron de las reglas de la sana crítica.

Ya se dijo que, a esta acción, son ajenos los intentos por prolongar la controversia probatoria desarrollada y definida mediante los recursos ordinarios y la casación; de admitir esta no solo convertiría los procesos en interminables, sino que afectaría la seguridad jurídica y la certidumbre ofrecidas por la ejecutoria material de las decisiones judiciales que la finiquitan.

Aun cuando la demanda la sustenta en la existencia de prueba falsa, el accionante en ninguna parte de ella refiere que Torres Carrasquero alias “Aníbal” haya incurrido en falso testimonio y exista decisión judicial en firme que así lo declarara; por el contrario, su inconformidad tiene que ver con la credibilidad que a dicho medio de prueba le dieron las instancias.

Por eso contrariando el carácter de la acción y la naturaleza del motivo alegado en la demanda, expresa que el citado testigo afirmó no haber presenciado el hecho en el que Rosa Isabel Mosquera Quiroga fue atacada, pues lo único que dijo fue haberse enterado por Darwin Enrique Vélez Osorio que los GUAJE, buscaban una persona que se encargara de eliminarla.

Tales precisiones acerca de lo que probaría la versión de Torres Carrasquero, indiscutiblemente son extrañas al medio judicial al cual ha acudido, como también lo son su queja por la supuesta inactividad de la Fiscalía al no hacer comparecer al testigo que según el demandante aclararía los hechos y renunciar a la práctica de su testimonio; y, el interrogante sobre el valor probatorio de la declaración de la persona que ha pertenecido a organizaciones armadas al margen de la ley, cuya respuesta no puede obtener a través del impulso de esta acción. Ni tampoco por vía de la revisión resulta pertinente examinar si la sentencia cuya rescisión solicita, contraría la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 382 de la Ley 906 de 2004, al considerar el demandante que está edificada en prueba de referencia, debido a que la declaración en la cual se sustenta proviene de un testigo que no presenció el acto homicida.

Igualmente resulta incompatible con el mecanismo judicial invocado, la proposición de un error por falso juicio de legalidad en el cargo segundo de la demanda, vicio propio de la casación y demostrativo de la impropiedad de su formulación a través de la revisión, como también lo es la alegación de la afectación del debido proceso seguido a GUAJE BLANCO, bajo el supuesto de incurrir los falladores en falso juicio de identidad en la apreciación de la versión del testigo Torres Carrasquero.

Finalmente, la protección del derecho a la vida por los efectos negativos de la privación de su libertad extensivos al núcleo familiar y de allegados del condenado, invocado por el accionante en el cargo tercero del libelo, es materia impropia y extraña a la acción propuesta. Conforme con lo visto en precedencia, la demanda será inadmitida por no ajustarse a los presupuestos de la causal invocada en ella y plantear controversias probatorias que, dilucidadas oportunamente en las instancias, riñen con el carácter de la acción rescisoria.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Jorge Luis Durán Picón, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de PASTOR GUAJE BLANCO, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez MANUEL ALFONSO CORREDOR PARDO Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11