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AP347-2026(65405)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1592 de 2012Ley 1727 de 2014Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP347-2026 Segunda instancia n.º 65405 Acta n.º 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad incidentante Constructora OTG S.A.S. contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-93556.

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el curso de la investigación adelantada en contra del postulado Reinaldo Valencia, exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, la Fiscalía General de la Nación encontró que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-93556, ubicado en la vereda El Caimo, zona rural del municipio de Armenia (Quindío), denominado «Portugal», estaba relacionado con las actividades ilícitas del entonces comandante de finanzas del Comando Conjunto de Occidente de esa organización criminal, Martín Leonel Pérez Castro, alias «Richard».

Por tal motivo, la delegada del ente acusador solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El 26 de mayo de 2020, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la solicitud. El 4 de noviembre siguiente, el representante legal de Constructora OTG S.A.S., sociedad que figura como propietaria del predio, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares.

El asunto lo asumió un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por competencia territorial, dada la ubicación del inmueble. CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 3 El incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones del 28 de abril, 24 de junio, 20, 21 y 22 de octubre de 2021; 22 de agosto, 29 de noviembre y 5 de diciembre del 2022; así como del 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2023.

En decisión del 21 de noviembre de ese año —aclarada en providencia del 6 de diciembre siguiente—, la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 93556. El apoderado de la incidentante interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público.

La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo. II. DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia no accedió a la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares, puesto que del examen de las evidencias aportadas al trámite encontró demostrado que el inmueble denominado «Portugal» fue propiedad, aunque sin titularidad formal, del excomandante del Frente 30 del Bloque Occidental de las FARC-EP Martín Leonel Pérez Castro, alias «Richard», quien lo adquirió CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 4 mediante el intercambio de otras propiedades obtenidas con recursos provenientes de las actividades desplegadas por esa organización criminal.

Refirió que, si bien la finca no aparecía registrada a nombre del exintegrante del grupo guerrillero, de la declaración jurada y de los interrogatorios rendidos por César Augusto Acosta Arango —accionista de la copropietaria del predio sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. y hermano del representante legal de esa empresa y también dueño del predio Carlos Alberto Acosta Arango—, resultaba claro que esa propiedad se la permutaron a su esposa Mónica Viviana Muñoz Izquierdo a cambio de $700.000.000 en ganado y de la finca de Morelia, ubicada en el departamento del Caquetá, de la que ella era dueña, aunque no formalmente.

Indicó que los negocios de permuta o compraventa realizados por la cónyuge de «Richard» con los hermanos Acosta Arango sobre varios predios ubicados en el departamento del Caquetá por otros situados en El Quindío, como es el caso de la finca «Portugal», tenían como propósito ocultar las propiedades de la organización criminal, lo cual se evidenciaba por el hecho de que la titularidad de los bienes continuaba formalmente a nombre de sus anteriores dueños.

Finalmente, señaló que la Constructora OTG S.A.S. omitió realizar las diligencias mínimas necesarias para verificar la procedencia del inmueble, como, por ejemplo, averiguar acerca de las actividades económicas de César Augusto Acosta Arango, quien realizaba intercambios de CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 5 fincas ubicadas en el departamento del Quindío por otras localizadas en zonas de conflicto armado, específicamente en la región del Caquetá, que eran propiedad del entonces comandante del Frente 30 de las FARC-EP, con el propósito de ocultar su origen ilícito.

Estimó que las evidencias aportadas para soportar la pretensión solo daban cuenta de su capacidad económica para adquirir el inmueble y la fuente de los recursos utilizados, pero no acreditaban la buena fe exenta de culpa. Por el contrario, demostraban que se conformó con un estudio de títulos y en lo que le informó el vendedor acerca del origen del predio.

Además, destacó la gran diferencia que existe entre el valor que se afirma se pagó y el que en últimas se consignó y registró en la escritura pública de compraventa y en el certificado de tradición y libertad de la propiedad, situación que, junto con lo atrás advertido, hacían inviable acceder a la pretensión de la demanda, pues quien procede de esa manera, no actúa con lealtad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad incidentante refiere que la primera instancia pasó por alto las circunstancias que se ponen de presente a continuación. (i) No está probado que el bien fue propiedad del postulado o de las FARC-EP. CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 6 Las conclusiones del magistrado de garantías se apoyan en la declaración jurada y en el interrogatorio rendido por César Augusto Acosta Arango, en el marco de una actividad investigativa adelantada en una actuación penal diferente a la que se sigue contra el postulado.

Según el estatuto procesal penal de 2004 y el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, los interrogatorios a los indiciados no son prueba, por lo que la decisión impugnada debió basarse en el testimonio ofrecido por el mencionado testigo en el curso del presente incidente, y no en su versión previa, máxime cuando esta no pudo ser objeto de contradicción al haberse practicado en otro trámite judicial.

Con todo, el a quo hace un análisis parcial y descontextualizado de esas evidencias, pues de ellas se desprende que el negocio de permuta entre las fincas Morelia y Portugal nunca se concretó. Esta última propiedad permaneció bajo el dominio de los hermanos Acosta Arango desde el año 2004, y a partir de 2014 fue entregada en arrendamiento a su familiar Alfonso Jiménez para el desarrollo de actividades agropecuarias, situación que se mantuvo hasta el momento en que fue vendida al representante legal de la sociedad incidentante.

Lo anterior se comprueba con los certificados de tradición y libertad del inmueble y de existencia y representación legal de la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A., así como con los testimonios rendidos en el presente incidente por César Augusto, su hermano Carlos Alberto y el abogado Nelson Urrego, quienes informaron que la CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 7 transacción realizada con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo no se realizó en relación con el «Portugal», sino respecto de otros dos terrenos localizados igualmente en El Quindío. Así mismo se encuentra corroborado con el respectivo contrato de arrendamiento y la entrevista rendida por el cuidador de la finca César Augusto González Castro.

De igual manera, dicha información guarda consonancia con el certificado ICA —el cual indica que, para el 4 de septiembre del año 2017, el familiar de los hermanos Acosta Arango figuraba como productor de la finca, mas no alguna persona vinculada con las FARC- EP—, y el testimonio de Luis Hernando Villada Guerrero, quien afirmó que, cuando fue a conocer la propiedad, lo atendió Alfonso Jiménez y el referido mayordomo, mas no Mónica Viviana Muñoz Izquierdo o alguna persona vinculada con ella.

(ii) La Constructora OTG S.A.S. actuó con buena fe exenta de culpa en la obtención del «Portugal». Esto se afirma porque el contrato de compraventa estuvo precedido de una promesa y tuvo como sustento un estudio de títulos basado en las escrituras públicas, el certificado de tradición y libertad de la propiedad, y el certificado de existencia y representación legal de la empresa vendedora Agropecuaria Veracruz S.A., los cuales, además de que no arrojaron ninguna irregularidad que impidiera la compra del bien, se revisaban periódicamente a efectos de verificar que su situación jurídica permaneciera inmodificable.

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 8 A su vez, el representante legal de la sociedad opositora se reunió con los hermanos Acosta Arango y realizó el negocio de forma directa, evitando intermediarios, y para garantizar la ejecución de dicho negocio jurídico, suscribió una póliza de cumplimiento.

Esa debida diligencia se encuentra probada con los testimonios de José Indobel Rodríguez Gómez y Luis Hernando Villada Guerrero, revisor fiscal y representante de la sociedad opositora, respectivamente, y con los testimonios ofrecidos en este incidente por los hermanos César Augusto y Carlos Alberto Acosta Arango, quienes aseguraron que su familia es reconocida por su honorabilidad y que la propiedad no registraba inconvenientes legales al momento de la negociación. Sumado a ello, el testimonio de Luis Villada evidencia que visitó el predio y lo consideró apto para la construcción de viviendas campestres.

Habló con el arrendatario y el mayordomo, quienes no dieron señales de irregularidad. Confirmó que el inmueble era conocido en la región como propiedad de la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. y que César Augusto y Carlos Alberto Acosta Arango, sus accionistas, eran reconocidos agricultores. (iii) La Fiscalía tardó años en descubrir los vínculos de Mónica Viviana Muñoz Izquierdo con las FARC-EP y las negociaciones que sostuvo con César Augusto Acosta Arango.

En ese orden, era imposible que Luis Hernando CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 9 Villada Guerrero, ciudadano del común, pudiera tener acceso a esa información reservada. (iv) El ajuste en el precio de venta del predio Portugal, no es un factor que pueda generar sospecha, al ser el resultado de circunstancias objetivas que motivaron la renegociación del valor inicialmente pactado, el cual se redujo en un 50%.

(v) El inmueble no está ubicado en una zona de alto riesgo o tradicionalmente afectada por el conflicto armado. Por el contrario, está localizado a pocos minutos de Armenia y del aeropuerto, en una región altamente turística, agrícola y segura, sin presencia de grupos ilegales. Con fundamento en estas razones, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, acceder al levantamiento de las medidas cautelares.

