Micelio
AP3469-2017(49380)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 49.380 Fredy Eduardo Palacios Murillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3469-2017 Radicación n.° 49.380 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Fredy Eduardo Palacios Murillo, contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que confirmó la condena por el delito de hurto calificado agravado, emitida el 13 de septiembre de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, al tiempo que lo absolvió del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.

HECHOS En el fallo de segunda instancia se consignaron así: (…) El día 17 de mayo de 2010, los hermanos Jairo y Félix Padilla Infante arribaron a la vereda “Guayacundo Bajo” del municipio de Sasaima, con el propósito de comprar unos dólares ofrecidos a bajo precio por dos supuestos campesinos, quienes dijeron llamarse José y María para realizar el cambio, los dos dicen haber llevado la suma de 25 millones de pesos, 12 millones el primero, y 13 millones el segundo (sic).

Cuando caminaban por ese lugar solitario, cuatro hombres armados salieron de repente, encañonando dos a uno y otros dos a otro, mientras que el tal José sacó de un costal que llevaba consigo un arma, al parecer de fuego. Félix opuso resistencia, siendo reducido por los asaltantes, actividad en la que uno de ellos accionó el arma de fuego que tenía cerca de su oreja.

Lo cierto es que a ambos los despojaron de su dinero, así como de varias pertenencias, para luego ser atados y lanzados por un barranco. Después de un tiempo lograron liberarse, optando Félix por denunciar lo que había sucedido, haciendo referencia exclusiva al dinero que él llevaba. La semana siguiente, concretamente el día martes 24, el prenombrado bajó de la ciudad capital del país a este municipio (entiéndase Villeta), enterándose de que en la localidad de Sasaima habían capturado a los integrantes de una banda de asaltantes y que se iba a surtir la audiencia para verificar la legalidad de las aprehensiones, de modo que él se dirigió a la sala respectiva, reconociendo de esta forma a algunos de sus depredadores.

Tanto él como su hermano, posteriormente, asesinado en circunstancias pendientes de esclarecer, mediante reconocimientos fotográficos, en fila de personas y durante el curso del juicio oral, señalaron a Fredy Eduardo Palacios Murillo, Fiaban Orlando Ortiz Chacón, Alfonso Alberto Gordillo Leonel, Luís Arturo Torres Ibarra y Julián Andrés Collazos Rodríguez como autores del latrocinio.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta condenó a Fredy Eduardo Palacios Murillo, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego a 16 años de prisión. 2. Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de apelación y el 8 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena por el punible de hurto calificado agravado, al tiempo que absolvió al mencionado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, imponiendo una pena de 14 años de prisión. LA DEMANDA El apoderado del condenado fundamentó la acción en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente a que el fallo se edificó, en todo o en parte, en prueba falsa.

Luego de realizar un extenso recuento de los hechos, las etapas procesales, los fallos de primera y segunda instancia, asegura que en la senda ordinaria no se demostró la «causa del delito de hurto calificado y agravado» porque no se allegaron los siguientes elementos materiales probatorios: i) documentos que evidencien la existencia del dinero hurtado; ii) extractos bancarios; iii) declaraciones de los familiares de las víctimas en los que dieran cuenta de la procedencia de la suma dineraria; iv) examen de medicina legal que acreditara las lesiones de los ofendidos (que fueron amarrados y arrojados por un barranco).

Estima que no era posible edificar una condena con fundamento en una «denuncia y un descontextualizado reconocimiento fotográfico», más, cuando no se verificó la existencia del dinero objeto del delito. Resalta que las pruebas falsas son aquellas que, pese a no haber sido introducidas en el juicio oral, por ser «inexistentes» sí fueron tenidas en cuenta para la sentencia, como son: que la cuantía de lo hurtado ascendía a $25.000.000, registros de existencia de consignaciones, declaraciones de testigos y exámenes medico legales que dan cuenta de las agresiones físicas que sufrieron los hermanos Padilla Infante.

Aduce que « dichas pruebas resultan ser falsas, pues, en punto de discusión, al no tener necesariamente esa existencia, no tienen la potencialidad y no se constituyen como ingrediente para responsabilizar » a su prohijado del delito de hurto calificado y agravado. En suma, solicita que la sentencia de segunda instancia sea revocada y, en su lugar, se absuelva al accionante del delito que le fue atribuido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por el apoderado judicial de Fredy Eduardo Palacios Murillo, pues se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 3.

