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AP347-2014(43107)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 050 de 1987Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Definición de competencia n° 43107 Jaison José Cerpas Acuña y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP347-2014 Radicación n° 43107 (Aprobado Acta No. 25) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la definición de competencia planteada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cuanto considera no es el funcionario judicial que debe continuar el juicio contra Abel Antonio Cerpas Hernández, Jaison José, Abel Segundo, Never Enrique y Pedro Manuel Cerpas Acuña por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desplazamiento forzado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los hechos fueron resumidos por esta Corporación en providencia de 2 de octubre de 2013, así: El Fiscal a cargo de la investigación, en el escrito de acusación, después de hacer referencia a los criterios de priorización de casos determinados en la Directiva 001 de 14 de octubre de 2012 del señor Fiscal General de la Nación, señaló que a través de diversas actividades investigativas se estableció que zonas de los Departamentos de Córdoba y Bolívar presentan un elevado índice de criminalidad, relacionado con la actividad delictiva de grupos armados al margen de la ley.

Por consiguiente, con el fin de esclarecer el homicidio del señor JAIRO MEJÍA MARTÍNEZ se realizaron diversas labores investigativas, las cuales condujeron a individualizar a los determinadores de tal hecho, quienes también han participado en la comisión de otras conductas delictivas. Así, en el aludido escrito, destacó: “Una vez revisado minuciosamente el caso investigativo del antes precitado y teniendo cuenta las diligencias judiciales llevadas a buen recaudo por el investigador Nelson Javier Córdoba Camuez adscrito a la seccional de Investigaron Criminal del municipio del Carmen de Bolívar donde da inicio a la investigación por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa en contra de la humanidad del hoy obitado JAIRO MEJÍA MARTÍNEZ, en hechos acaecidos el día 21.08.11 en la vereda Tierra Grata finca Agua Viva, se puede evidenciar en los acápites de las diligencias recepcionadas lo siguiente: En diligencia de noticia criminal recepcionada al señor MEJÍA MARTÍNEZ aduce "el muchacho que me disparo (sic) llevaba tenía una pañoleta negra amarrada en los ojos, y una cicatriz en el pómulo izquierdo, vestía suéter color negro fue lo que le logre ver en ese momento, este sujeto después de haberme disparado varias veces intento (sic) entrar al cuarto, yo le dije (sic) entrara pero él se devolvió corriendo, yo como pude Salí (sic) de la casa a pedir auxilio a mis vecinos y en ese momento logre ver dos sujetos más, escondidos y escuche (sic) cuando ellos le decían al muchacho que me disparo lo mondaste (sic) no le hiciste nada, y enseguida los tres sujetos se fueron corriendo.

A eso de las 06:00 horas de la tarde se presentó un señor en el hospital diciendo al portero que era primo hermano mío que venía a verme, el portero me pregunto (sic) si yo lo conocía y yo le dije que no que le preguntara el nombre y él le dijo al portero que se llamaba ALEXANDER SIMANCA. le dijo a mi hermana JOSELINA MEJÍA que lo dejara entrar y ella le dijo que no lo conocía y que hablara con mi hijo Jairo Antonio para que lo dejara entrar, hasta que convenció a mi hijo diciéndole que era amigo mío que me quería ver, luego el entro (sic) a la habitación del hospital donde yo estaba, de inmediato me sorprendí ya que lo reconocí enseguida que era el joven que me había disparado en la finca aguas vivas, y también porque tenía una cicatriz en el pómulo izquierdo ya que yo lo vi de frente cuando me disparo el primer tiro en el hombro izquierdo, el me pregunto qué me había pasado y que si había reconocido algunos de los tipos que me dispararon para el ayudarme para demostrarme que el si era amigo.

En esta declaración rendida por el hoy obitado Jairo Mejía se puede evidenciar que la persona que ingreso (sic) al hospital después de haber atentado en contra de su humanidad no fue otro que el señor ALEXANDER SIMANCA reconocido tácitamente por Mejía Martínez. En una ampliación de entrevista recepcionada a Jairo Mejía Martínez después de la tentativa de homicidio se extracta el siguiente contenido: Después de haber dejado el hospital Jairo Mejía y su familia son domiciliados en un hogar ubicado en barrio la floresta del municipio del Carmen de Bolívar, donde posteriormente la dueña de ese inmueble le da a conocer al hoy occiso que debía buscar otro lugar para vivir teniendo en cuenta que un sujeto conocido por él estaba rondando la casa, este sujeto es conocido como SANTANDER SIMANCA, primo de ALEXANDER SIMANCA, por tal motivo se trasladan hacia una vivienda en el barrio el Prado de esa misma municipalidad, donde nuevamente es abordado por la dueña del primer inmueble, y les da a conocer que a su residencia habían llegado dos sujetos preguntando por el paradero de Jairo Mejía y su familia para la entrega de un colchón, donde aduce la víctima no estar esperando en ningún momento ese objeto.