IV. NO RECURRENTES Los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, en términos similares, refirieron que la titularidad del Portugal en el entonces comandante de finanzas del Comando Conjunto de Occidente de las FARC, Martín Leonel Pérez Castro, alias «Richard», quedó debidamente probada con varios medios de conocimiento, entre ellos, la declaración jurada rendida por César Augusto Acosta Arango ante la Fiscalía de Justicia y Paz y los interrogatorios ofrecidos en la CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 10 causa penal 201500036, sin que exista alguna limitación legal para la valoración de las manifestaciones realizadas por el interrogado en dichas diligencias, no solo por la diferencia que existe entre el proceso penal y trámites como el presente en los que se persiguen bienes ilícitos y no personas, sino porque la parte incidentante las tuvo todo el tiempo a su disposición. De igual manera, indicaron que las actuaciones adelantadas por la sociedad opositora no configuran en el caso concreto un actuar de buena fe exenta de culpa dirigido a constatar la licitud del predio, en tanto el contexto del negocio jurídico le exigían realizar una auscultación más profunda sobre el origen de la propiedad y los vendedores, como lo precisó la primera instancia con base en la sentencia de unificación SU424-2021 emitida por la Corte Constitucional en relación con asuntos de Justicia y Paz, sin embargo la opositora se limitó a realizar un estudio de títulos y confiar en lo que le manifestaron los vendedores.

Además, para el ente acusador, el bien se ubica en una región donde han tenido presencia grupos armados ilegales, al punto que, en 2016, fue de público conocimiento entre los habitantes del Quindío que alias Richard era propietario de varios inmuebles situados en ese departamento y que, por ello, posteriormente fueron ocupados por la Fiscalía. Por tanto, solicitaron confirmar la decisión de primera instancia. CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 11 V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.

Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.

En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente. De igual manera, importa precisar que, aun cuando en el presente trámite se cuestiona el origen del inmueble Portugal por su relación con las FARC-EP, en el plenario no obra información que indique que las autoridades de Justicia y Paz, que han conocido de la actuación judicial seguida en contra de Reinaldo Valencia, han provocado algún conflicto de jurisdicciones con la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de establecer el competente para asumir el conocimiento de los temas relacionados con las medidas cautelares sobre los bienes de esa estructura ilegal.

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 12 En todo caso, la Corte Constitucional, en auto 155 del 28 de marzo de 2019, al resolver un asunto de tal naturaleza precisó que la Fiscalía General de la Nación y los jueces que adelanten procesos de justicia y paz en los que estén inmersos bienes de las FARC-EP con fines de extinción de dominio, son los competentes para adoptar medidas cautelares o de conservación sobre dichas propiedades, pues si bien «los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz están facultados para adoptar medidas cautelares dentro de los procesos de su conocimiento», no tienen poder dispositivo sobre las medidas materiales de reparación contempladas en el SIVJRNR y por ende carecen de competencia para disponer de las propiedades de esa estructura ilegal.

Sin que ello signifique que las víctimas del conflicto armado afectadas por el accionar criminal de las antiguas guerrillas queden sin derecho a la reparación integral, puesto que los bienes cuyo dominio sea extinguido por la relación ilícita con dicha organización deberán ser destinados exclusivamente a su reparación integral. Lo anterior permite ratificar la competencia de esta Corporación para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad incidentante. 5.2.

Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 13 previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2.

La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto).

Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que: (i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido 1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074. 3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros.

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 14 azotadas por el crimen y la intimidación» (Cfr. CSJ AP8086- 2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166). (ii) Actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados (Cfr. CSJ AP3040- 2016, rad. 46376).

La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que el incidente de oposición de terceros en Justicia y Paz se erige en la oportunidad procesal con la que cuenta quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados, para discutir los fundamentos que le sirvieron al delegado del ente acusador para sustentar la solicitud de imposición de las medidas cautelares.

Por lo cual, si el opositor logra controvertir eficazmente las evidencias que llevaron al funcionario con función de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien afectado, atribuida al postulado o la estructura ilegal a la que perteneció, será necesario levantar las medidas cautelares, en el evento en que no persistan los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integral (Cfr. CSJ AP5376- CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 15 2025, 13 ago. 2025, Rad. 65806;

CSJ AP1591-2023, 7 jun. 2023, Rad. 637545). 5.3. De la respuesta al recurso de apelación Con el fin de resolver los reparos planteados por el recurrente, se hace indispensable precisar, en primer lugar, que en el certificado de tradición y libertad del predio «Portugal», ubicado en la vereda El Caimo, zona rural del municipio de Armenia (Quindío), figura como propietaria actual la Constructora OTG S.A.S., en virtud de la escritura pública de compraventa otorgada el 16 de junio de 2017 y registrada el 23 del mismo mes y año. En el folio de matrícula inmobiliaria consta que los anteriores propietarios del predio eran Maribel González González, la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. y Carlos Alberto Acosta Arango, quien además se desempeñaba como representante legal de esta última empresa.

De acuerdo con las pruebas recaudadas y practicadas, en la negociación para la adquisición del inmueble, iniciada en diciembre de 2016, participaron los representantes legales de la sociedad opositora y de la copropietaria Agropecuaria 5 En dicha decisión se indicó puntualmente que: «el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio».

Por tanto, «si el solicitante del incidente demuestra que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado».

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 16 Veracruz S.A., junto con su mayor accionista, César Augusto Acosta Arango. A. De la titularidad real o aparente del predio «Portugal» en el grupo armado al que perteneció el postulado beneficiario a Justicia y Paz Como quiera que el apoderado de la empresa opositora considera que la primera instancia tergiversó las evidencias obrantes en el expediente y que, por ello, concluyó equivocadamente que el predio en disputa fue propiedad de Martín Leonel Pérez Castro, alias Richard, segundo comandante del Frente 30 del Bloque Occidental de las FARC, resulta necesario examinar su contenido a fin de determinar si el recurrente tiene razón o no en su reparo.

Previo a proceder con esa labor, es menester señalar que los interrogatorios ofrecidos por César Augusto Acosta Arango, en condición de indiciado dentro del proceso penal n.° 110016000096201500036, fueron recolectados mediante una diligencia de inspección judicial ordenada por la Fiscalía General de la Nación y no existe elemento de juicio que indique que fueron invalidados en las actuaciones judiciales de donde se obtuvieron, ni motivo alguno para cuestionar su legalidad.

Por el contrario, el documento que los contiene da cuenta de que la fiscal del caso puso en conocimiento del indiciado sus derechos a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, o su cónyuge, o compañera permanente, o CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 17 parientes cercanos, y aun así, este manifestó su deseo de declarar, renunciando voluntaria y expresamente a sus derechos, lo cual hizo en presencia de su abogado de confianza, cumpliéndose así los presupuestos señalados en el artículo 282 del CPP para su validez.

Además, la prueba trasladada siempre estuvo visible en el presente trámite incidental y por ello la parte incidentante la tuvo a su disposición y conocía su contenido, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho de contradicción sobre la misma, como expresión del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, la primera instancia se encontraba autorizada para considerarla sin ninguna limitación, al igual que lo está la Corte6.

Por tanto, los interrogatorios al indiciado constituyen medios de conocimiento que pueden ser válidamente valorados en este asunto, máxime cuando su apreciación no está dirigida a desvirtuar la presunción de inocencia o establecer responsabilidades penales, sino a determinar si el predio en discusión tiene o no origen ilícito. Pues bien, conforme a dichos elementos de conocimiento y la declaración jurada suministrada por César Augusto Acosta Arango el 5 de noviembre de 2019 dentro de 6 De acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable a los presentes asuntos por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 18 la presente actuación ante la Unidad de Justicia y Paz, resulta claro que celebró dos negociaciones con Mónica Viviana Izquierdo sobre tres predios rurales, entre los cuales se encuentra la finca Portugal.

En efecto, conforme a dichos interrogatorios y declaración jurada, la primera negociación se realizó aproximadamente en marzo de 2014 y consistió en el intercambio de dos fincas denominadas Brasilia, ubicada en Doncello (Caquetá), y La Argentina, situada entre los municipios de Puerto Rico y San Vicente del Caguán, ambos de Caquetá, cuya titularidad recaía en Mónica Viviana Muñoz Izquierdo y alias Richard, aunque no formalmente, por también dos predios conocidos como San Rafael, localizado en la vereda La Argentina de La Tebaida (Quindío), de propiedad de César Augusto Acosta Arango, y Vista Bonita, ubicado en la vereda Gigante de Montenegro (Quindío), de propiedad de Maribel González González, cónyuge de su hermano Carlos Alberto Acosta Arango, y la cual estaba destinada al turismo y por ello era reconocida ampliamente en El Quindío. A finales de mayo de 2014, César Augusto Acosta Arango entregó la finca San Rafael directamente a Mónica Viviana, quien la recibió personalmente.

Ese mismo día le fueron entregadas las fincas del Caquetá, ubicadas en Doncello y entre Puerto Rico y San Vicente del Caguán. Aproximadamente 15 días después, entregó la finca Vista Bonita. En relación con este predio, por solicitud de CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 19 Mónica Viviana, César Augusto acordó con su hermano Carlos Alberto, que los trabajadores que laboraban allí, Stella, su hijo Luis y sus hijas, continuaran trabajando con ella.

De igual manera, por petición de Mónica Viviana, pese a que el inmueble ya se le había entregado materialmente desde el año 2014, el registro se hizo en 2015 y no a nombre de ella, sino de un tercero. En interrogatorio del 15 de julio de 2016, el mencionado manifestó que tenía pensado registrar las fincas La Argentina y Brasilia únicamente a su nombre y el de su esposa Esperanza Cairasco Ospina.

Sin embargo, en el departamento del Caquetá la inscripción estaba limitada a un máximo de 117 hectáreas por persona, conforme a la resolución No. 041 de 1996 del INCORA. Por tanto, según se desprende de sus versiones, por sugerencia de Néstor Raúl Cuadros, abogado de Mónica Viviana Muñoz Izquierdo, las fincas fueron registradas por hectáreas, no solo a nombre de ellos, sino también de Carlos Alberto Cabrera, amigo del referido profesional del derecho, faltando por inscribir 200 hectáreas, lo que iba a hacer a nombre de su excompañera y su hija, pero al final no fue posible.

En este punto, cabe aclarar que el contenido de los interrogatorios y de la declaración jurada a los que se ha hecho referencia, se expuso únicamente para identificar las negociaciones realizadas entre César Augusto Acosta Arango y Mónica Viviana Izquierdo, y lograr establecer si, conforme lo sostiene la defensa, estas versaron únicamente sobre los predios San Rafael y Vista Bonita, situados en el CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 20 departamento del Quindío, por los denominados Brasilia y La Argentina, del Caquetá, y no respecto del Portugal, y para hacer algunas precisiones, conforme se verá más adelante, en relación con la procedencia ilícita de este último predio y la posibilidad o no que tenía la sociedad incidentante de advertir esa irregular situación. Por tanto, en esta oportunidad no se entrará a determinar si César Augusto Acosta Arango o las personas que actualmente aparecen inscritas como titulares de esas otras propiedades las adquirieron o ejercieron derechos reales o actos de posesión con buena fe exenta de culpa, porque dichos inmuebles no constituyen el objeto de este incidente, ni menos del recurso de apelación. Hecha la anterior precisión, del contenido de los interrogatorios y la declaración jurada de César Augusto Acosta Arango, la Corte encuentra que la segunda negociación, que es la que interesa propiamente a esta actuación, se realizó aproximadamente en julio de 2015 y consistió en el intercambio de una finca ubicada en Morelia (Caquetá) y municipios aledaños, cuya titularidad recaía en Mónica Viviana Muñoz Izquierdo y alias Richard, aunque no formalmente, por la finca Portugal, ubicada en la vereda El Caimo, zona rural del municipio de Armenia (Quindío).

Además, se acordó que, junto con dicha permuta, Mónica Viviana entregaría $700.000.000 en ganado. Para la materialización de ese segundo negocio, se inscribieron en ocho folios de matrícula inmobiliaria — CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 21 pertenecientes al terreno de mayor extensión ubicado en Morelia y localidades vecinas (sobre el cual recayó la transacción de intercambio con la finca Portugal)— las escrituras públicas n.° 3339 y 3290 del 5 agosto de 2015, otorgadas en la Notaría 21 de Cali, mediante las cuales César Augusto Acosta Arango aparece comprando aproximadamente 850 hectáreas de propiedad de Edna González Ramón —condenada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali como responsable de los delitos de lavado de activos y testaferrato, por haber prestado su nombre para ocultar bienes inmuebles y otros activos provenientes de las actividades ilícitas de alias Richard y su esposa Mónica Viviana Muñoz Izquierdo— y estipulándolas a favor de su esposa Esperanza Cairasco Ospina y de su amigo César Javier Torres Rojas, quienes terminan figurando como titulares formales de estos bienes en los respectivos registros.

En el interrogatorio del 15 de julio de 2016, en torno a esa segunda transacción, César Augusto Acosta Arango expresó de manera literal lo siguiente: « Como para mayo de 2015, la señora Mónica me dice que porque no me quedaba con la finca de Morelia en el Caquetá y le dice a don Augusto que se la enseñe y la cambiaba por otra que yo tenía en el Quindío que se llama Portugal, en plátano, yo no soy el cliente porque Morelia era muy costosa, entonces le dije que me diera esa tierra de Morelia por 2 millones de pesos por hectárea, paso otro mes, julio de 2015 … por esos días de julio de 2015 me llamó y propuso otra vez lo de Morelia, Caquetá, ese día ella andaba con el doctor Nelson Urrego, y negociamos Morelia por Portugal, Mónica me encimó 700 millones también, … me propuso que me entregaba la finca de Morelia, 1.700 hectáreas, todas con escritura, y yo le entregaba Portugal, que está ubicada en la vereda El Caimo en La Tebaida, Quindío, ella me dijo que encimaba 700 millones en ganado porque la finca también la tenía surtida la de Morelia, yo CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 22 le acepté el negocio, esa finca estaba a nombre de Edna González Ramón, ella tenía como 800 hectáreas a nombre de ella pero en realidad era de doña Mónica, porque el negocio lo hice con doña Mónica, nunca con la señora Edna, yo jamás hice negocio con Edna González Ramón, se hicieron escrituras Nros.: 3339 y 3290 en la Notaría 21 de Cali para el 5 de agosto de 2015, donde compraba Esperanza Cairasco, mi esposa, … ese mismo día la señora Mónica dijo que necesitaba hacer papeles de dos predios que estaban a nombre de ella en Morelia y entonces yo llamo a César Javier Torres para que me colabore para escriturar una tierra a nombre de él por la misma razón de las 117 hectáreas y me envía copia de fotocopia de la cédula para que quedaran a nombre de él, César Javier torres era de confianza mío es como si fuera familiar, como si fuera un hermano mío, ese día yo firmé por él, César Javier Torres nunca tuvo contacto con ella, porque esos dos predios hacían parte de las 1.700 hectáreas que se habían negociado por la de Portugal en el Quindío, el registro de esa escritura lo hizo directamente la señora Mónica en Florencia …» (Subrayado por la Corte).

En diligencia del 26 de julio de 2016, en ampliación del interrogatorio rendido el 15 de julio, respondió de la siguiente manera a las preguntas del ente acusador: «PREGUNTADO. En diligencia del 15 de julio da 2016, usted allegó a la Fiscalía original de las escrituras de compraventa 3339 del 5 de agosto de 2015 notaria 21 de Cali, de los inmuebles Rancho Alegre, [vereda] Carnicerías, municipio de Belén de los Andaquies, departamento del Caquetá. Predio llamado Media luna, vereda Carnicerías, municipio de Belén de los Andaquies, departamento del Caquetá. Predio 3.

El Reposo, vereda Carnicerías, corregimiento de Milán, departamento del Caquetá. Predio 4. Rancho alegre, vereda de Carnicerías, municipio de Milán, Caquetá. Inmueble 5. Predio La Esperanza Número 3, vereda Santa Rosa, municipio de Morelia, Caquetá. Predio 6. La Esperanza, vereda Santa Rosa, municipio de Morelia. Diga a la Fiscalía con quién hizo usted el negocio de las fincas.

CONTESTÓ. Con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo, porque ella era la que supuestamente era la dueña de las propiedades, inclusive el día que se escrituró estuvo ella en la notaría … PREGUNTADO. En diligencia del 15 de julio de 2016, usted allegó a la Fiscalía original de la escritura de compraventa 3290 del 3 de agosto de 2015, Notaría 21 de Cali, de los inmuebles: Inmueble l. Predio Villa Paola, vereda La Virginia, municipio de Morelia, Caquetá. Predio 2.

Predio El Palmar. vereda La Virginia. CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 23 Predio 3. San Antonio, Morelia, Caquetá. Diga a la Fiscalía usted con quien (realizó) ese negocio de compraventa. CONTESTÓ: Todos esos predios son una misma hacienda, hay dos escrituras, una es con 6 predios y la otra es con 3 predios, todos estaban a nombre de doña Edna González, el negocio lo hice con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo, y hacían parte del negocio que yo había realizado con la señora Mónica por la finca Portugal que se ubica en La Tebaida, Quindío» (Subrayado por la Corte).

En este punto, aun cuando no haya sido objeto de discusión, importa aclarar que si bien César Augusto en sus interrogatorios se refirió en una primera oportunidad al Portugal como el situado en «la vereda El Caimo en La Tebaida, Quindío» y en la segunda al ubicado en «La Tebaida, Quindío», lo cierto es que esa aparente contradicción sobre el lugar específico en el que se localiza la propiedad carece de trascendencia, pues en ambas versiones identificó al predio por su nombre, lo reconoció como suyo y lo ubicó dentro del departamento del Quindío, lo que permite establecer que en sus versiones se refería a la propiedad objeto de este incidente.