Posteriormente a estos hechos al día siguiente mientras Jairo Mejía transitaba por el pargue principal de ese municipio es abordado por parte de SANTANDER SIMANCA, donde este sujeto de forma agresiva le reclama al arriba precitado que porque (sic) motivo lo había denunciado y que le exigía que le retirara esa denuncia, donde el señor Mejía manifiesta que cual (sic) era el temor y que el mismo se estaba delatando con esa actitud donde SANTANDER SIMANCA aduce lo siguiente “PARA MATARTE LO PUEDO HACER EN EL PARQUE Y NO EN LA FINCA” recordando el hoy interfecto que este sujeto efectivamente tiempo atrás había indagado sobre el lugar de residencia una semana antes de los hechos ocurridos y no investigados, y posteriormente estuvo ingiriendo unas cervezas frente a su residencia y esa misma noche fue víctima de una segunda tentativa esta vez por parte del señor SANTANDER SIMANCA.” (Negrillas y subrayas del original) Por otra parte, luego de referir el contenido de las entrevistas recibidas Ruth Esther Ariza Orozco [esposa de Jairo Mejía], Jairo Antonio Mejía Escorcia, Hermenegildo Beleño Hernández y Edwin Enrique Fernández Leones, dice que la Fiscalía concluyó que el acerbo probatorio es suficiente para señalar a los señores ABEL ANTONIO CERPAS HERNÁNDEZ, PEDRO MANUEL, ABEL SEGUNDO, NEVER ENRIQUE y JAISON JOSÉ CERPAS ACUÑA “ como responsables del homicidio mediante la modalidad de violencia instrumental con arma de fuego del señor JAIRO MEJÍA MARTÍNEZ, asimismo se tuvo conocimiento que estas personas propiciaron el desplazamiento de varias familias en el municipio de Carmen de Bolívar –vereda Tierra Grata–, evidenciándose así un concierto de delitos donde se fraguó una seguidilla de actividades ilícitas por parte de estas personas, siendo notable el comportamiento inhumano de estos sujetos ya que en varias ocasiones se observó la intensión (sic) de llevar a cabo ese homicidio” para el cual contrataron a los señores ALEXANDER ENRIQUE VARGAS SIMANCA y SANTANDER ANGTONIO SIMANCA IBÁÑEZ para efectuar el primer atentado a Jairo Mejía Martínez. 2.

En desarrollo de la investigación, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juez Segundo Penal Municipales Ambulante con Funciones de Control de Garantías. 3. Presentado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, el 16 de agosto de 2013, fue asignado al Juez Penal del Circuito Especializado Cartagena, quien a través de auto de 3 de septiembre 2013, manifestó su impedimento para conocer la fase del juicio por haber actuado como Juez de Control de Garantías en las audiencias preliminares. 4.

El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, “rechazó” el impedimento manifestado por su homólogo de Cartagena y remitió la actuación a la Corte para que resolviera definitivamente sobre el mismo. 5. Esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena y remitió la actuación al de Barranquilla para que continuara el trámite correspondiente (CSJ, AP, 2 Oct 2013, Rad. 42323). 6.

Recibida nuevamente la actuación por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 27 de noviembre pasado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y fijó fecha para el 30 de enero de 2014 a fin de realizar la audiencia preparatoria. 7. No obstante lo anterior, con fundamentado en el Acuerdo n° PSAA13-10055 de 19 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 20 siguiente, mediante el cual se amplió la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para decidir «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena», además de que mediante Acuerdo n° 10068 de la misma Corporación y fecha, la medida de descongestión se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2014. 8.

Mediante auto de 7 de enero pasado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, dispuso devolver la actuación a su homólogo de Barranquilla, porque de conformidad con artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en ningún caso de recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. Asimismo, afirmó, el Acuerdo PSAA-1310065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y no tiene efectos retroactivos, su aplicación no deja sin efectos las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. 9.

Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto de 16 de los corrientes, ordenó remitirla a la Corte para que se defina quien debe continuar conociendo de la actuación, porque el Acuerdo aludido creó una causal de incompetencia sobreviniente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación considere le corresponde a un juez de otro distrito judicial conocer la actuación, o es impugnada por cualquiera de las partes. 2.

La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe coexistir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que se debe desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, estableció un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que la impugnó y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, solicitud de preclusión y verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario oportuno para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, porque se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite.

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto la Sala ha indicado: …si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía. (Subrayas de la Sala.

CSJ, AP, 20 Ene 2010, Rad. 33272) Así, una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable e indisponible, con excepción de los casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría o se presenta discusión por el factor subjetivo. 3. En el caso bajo examen, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 27 de noviembre del año anterior, adelantó la audiencia de formulación de acusación y fijó el 30 de enero del año en curso para la realización de la preparatoria, esto quiere decir que conforme a lo decidido por la Corte asumió la competencia para conocer del proceso, la cual, como se viene de acotar, no es afectada por la disposición reglamentaria que atribuye al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena la de resolver los impedimentos y recusaciones que provengan del juez titular de esa categoría y plaza. 4.

En consecuencia, en este caso la competencia quedó fijada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla desde cuando adelantó la audiencia de formulación de acusación, por lo que se le devolverá la actuación para que continúe con el trámite subsiguiente, pues además de que esta Corporación se la asignó al declarar fundado el impedimento presentado por su homólogo de Cartagena, se prorrogó en los términos del artículo 55 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que el funcionario competente para continuar conociendo de la presente actuación adelantada contra Abel Antonio Cerpas Hernández, Jaison José, Abel Segundo, Never Enrique y Pedro Manuel Cerpas Acuña es el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.

Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. 5