Además, esa imprecisión puede explicarse a que ambos lugares se encuentran a escasa distancia y en espacio territorial cercano. De ahí que en la primera versión el interrogado se refiriera a la propiedad como la que queda ubicada en la vereda El Caimo en La Tebaida. Retomemos. En declaración jurada rendida el 5 de noviembre de 2019 dentro del presente proceso ante la Unidad de Justicia y Paz, César Augusto Acosta Arango dio cuenta no solo que, como resultado de esa segunda negociación se celebraron escrituras públicas de compraventa respecto de los predios localizados CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 24 principalmente en Morelia (Caquetá), sino que estas fueron inscritas en los respetivos folios de matrícula inmobiliaria.

Al respecto, la Fiscalía le preguntó: «Con relación a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 420-4998, 420-17438, 420-17439, 420-24563, 420-18771 y 420-55084, los cuales figuran a nombre de su esposa la señora ESPERANZA CAIRASCO, indíquele a la Fiscalía si estos predios fueron adquiridos con recursos de su propiedad».

Frente a lo cual contestó: «Si esos predios fueron adquiridos con recursos míos y fueron producto de la segunda negociación con la señora Mónica Viviana Muñoz Izquierdo (…)». Además, la Sala observa que dichos inmuebles también fueron objeto de medidas cautelares al interior del presente proceso, en la misma diligencia en que se afectó el predio Portugal, y que, en efecto, se encuentran registrados a nombre de Esperanza Cairasco Ospina, por venta que hiciera a su esposo César Augusto Acosta Arango la supuesta anterior propietaria Edna González Ramón, conocida y condenada por ser testaferro de la organización criminal de alias Richard, y quien, según el informe técnico de investigador de laboratorio -FPJ12- del 24 de julio de 2017, obtenido por la Fiscalía mediante inspección judicial realizada al proceso de extinción de dominio 110016099068201700052, los compró el 30 de noviembre de 2009 sin que tuviera capacidad económica para realizar esa operación. De igual manera, se adoptaron medidas respecto de los predios con matrícula inmobiliaria 420-59216 y 420-75776, ubicados en Morelia (Caquetá), cuya titularidad adquirió CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 25 César Javier Torres Rojas por venta que hiciera Mónica Viviana Muñoz Izquierdo a su amigo César Augusto Acosta Arango el 5 de agosto de 2015, mediante escrituras públicas 1050 y 958 de la Notaría 21 de Cali (conforme se advierte de las piezas procesales obtenidas mediante inspección judicial realizada al proceso de extinción de dominio 110016099068201700052), y que, según lo manifestado por el mencionado César Augusto en sus declaraciones, corresponderían a dos lotes que, junto con los inscritos a nombre de su cónyuge, conforman 850 hectáreas de las 1.700 que Mónica Viviana le prometió en intercambio por la finca Portugal.

Conforme con el interrogatorio rendido el 15 de julio de 2016 por César Augusto Acosta Arango, en agosto de 2015 Mónica Viviana le entregó materialmente la finca situada en Morelia (Caquetá), pero como solo le escrituró 850 hectáreas, faltando las restantes de las 1.700 que le fueron prometidas, las cuales no pudieron inscribirse debido a la limitante que existía en el departamento del Caquetá respecto del número máximo de hectáreas que podían registrarse a nombre de una misma persona, no se celebraron escrituras públicas de compraventa frente al Portugal, sin embargo, le entregó la posesión de las tierras, a excepción de la casa principal.

Sobre el particular, refirió: «… yo le dije a la señora Mónica, yo le entrego las tierras pero no la posesión de la casa principal y no hubo promesa de compraventa, tampoco le hice escrituras porque yo no tenía la otra mitad de las tierras, el negocio fue 1.700 hectáreas y solo me había escriturado 850 hectáreas, que eran las que estaban a nombre de Edna González Ramón y faltaba el resto, la señora CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 26 Mónica me tenía que entregar el resto y yo no sabía a nombre de quien estaban las otras tierras, y me decía que no me preocupara que ella sabía que me tenía que entregar las 1.700 hectáreas todas en Morelia, Caquetá, haciéndome entrega material de la finca en agosto de 2015, ella me hablaba que estaba a nombre de Pistón, de Eyder, un hijo de don Joaquín (hermano de alias Richard)».

En declaración jurada del 5 de noviembre de 2019, además de ratificar, nuevamente, el negocio celebrado con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo sobre los predios Portugal y uno de mayor extensión ubicado principalmente en Morelia (Caquetá), explicó las razones por las cuales la primera propiedad no fue registrada a nombre de Mónica Viviana Muñoz Izquierdo: «Previo a este proceso de extinción de dominio [se refiere a un trámite judicial en el que, en mayo de 2016, fueron afectadas con medidas cautelares las fincas Vista Bonita y San Rafael], alcancé a realizar otra negociación sobre el predio Villa Paola ubicado en la vereda La Virginia del municipio de Morelia (Caquetá), supuestamente de propiedad de Mónica Viviana Muñoz Izquierdo, pero en documentos figuraba aún a nombre de Edna González Ramón y había unos predios pequeños que estaban a nombre de otras personas como Edna González Ramón, Omar Ancizar García Cardona, Eyder Sánchez, Joaquín Sánchez y otras personas que en este momento no recuerdo.

Esta negociación se hizo por permuta con la finca Portugal que figuraba a nombre de la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. y me entregaron setecientos millones en ganado, de los cuales los mismos comisionistas sacaron su comisión por la suma de trecientos millones de pesos, quedando yo con cuatrocientos millones en ganado. De este predio [Portugal] tampoco se pudo registrar la escritura por la misma razón de los predios anteriores, ya que [la finca de Morelia] excedía el tope de hectáreas permitido por la ley, el cual vendí al ingeniero Luis Guzmán [entiéndase Luis Villada, representante de la sociedad aquí incidentante], este predio también ha sido afectado por la Fiscalía en febrero de 2017» (Subrayado por la Sala).

Según el interrogatorio del 26 de julio de 2016, Mónica Viviana Muñoz Izquierdo no solo entregó a César Augusto las CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 27 tierras de Morelia (Caquetá) y $700.000.000 en ganado, sino que además le efectuó un abono de dinero como parte del negocio celebrado respecto de esa finca y Portugal.

Ante la pregunta realizada por la fiscal sobre el particular, respondió: «… como a fin de año [2015], la señora Mónica Viviana Muñoz Izquierdo me dijo que le diera el número de cuenta y ella me hizo el depósito, y ese pago de ese dinero fue por abono de la finca del negocio de Morelia, Caquetá, por la de Portugal, Quindío». Del interrogatorio rendido el 15 de julio de 2016 por César Augusto Acosta Arango, se desprende que ejerció derechos de dominio sobre las tierras de Morelia (Caquetá), puntualmente el uso, el disfrute y la explotación de la propiedad, cuando manifestó: «para finales de 2015 me busca Eyder Sánchez, hijo de don Joaquín que si le daba trabajo en las fincas, yo le di trabajo y empezó a andar conmigo para todo lado y ahí fue donde yo me di cuenta que ellos eran sobrino del viejo [el comandante del Frente 30 del Bloque Occidental de las FARC-EP] y Joaquín hermano de él, él como me contó Eyder Sánchez era quien administraba las tierras junto con el pastuso (un muchacho de nombre César), yo de ese señor escuchaba que había sido el administrador, en Doncello lo conocían, pero nunca lo vi, ese muchacho me dijo que él tenía muchos proyectos con el tío en esas fincas de Morelia, que él había pensado era que el tío se iba para allá, por esos días él no se la llevaba con la señora Mónica que porque la señora Mónica decía que lo estaba robando al tío, es decir, al esposo de la señora Mónica».

En el mismo interrogatorio, ante la pregunta de la Fiscalía sobre cómo obtuvo el permiso del ICA para poder movilizar ganado de las fincas de Morelia (Caquetá), contestó: CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 28 «… el señor cuadros me hizo un contrato que figuraba a nombre de doña Edna y que me rentaban y con eso poder registrarme en el ICA, ese contrato es de fecha 6 de agosto de 2015, ante la Notaría 21 de Cali y también se registró, y del [municipio de] Doncello también [se realizó un] contrato de arrendamiento para lo mismo, para registrarme en el ICA».

Pues bien, tal y como lo consideró la primera instancia, de las anteriores pruebas resulta evidente que Martín Leonel Pérez Castro, alias Richard, segundo comandante del Frente 30 del Bloque Occidental de las FARC, fue propietario del inmueble Portugal. Aunque no figure en la cadena de tradición, adquirió este predio mediante un negocio realizado por su pareja Mónica Viviana Muñoz Izquierdo con César Augusto Acosta Arango por la finca Morelia —propiedad compuesta por varios lotes ubicados en el departamento del Caquetá—.

Esta Corporación no desconoce que, aunque dicha negociación consistió en el intercambio de terrenos localizados en el departamento del Caquetá por la finca Portugal, y por ello, lo esperado jurídicamente hubiera sido que se otorgaran escrituras públicas de permuta y no de compraventa, lo que realmente cobra relevancia en el presente asunto es que César Augusto celebró un negocio destinado a adquirir tierras de Mónica Viviana, cónyuge y testaferro de alias Richard, y que esta, a su vez, obtuviera el inmueble en discusión. En otras palabras, y teniendo en cuenta lo que enseña la experiencia acerca de las prácticas utilizadas por quienes actúan en la ilegalidad en la adquisición de bienes, y que no pueden de manera alguna perderse de vista en trámites como CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 29 el presente, lo sustancial en relación con este asunto es que entre los mencionados se celebró un negocio que tenía como propósito que el exguerrillero obtuviera beneficios económicos respecto de la finca objeto del incidente, situación que efectivamente aconteció, y se explica a continuación. Como consecuencia de esa negociación, en agosto de 2015, César Augusto Acosta Arango recibió materialmente el predio de mayor extensión situado en Morelia (Caquetá) y municipios aledaños, ejerciendo a partir de esa fecha actos propios de quien es dueño sobre esa propiedad.

Además, en esa misma época, varios lotes que integraban esa finca fueron registrados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria a nombre de su esposa y de su amigo César Javier Torres Rojas —por sugerencia de uno de los abogados de Mónica Viviana y su cónyuge alias Richard, quienes eran los verdaderos propietarios de esos terrenos, aunque no lo fueran formalmente—, en virtud de una aparente venta que hiciera Edna González Ramón, señalada y condenada por ser testaferro del citado comandante de las entonces FARC.

De igual manera, la mencionada esposa del exguerrillero le pagó un dinero adicional por quedarse con la finca Portugal y le entregó $700.000.000 en ganado. Por tanto, si con ocasión de ese acuerdo César Augusto Acosta Arango resultó beneficiado económicamente, en tanto, por una parte, obtuvo la condición de propietario material del predio de Morelia (Caquetá), usándolo, CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 30 disfrutándolo y explotándolo, y de otra, recibió dinero y semovientes para la materialización de la operación sobre la finca Portugal, lógico es entender que Mónica Viviana Muñoz Izquierdo y su pareja también obtuvieron provecho patrimonial como consecuencia de esa negociación, adquiriendo la verdadera titularidad de dicho predio del Quindío, conforme a los términos del pacto.

Es más, de acuerdo con lo que consta en las evidencias aportadas a la actuación, la mencionada señora recibió materialmente las tierras que conforman esa propiedad y ejerció sobre ellas actos de dominio. De ello da cuenta el interrogatorio rendido por César Augusto el 15 de julio de 2016, conforme al contenido previamente transcrito, así como la sinopsis de conversaciones telefónicas sostenidas entre Mónica Viviana y sus colaboradores, obtenidas en inspección judicial realizada al proceso penal n.° 110016000096201500036.

Véase: Conversación No. 54 [del 17 de diciembre de 2015] entre MONICA y SUJETO NN, ella le comenta … toca conseguir camiones para mover veinticinco novillos para mandarlos pesados para el día lunes o si se pueden mover los treinta novillos para llevarlos para el CAIMO, la finca que era de don CESAR, donde están las pesebreras, la que queda por la vía de la línea … (Negrilla por la Sala).

De acuerdo con la información obrante en el expediente, Mónica Viviana y César Augusto celebraron un negocio sobre la finca Portugal, la cual cuenta con 34 pesebreras y queda ubicada en la vereda El Caimo. Por tanto, es dable afirmar CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 31 que en esa conversación sus interlocutores se referían a dicha propiedad.

Dicho esto, para la Sala, la orden impartida por la referida señora de movilizar 25 novillos hacía esa finca, refleja actos de control y explotación económica sobre el bien. Además, la aclaración que hace a su colaborador respecto de que la propiedad a la que debe trasladar los semovientes era la que pertenecía a César, pone de manifiesto que el predio ya no se encuentra bajo la disposición de él, sino bajo el dominio de ella.

Ahora bien, esta Corporación no desconoce que César Augusto manifestó en sus declaraciones previas que la razón por la cual no se celebró promesa de compraventa en relación con la finca Portugal, ni se suscribió la respectiva escritura pública, ni el predio se registró a nombre de Mónica Viviana Muñoz Izquierdo, obedece a que solo le fueron escrituradas 850 de las 1.700 hectáreas prometidas.

No obstante su manifestación, el análisis en conjunto de los medios de conocimiento evidencia que era estrategia de la referida esposa de Martín Leonel Pérez Castro, alias Richard, mantener la propiedad y la administración de los bienes frente a los que ejercían materialmente el dominio en nombre de terceros para ocultar su origen ilícito.

Por tanto, la Corte, al igual que lo hizo la primera instancia, advierte que esa falta de registro se explica, en realidad, en que Mónica Viviana, como sucedió con otros CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 32 inmuebles (v.gr. la finca Vista Bonita), procuraba que los bienes raíces sobre los que tenían poder económico no fueran inscritos a su nombre ni de su pareja, con el fin de evitar la extinción del derecho de dominio, dada su procedencia. Lo anterior surge evidente no solo de los interrogatorios y declaraciones atrás transcritas, sino de las piezas procesales obtenidas en inspección judicial realizada por la Fiscalía al proceso penal 110016000096201500036, seguido contra miembros de la organización criminal liderada por Martín Leonel Pérez Castro para lavar recursos provenientes de las actividades ilícitas ejecutadas en el marco del conflicto armado en su condición de comandante de las FARC-EP, y en el que César Augusto Acosta Arango es mencionado justamente por hacer negocios con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo sobre sus propiedades.

Asimismo, resulta claro de la información obtenida de la causa de extinción de dominio 110016099068201700052, adelantada respecto de bienes relacionados con esa estructura criminal, entre ellos propiedades pertenecientes a César Augusto Acosta Arango y sus parientes Carlos Alberto Acosta Arango, Esperanza Cairasco Ospina, Maribel González González y la empresa familiar Agropecuaria Veracruz S.A. De esas actuaciones judiciales se obtuvieron informes técnicos de investigador de laboratorio -FPJ12-, correspondientes a estudios económicos, patrimoniales y CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 33 financieros elaborados el 19 de octubre de 2015 y 24 de julio de 2017.

En dichos documentos se consignó que el referido exguerrillero no tenía un historial de actividad económica registrada. Por su parte, Mónica Viviana Muñoz Izquierdo aparecía en escrituras públicas comprando bienes inmuebles por sumas cuantiosos, pero dichos instrumentos no estaban inscritos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, «figurando en los mismos los anteriores propietarios».

De igual manera, se anotó que la mencionada señora y su abogado Néstor Raúl Cuadros Otero, inmediatamente después de que predios fueran adquiridos por personas relacionadas con la organización criminal, tales como Edna González Ramón y Eyder Sánchez Ramírez, ambos condenados por los delitos de lavado de activos y testaferrato, aparecían con poderes amplios y suficientes para realizar cualquier tipo de transacción respecto de ellos, «ejerciendo total dominio sobre las propiedades, pero sin figurar en documentos públicos como sus reales propietarios».

A su vez, se recolectaron transcripciones de llamadas telefónicas y el análisis del contenido de los respectivos diálogos por funcionarios de Policía Judicial, que dan cuenta que los hermanos César Augusto y Carlos Alberto Acosta Arango sostenían comunicaciones frecuentes con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo. El primero, para conversar respecto de negocios relacionados con el intercambio de propiedades, en tanto el segundo, para hablar de las fincas CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 34 Vista Bonita y San Rafael, pues, conforme surge de esas conversaciones y las demás evidencias, como lo es la declaración juramentada rendida por Nelson Urrego Peña el 24 de mayo de 2016 dentro de la misma causa penal, tras el intercambio de dichas propiedades por los predios Brasilia y La Argentina, Carlos Alberto siguió administrándolas y ofreciendo la primera para alojamiento turístico.

Esa forma de actuar es una estrategia común a la que acuden quienes se encuentran en la criminalidad, y en este asunto no fue una práctica ajena al entonces comandante del Frente 30 del Bloque Occidental de las FARC-EP, pues el hecho de que la finca Portugal —previo a que la empresa incidentante figurara como su actual propietaria—, apareciera a nombre de sus anteriores dueños en el certificado de tradición y libertad, es consistente con esa táctica.

Como también es congruente con ese modo ilegal de actuar, la circunstancia de que, entre los años 2014 y 2017, Alfonso Jiménez, familiar de los hermanos Acosta Arango, se mostrara como administrador de ese inmueble y figurara como su arrendatario y productor ante el ICA, o que César Augusto González Castro, se presentara como mayordomo de esa propiedad, y no alguien relacionado con las FARC-EP.

De hecho, en el interrogatorio del 15 de julio de 2016, conforme quedó transcrito en párrafos previos, César Augusto Acosta Arango confirmó que alias Richard y su pareja hacían uso de esa estrategia para ocultar la ilícita procedencia de sus propiedades cuando informó que, a CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 35 efectos de poder obtener el permiso del ICA para movilizar ganado de las fincas de los municipios de Morelia y Doncello (Caquetá), uno de los abogados de Mónica Viviana Muñoz Izquierdo elaboró un contrato ficticio de arrendamiento en el que Edna González Ramón figuraba como arrendadora, por ser a nombre de quien formalmente aparecían inscritas esas propiedades, y él como arrendatario.

De igual manera, César Augusto ratificó esa práctica ilegal cuando manifestó que, por petición de la esposa del exguerrillero, acordó con su hermano Carlos Alberto Acosta Arango que los trabajadores de la finca Vista Bonita —la cual la mencionada señora adquirió por un aparente negocio de compraventa realizado con Maribel González González (esposa de este último)— continuaran laborando para ella.

Aunque esa acción por sí sola no constituye un mecanismo típico de ocultamiento, al analizarse junto con los anteriores actos de simulación —celebrar contratos de compraventa de inmuebles a favor de terceros, inscribir bienes a nombre de personas relacionadas con la organización criminal o cercanas a ella, celebrar contratos ficticios como de arrendamiento, mantener la administración de los bienes en cabeza de sus anteriores propietarios—, devela que lo verdaderamente pretendido con ello era evitar sospechas sobre el origen del predio y que se percibiera el cambio de titularidad.

Por ello, el hecho de que el familiar de los hermanos Acosta Arango se presentara como administrador de la finca el predio Portugal y figurara como arrendatario y productor de la propiedad ante el ICA, no desvirtúa, como lo estima la CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 36 defensa, la procedencia ilícita del bien, por el contrario, refuerza el contenido de las evidencias traídas por la Fiscalía en cuanto a la forma en que actuaba el entonces comandante del grupo guerrillero para dar apariencia de legalidad a sus propiedades.

En resumen, aunque el certificado de tradición y libertad del Portugal mostraba a Carlos Alberto Acosta Arango, a Maribel González González y a la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A., siendo su mayor accionista César Augusto Acosta Arango, como sus propietarios, existen suficientes elementos de juicios que permiten afirmar que alias Richard era quien tenía la propiedad real del inmueble y que esa falta de registro constituyó una maniobra de ocultamiento patrimonial, a la que recurría de manera reiterada el mencionado guerrillero para ocultar su verdadera titularidad, dar apariencia de legalidad a un bien vinculado a sus actividades ilícitas, facilitar su aprovechamiento, evitar la extinción del derecho de dominio y evadir responsabilidades legales.

Ahora bien, pese a que César Augusto Acosta Arango en los interrogatorios y en la declaración jurada, como se vio, fue consistente al afirmar que en el año 2015 celebró un negocio con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo con el fin de que se hiciera dueña del predio Portugal, lo cual ocurrió, conforme ya se indicó, en el testimonio rendido ante el a quo en audiencia del 21 de octubre de 2021, de manera inesperada varió su relato y negó la existencia de esa transacción, afirmando que la única negociación suscitada CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 37 con ella versó sobre los predios Brasilia y La Argentina, situados en Caquetá, por los denominados San Rafael y Vista Bonita, ubicados en El Quindío. De ahí que la Fiscalía le preguntara de forma puntual sobre el negocio realizado con la esposa del exguerrillero sobre la finca en cuestión, pero, lejos de aclarar la inconsistencia advertida, se ratificó en la contradicción al negar esa operación. Frente a lo anterior, esta Corporación, al igual que el a quo, considera que el testimonio ofrecido por César Augusto Acosta Arango en este trámite, en relación con ese aspecto específico, carece de credibilidad, lo que lleva a que pierda fuerza de convicción para descartar el origen ilícito de la propiedad objeto del incidente.

Por el contrario, otorga pleno mérito probatorio a las versiones rendidas en los interrogatorios y en la declaración jurada cuyo contenido fue previamente analizado, para demostrar la existencia de esa transacción y su materialización, por varias razones. En el interrogatorio del 15 de julio de 2016 y en su ampliación del 26 del mismo mes y año, el testigo narró de manera clara y detallada el negocio realizado sobre el bien objeto del incidente y la manera en que se concretó. El relato ofrecido en esas oportunidades no fue producto de presiones de terceros ni por el llamado de alguna autoridad judicial, en tanto el mencionado declarante lo ofreció por iniciativa CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 38 propia7, dentro de la indagación adelantada en su contra y otras personas cercanas a la organización criminal de alias Richard por el delito de lavado de activos, y antes de que el predio Portugal fuera vendido a la sociedad opositora y afectado con medidas cautelares.

Para la Sala, la forma libre en que fue presentada la versión previa y la motivación que la sustentó incrementa su valor probatorio, pues refleja el interés que tenía César Augusto Acosta Arango de aportar información veraz para que la Fiscalía lo desvinculara del ilícito que se estaba investigando, justamente por los negocios realizados con la esposa del mencionado exguerrillero sobre bienes raíces.

Además, el relato ofrecido en esas dos oportunidades no solo guarda coherencia interna, sino que es consistente con el narrado en la declaración jurada presentada el 5 de noviembre de 2019 dentro del presente proceso ante Justicia y Paz, y la sinopsis de las interceptaciones telefónicas de Mónica Viviana Muñoz Izquierdo, con lo que resulta evidente la existencia de la negociación efectuada sobre el bien Portugal y que, de manera inusitada, fue negada por el mencionado deponente en este trámite incidental ante la primera instancia. 7 En el interrogatorio del 15 de julio de 2016, se consignó lo siguiente: «Usted a través de petición correo electrónico remitido el 16 de junio de 2016, suscrito por su defensor contractual Dr. CARLOS ENRIQUE VIVÉROS, manifiesta el interés de querer rendir diligencia de INTERROGATORIO, para el presente caso, en aras esclarecer los hechos que son objeto de indagación en la presente noticia criminal, es eso cierto? CONTESTO: Si señora».

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 39 A su vez, ese negocio se corrobora con hechos objetivos, como es el registro a nombre de la esposa de César Augusto Acosta Arango y su amigo César Javier Torres Rojas de lotes que conforman el predio de mayor extensión ubicado en Morelia (Caquetá) y municipios aledaños, por el cual se intercambió la finca reclamada en este incidente.

Esto, por sí mismo, pone de manifiesto la ausencia de veracidad en la declaración rendida ante el a quo. Aunado a lo anterior, y en contraste con el relato ofrecido con anterioridad, en el testimonio entregado en este incidente, el referido deponente se mostró evasivo y visiblemente nervioso al responder las preguntas relacionadas con la negociación que previamente afirmó haber realizado con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo sobre la finca Portugal.

Para la Sala, ese cambio de versión obedece al evidente interés del testigo en que se le reconozca a la sociedad incidentente la tercería de buena fe exenta de culpa en la adquisición de la propiedad, por cuanto, junto con su hermano Carlos Alberto Acosta Arango, conformó la parte vendedora del negocio. Por ello, haber reconocido en su testimonio la operación celebrada previamente con la pareja del comandante de las entonces FARC-EP, habría sido lo mismo que aceptar la procedencia ilícita del predio, razón de más que resta verosimilitud al relato presentado ante el a quo.

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 40 Las anteriores apreciaciones son las que permiten a la Sala afirmar que el testimonio rendido por César Augusto Acosta Arango en relación puntualmente con la negociación efectuada con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo sobre el bien objeto del incidente, no desvirtúa que Martín Leonel Pérez Castro, alias Richard, ostentó la titularidad de esa propiedad, aunque por estrategia careciera de título formal.

Tampoco resta valor probatorio a las evidencias que sustentan la relación ilícita entre la finca Portugal y el grupo criminal la afirmación realizada ante el a quo por parte de Carlos Alberto Acosta Arango según la cual su hermano nunca efectuó algún negocio respecto de ese predio con la esposa del exguerrillero, toda vez que también evitó responder a la audiencia cuando se le indagó al respecto y comparte el mismo interés de su consanguíneo en que se cancelen las medidas cautelares que pesan sobre el predio.

Sumado a ello, su testimonio, al igual que el de su familiar, resulta incompatible con datos objetivos y fácilmente verificables, como la inscripción de terrenos respecto de los que versó esa negociación a nombre de allegados suyos, así como el resultado de las interceptaciones telefónicas, conforme atrás se explicó. Menos aún afecta la capacidad probatoria de los medios de conocimiento de la Fiscalía para acreditar ese origen ilícito, el testimonio rendido en este incidente por Nelson Urrego Peña, quien en su condición de abogado prestó sus servicios a la estructura criminal de alias Richard y por ello CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 41 fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de lavado de activos, en virtud de un preacuerdo, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.

De acuerdo con lo informado ante el a quo, el declarante no participó en esa transacción, ni tiene certeza si la misma se realizó, pues el único negocio que recuerda que César Augusto Acosta Arango celebró con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo es sobre un predio ubicado en Caquetá y otro en Montenegro (Quindío) (se refiere a la finca Villa Bonita, uno de los bienes objeto de la primera negociación), debido a que «cuando entré a asesorarlos en el proceso de los diputados y de unos secuestros extorsivos, me consultaron sobre unas escrituras que debían firmar con el señor César Acosta».

No recuerda de alguna otra transacción porque «el doctor Cuadros era el que se encargaba de hacer escrituras y todo eso». En efecto, conforme lo demuestran los medios de conocimiento, Nelson Urrego Peña no fue el único profesional del derecho que prestó colaboración jurídica para los fines ilícitos de la estructura criminal, en tanto también lo hizo Néstor Raúl Cuadros Otero, específicamente en los trámites notariales y de registro de los predios sobre los que la organización ejercía dominio.

Por tanto, si Nelson Urrego no participó ni prestó asesoría jurídica para la materialización de la negociación efectuada respecto del predio Portugal, lógico es entender que no estaba en capacidad de aportar información puntual CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 42 acerca de la ilicitud atribuida al inmueble como resultado de ese acuerdo.

Sumado a todo lo anterior, llama de forma importante la atención el hecho de que el negocio para la adquisición del Portugal empezara con la sociedad incidentante en diciembre de 2016, poco tiempo después de que los medios de comunicación hicieran público que bienes de los hermanos Acosta Arango habían sido ocupados con ocasión de un proceso de extinción de dominio —lo cual ocurrió en mayo de 2016—, y que la inscripción en el certificado de tradición y libertad de la escritura pública de compraventa ocurriera el 23 de junio de 2017, escasos meses después de que la Fiscalía 148 especializada de extinción de dominio ejerciera respecto de dicho predio en discusión la acción correspondiente dentro del proceso 110016099068201700052, con fundamento en la compulsa de copias ordenada el 6 de marzo de ese año por la Fiscalía 27 DFALA encargada de adelantar la investigación de la causa penal 110016000096201500036, en la que César Augusto Acosta Arango en diligencias de interrogatorio al indiciado informó el negocio celebrado con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo en relación con esa propiedad.

Para la Corte, esos datos no son de poca importancia, por el contrario, son elementos de juicio que evidencian, junto con los restantes, un claro interés de ocultar la 8 Autoridad que inicialmente llevó la investigación en relación con el predio El Portugal y respecto del cual, tiempo después, la jurisdicción de Justicia y Paz asumió la competencia. CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 43 procedencia ilícita de la propiedad y evitar su extinción de dominio.

En suma, las anteriores consideraciones resultan suficientes para ratificar que Martín Leonel Pérez Castro, alias Richard, segundo comandante del Frente 30 del Bloque Occidental de las FARC-EP, y su pareja, Mónica Viviana Muñoz Izquierdo, fueron propietarios del predio Portugal y que, por estrategia criminal, como ya se ha dicho de forma insistente, optaron por no figurar como titulares en el certificado de tradición y libertad.

B. De la buena fe exenta de culpa en relación con la adquisición del predio en cuestión En consideración de esta Corporación, las afirmaciones realizadas en este trámite por el revisor fiscal de la Constructora OTG S.A.S., José Indobel Rodríguez Gómez, y por su representante legal, Luis Hernando Villada Guerrero —según las cuales el contrato de compraventa para la adquisición del predio Portugal tuvo como sustento un estudio de títulos basado en las escrituras públicas, el certificado de tradición y libertad de la propiedad y el certificado de existencia y representación legal de la empresa Agropecuaria Veracruz S.A.—, así como los documentos relativos al contrato de promesa de compraventa y la póliza de cumplimiento del negocio, aunque podrían eventualmente enmarcarse en una buena fe simple, no tienen la aptitud suficiente para acreditar un actuar provisto de buena fe exenta de culpa que otorgue a la opositora un mejor derecho que el que ostentan las víctimas del conflicto armado a la reparación integral, CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 44 dadas las particularidades que rodearon la negociación para la adquisición de la finca Portugal.

Lo anterior se afirma porque el contexto en el que se desarrolló el negocio de compraventa por parte de la incidentante y los hermanos Acosta Arango ofrecía señales claras para advertir que quienes aparecían como tradentes del predio en discusión no eran sus verdaderos propietarios y su origen ilícito, o al menos, poner en duda los antecedentes de los vendedores y la procedencia del bien, para maximizar los actos encaminados a comprobar tal situación. De acuerdo con la información obrante en el expediente —particularmente las declaraciones de los hermanos Acosta Arango y las pruebas trasladadas—, en el año 2015, antes de que el representante legal de la sociedad opositora entablara conversaciones para la adquisición de la propiedad en discusión, las cuales empezaron a finales de 2016, César Augusto Acosta Arango estaba siendo investigado por el delito de lavado de activos, al interior de la actuación penal n.° 110016000096201500036, por los negocios realizados con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo sobre propiedades que habían pertenecido al comandante de las FARC-EP, alias Richard, entre ellos el relacionado con la finca Portugal.

Además, previo a que la sociedad opositora otorgara la escritura pública de compraventa y el negocio fuera inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo que acaeció el 16 y 23 de junio de 2017, respectivamente, bienes de CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 45 propiedad de los hermanos Acosta Arango y su familia estaban vinculados en el proceso de extinción de dominio 110016099068201700052, o estaban siendo objeto de investigación en trámites de esa naturaleza, precisamente por tratarse de propiedades que habían sido del mencionado guerrillero, o que este había adquirido mediante negocios realizados por su esposa con los hermanos Acosta Arango, entre ellos el bien en discusión. De igual manera, aproximadamente en mayo de 2016, pocos meses antes a que la empresa incidentante empezara las conversaciones tendientes a la compra del predio en cuestión, las fincas San Rafael, localizada en la vereda La Argentina de La Tebaida (Quindío), y Vista Bonita, ubicada en la vereda Gigante de Montenegro (Quindío), y en cuya tradición aparecían César Augusto Acosta Arango y Maribel González González, cónyuge de Carlos Alberto Acosta Arango, fueron retiradas del comercio en virtud de las medidas cautelares ordenadas en el marco de un proceso de extinción de dominio, debido a que fueron adquiridas por alias Richard a raíz de las negociaciones realizadas entre su esposa Mónica Viviana Muñoz Izquierdo y los hermanos Acosta Arango.

Conforme con lo manifestado por César Augusto en el testimonio rendido ante el a quo el 21 de octubre de 2021, dichos predios inicialmente fueron afectados por la Fiscalía 14 de Extinción de Dominio con medidas cautelares que se CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 46 materializaron en mayo de 2016, y luego fueron vinculados a un proceso de Justicia y Paz9.

En consideración de esta Corporación, las anteriores circunstancias habrían podido advertirse por la sociedad opositora si hubiese adelantado actos cualificados tendientes a indagar sobre las condiciones10 en las que se encontraban los vendedores del predio en discusión y con ello tener seguridad sobre su procedencia. Esto, no solo por tratarse de eventos acaecidos con anterioridad a la negociación, sino porque la materialización de la medida de secuestro sobre las citadas fincas fue un hecho difundido en los medios de comunicación con cobertura en la región del Quindío, para la época en que se iniciaron las conversaciones para su adquisición, como ya se dijo.

En el testimonio rendido en este trámite, César Agusto Acosta Arango también dio cuenta de ello al señalar que el 15 de mayo de 2016, aproximadamente, se encontraba en la casa de su mamá, ubicada en Armenia, viendo televisión, cuando en las noticias se informó que esos dos predios 9 Record 01:45:37 10 Al referirse al estándar de buena fe precisado en la sentencia C-327 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró en la SU-424 de 2021 que: «Es necesario insistir en que estas aserciones son aspectos que se tendrán en cuenta en la valoración de la buena fe exenta de culpa, en su verdadera dimensión. En efecto, dicho fallo no dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificación de la historia del inmueble, ni tampoco excluyó, en todo caso, la averiguación sobre las condiciones del titular del bien; lo que la Corte dijo en esa oportunidad fue que la condición jurídica del bien era uno de los aspectos que debía valorarse en contexto con los demás elementos de juicio aportados al proceso.

Sin duda, la sentencia no impuso una única prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableció una tarifa legal, ni mucho menos impidió la sana crítica que tienen los jueces del caso en la valoración probatoria. La Corte reitera que el análisis de la buena fe exenta de culpa debe obedecer al contexto y a la dinámica de los negocios celebrados entre las partes, que será apreciada por el juez en los casos concretos (…)».

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 47 habían sido «confiscados». Puntualmente, dijo «eso salió en televisión, nosotros, mirando las noticias, miramos las tierras de nosotros que salen ahí, que son de las FARC, y salen las tierras de nosotros …»11. Conforme con el contenido de las pruebas estudiadas en el capítulo anterior, la finca Villa Bonita era ampliamente reconocida en Quindío como un lugar turístico y como propiedad de la familia Acosta Arango, y la persona que se presentaba públicamente como su administrador era Carlos Alberto, quien se ha dedicado por cerca de once años al agroturismo en ese departamento, según su testimonio del 21 de octubre de 202112.

Por tanto, la aprehensión de dicho predio que hicieron pública los medios de comunicación no debió pasar desapercibida por los habitantes de Armenia, al tratarse de un inmueble referente y atractivo turístico del Eje Cafetero, ni mucho menos por quienes conocían a los hermanos Acosta Arango, quienes son oriundos del Quindío, establecieron su domicilio en dicha municipalidad, y su padre fue un reconocido cafetero y ganadero de la región. Además, ese hecho debió estar muy presente en la sociedad quindiana para finales de 2016, cuando Luis Hernando Villada Guerrero empezó las negociaciones para la adquisición de la finca Portugal, si se tiene en cuenta que acaeció alrededor del mes de mayo de esa anualidad, y según 11 Record 01:38:16 12 Record 02:04:35 CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 48 afirmó César Augusto en su testimonio, él y su hermano son «muy conocidos» en El Quindío. Por tanto, el mencionado representante legal de la empresa opositora debió conocer ese acontecimiento, al ser natural de Circasia, haber establecido su residencia en Armenia desde 2011 y, conforme su dicho, ser una persona «muy conocida» en dicho departamento.

Es más, aunque no hubiera tenido conocimiento de ese evento, lo cierto es que, si hubiera sido prudente y cuidadoso con el fin de evitar riesgos en el negocio, habría podido enterarse del mismo conversando con las autoridades municipales, los residentes de la zona o con personas conocidas de aquellos, máxime cuando en su testimonio afirmó que tenían amigos en común, quienes le presentaron a Alonso Jiménez, familiar de ellos y persona que sirvió de intermediario de la transacción, porque el «Quindío es muy chiquito, es un pueblo.

Entonces, todos nos conocemos, a todo el mundo lo conocen». La Corte no desconoce que en la declaración rendida ante el a quo el 22 de octubre de 2021, Luis Hernando Villada Guerrero se refirió a los hermanos Acosta Arango como ganaderos y agricultores, sin embargo, no se percibe que agotara alguna gestión diligente para recabar información y constatar lo pertinente.

Incluso, ante la pregunta formulada por la Fiscalía sobre si indagó a qué actividades económicas se dedicaban CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 49 los prenombrados, respondió: «pues la verdad es que yo me enfocaba era más en la empresa, pues una cosa es que yo los conozca a ellos ahí hablando con ellos, pero a mí lo que me interesaba era a qué se dedicaba la empresa13», lo cual indica que no verificó las ocupaciones a las que se desempeñaban las personas naturales con quienes iba a celebrar el negocio para la obtención del predio, ni se percató de que la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. no era la única que aparecía registrada como propietaria, pues también figuraban como dueños Carlos Alberto Acosta Arango y su esposa Maribel González González.

Con todo y eso, la simple lectura de los certificados de tradición y libertad de la finca Portugal y de existencia y representación legal de la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. dan cuenta de varios datos que hubieran llamado la atención de cualquier persona prudente y diligente para maximizar sus actos en torno a verificar los antecedentes de las personas con quienes estaba negociando y con ello tener la certeza del origen de la propiedad.

Según los certificados de existencia y representación legal emitidos el 7 de diciembre de 2016 —en la época en que se desarrolló el negocio de compraventa por parte de la empresa opositora— y el 25 de junio de 2020 por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, las últimas renovaciones de la matrícula inmobiliaria de la citada sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. —persona jurídica que figuraba como copropietaria del predio en cuestión— fueron el 22 de febrero de 13 Record 31:38 - 31:42 CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 50 2011 y el 15 de junio de 2017 —un día antes de que la empresa opositora otorgara la escritura pública de compraventa respecto del predio en discusión—.

Lo anterior significa que dicha persona jurídica llevaba más de cinco años sin cumplir con sus obligaciones mercantiles mínimas (artículo 33 del Código de Comercio) y que solo se reactivó para realizar una transacción sospechosa respecto de un inmueble con procedencia ilícita y en la época en la que los medios de comunicación hicieron público que bienes de sus socios, la familia Acosta Arango, habían sido ocupados por la Fiscalía con ocasión a un proceso de extinción de dominio, lo cual revela un claro interés en ocultar su procedencia. Dichos documentos también reflejan que la sociedad vendedora entró en estado de disolución y liquidación desde el 11 de julio de 2015, a raíz del incumplimiento en su obligación de renovar la matrícula inmobiliaria anualmente, en virtud del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.

La Sala no desconoce que la venta de propiedades es un paso natural en un proceso de liquidación, sin embargo, no se pasa por alto que en este caso en particular la negociación del Portugal se realizó más de un año después de que la empresa vendedora entrara en ese estado y, además, que durante ese tiempo estuvo inactiva y el predio nunca estuvo en venta14.

Por tanto, esa negociación, en la que la sociedad vendedora de repente expresa interés sobre su activo más 14 Así lo afirmó César Augusto Acosta Arango en su testimonio del 21 de octubre de 2021. Cfr. Record 01:19:23 CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 51 valioso o, en palabras de Carlos Alberto, su propiedad «élite», debió suscitar la atención de la opositora.

Aunado a ello, el certificado de tradición y libertad de la finca Portugal también evidencia que la cuota parte de la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. y la de Carlos Alberto Acosta Arango, quien ejercía como su representante legal y además figuraba como copropietario del inmueble, fueron embargadas por la Dian y la Tesorería General del Municipio de Armenia en los años 2014 y 2010, respectivamente (anotaciones 13 y 11).

Esto, aunque las medidas cautelares no estuvieran vigentes para el momento de la venta, en tanto fueron canceladas en el 2015 y 2014, en su orden (anotaciones 14 y 12), evidencia un historial de incumplimiento en sus obligaciones legales y un motivo de alerta que exige a quien esté interesado en adquirir sus activos una diligencia intensificada.

En resumen, la concurrencia de las anteriores circunstancias —falta de renovación de la matrícula mercantil, disolución y liquidación de la empresa vendedora a raíz de incumplir sus obligaciones mercantiles, inactividad prolongada en la venta de sus activos, por más de un año desde que entró en ese estado, y antecedentes fiscales negativos—, debieron motivar a la opositora a realizar una verificación más rigurosa sobre la situación de los vendedores, al constituir claras señales de alerta que llamarían la atención de cualquier persona diligente situada en su misma posición, por sugerir irregularidades sobre la legalidad de la transacción. CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 52 Además, esas irregularidades debieron llamarle más la atención en el momento en que su representante legal se percató de que la finca presentaba deudas tributarias pendientes por pagar y que estaba en completo estado de abandono o, como lo afirmó en su testimonio, «en el suelo», «mal tenida».

Para la Sala, esto refleja falta de interés, desatención, cuidado y explotación por parte de quienes figuraban como propietarios en el certificado de tradición y libertad, lo cual refuerza la idea de que su titularidad era ficticia. De igual manera, la conducta de los hermanos Acosta Arango, al incumplir los términos de la promesa de compraventa y no ser supuestamente sinceros sobre las condiciones en las que se encontraba el terreno —no apto para cultivo por tener una plaga denominada mal de panamá y la imposibilidad de que pudiera ser destinado para esa actividad por lo menos en un lapso de 20 años, tener cuadras destinadas a reserva forestal y no tener las medidas indicadas—, debió motivar una averiguación más rigurosa de la Constructora OTG S.A.S. o la rescisión de la negociación antes de que se formalizara el contrato principal, sobre todo cuando —a pesar de la variación del precio inicialmente pactado (pasó de $2.650.000.000 a 1.009.000.000)—, el monto de dinero que debía asumir era millonario y la productividad que el predio podía generar era escasa, pues no era apto para la agricultura ni para proyectos de vivienda, debido al uso del suelo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 53 Conforme lo manifestado por Carlos Alberto Acosta Arango y el representante legal de la empresa opositora, el bien rural no podía desenglobarse para convertirlo en suelo urbano, ni era posible la subdivisión en zonas de protección ambiental. En otras palabras, la propiedad no podía destinarse ni siquiera a la actividad económica que despertó el interés de la sociedad constructora en comprarla y que constituye su objeto social.

Sumado a lo anterior, la Corte coincide con la primera instancia en que no puede pasarse desapercibido que Luis Hernando Villada Guerrero y los hermanos Acosta Arango acordaran declarar en la escritura pública de compraventa, y que se registrara en el respectivo certificado de tradición y libertad, un valor inferior en más del 50% al precio de venta de la propiedad, pues tal situación, lejos de reflejar honestidad, rectitud, lealtad o transparencia, revela un actuar indebido desprovisto de legalidad15.

Finalmente, cabe señalar que esta Corporación no desconoce que la finca Portugal no se ubica en un departamento o municipio históricamente golpeado por el conflicto armado, o cuyos habitantes por décadas han padecido de forma constante ese flagelo, pero ello no significa que la sociedad opositora estaba relevada de realizar actos diligentes y cualificados para verificar su procedencia. Lo 15 En la escritura pública de compraventa y en el respectivo registro se consignó que la finca se vendió en $457.000.000 (anotación 15), pese a que, según los testimonios de Luis Hernando Villada Guerrero y los hermanos Acosta Arango, el valor de venta en realidad fue de $1.009.000.000.

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 54 anterior, máxime cuando el Eje Cafetero y particularmente zonas rurales del Quindío —aunque no en la misma magnitud que otras regiones del país—, también han sufrido el impacto del accionar criminal de los grupos ilegales como las FARC, y la naturaleza de los predios rurales facilita su aprovechamiento por actores ilegales y sus dueños son más vulnerables al despojo.

En conclusión, si la buena fe cualificada exige del potencial adquirente prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia lícita del bien sobre el cual se reclaman derechos, se tiene que en este asunto no se realizaron acciones ciertas y efectivas en tal sentido por parte de la incidentante. Por consiguiente, la providencia impugnada será ratificada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 93556.

CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 55 Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF3F409E5E08D76DEFCAC3037BB282E8783679D962DFDAD626A518A559979736 Documento generado en 2026-02-03 CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 56