En este caso, debe decirse que el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 Aquí se acude al numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones », sin embargo, el accionante no acreditó su configuración, pues omitió aportar copia de la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la condena cuya remoción se persigue.

Al respecto, esta Corporación en proveído CSJ AP, 16 mar. 2005, rad 23085, reiterado en CSJ AP, 13 de feb. 2015, rad 43.817 y CSJ AP, 23 sep. de 2007, rad 28.119, señaló: (…) No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: "La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…".

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba. La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente que demuestre sin ambages la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento.

El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.

De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3.2 Se advierte desatinada la argumentación del censor, quien con la enunciación de la causal de revisión y la confrontación de las pruebas en las cuales se edificó la condena contra Fredy Eduardo Palacios Murillo, pretende remover el efecto de la cosa juzgada que contienen el fallo condenatorio, entendimiento que riñe abiertamente con las exigencias de la revisión. El libelista expone una serie de presuntas inconsistencias en la valoración de los elementos de convicción realizada en las instancias, al punto que estima que las pruebas falsas son las conclusiones a las cuales llegaron los falladores frente a la configuración del delito de hurto calificado agravado, así como la responsabilidad de Palacios Murillo, no obstante, se itera, olvidó aportar la decisión judicial que reconozca la calidad de espurios de los medios de convicción de los cuales discrepa y en los que se edificó la condena, por ende, la confrontación aducida, no es más que la interpretación que el demandante da a las pruebas, que por diferir a las expuestas por el fallador no legitiman la iniciación del proceso pretendido.

Es que los planteamientos que se allegan a esta acción extraordinaria, relacionados con las críticas a los testigos de cargo, la supuesta omisión de la fiscalía al reunir elementos probatorios, en especial, los relacionados con la existencia del dinero hurtado y las lesiones que sufrieron las víctimas, se presentan similares a los expuestos en el juicio oral y que sirvieron para sustentar la apelación ante la segunda instancia, los cuales luego de su respectivo análisis fueron desestimados.

Al respecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo: (…) 1. Las pruebas que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos indagados son las declaraciones de las víctimas, esto es, los hermanos Jairo y Félix Padilla Infante, y de los policiales Javier Mauricio Velázquez Marín y Carlos Alberto Chilito Bermeo, quienes participaron en el desarrollo del programa metodológico de la investigación. (…) 2.

Al evaluar el poder suasorio que ostenta cada uno de los cuatro testimonios de cargo examinados, colige la Sala que todos ellos merecen credibilidad por cuanto resultan lógicos, verosímiles y concatenados entre sí, no se advierte que ninguno de los deponentes ostente animadversión o ánimo lesivo alguno en contra de ninguno de los implicados y teniendo en cuenta que tales versiones, pese a los argumentos de los recurrentes, no fueron rebatidas durante el juicio oral, tal como a continuación se entra a dilucidar, así: a. Si bien uno de los defensores recurrentes refiere que los hermanos Padilla inventaron la historia de la oferta de dólares y el posterior asalto, con el objetivo de apoderarse del dinero de sus familiares y allegados, no se aportó prueba alguna que sustente o tenga relación, así fuere mínima, con tal señalamiento, por lo que constituye entonces una mera conjetura carente de respaldo probatorio.

Nótese que si bien fueron los afectados los únicos que refirieron haber contactado a sus parientes más cercanos para reunir una considerable suma de dinero durante el fin de semana de marras, la mayor parte de tales rubros provinieron de su propio pecunio y del endeudamiento a través de tarjetas de crédito. Además, fueron las mismas víctimas quienes aclararon la manera concreta como reunieron los $ 25'000.000 pactados para la supuesta compra de dólares y que no toda esta suma fue sustraída por los asaltantes, toda vez que aquéllos no registraron los zapatos de Jairo Padilla, quien camufló en su interior $4'000.000, los cuales pudo conservar pese a los sucesos investigados, manifestación que descarta de plano que tuviese la intención de apropiarse de lo invertido en tal peculiar negociación por sus allegados.

(…) c. Si bien varios de los defensores coinciden en referir que las versiones rendidas por los afectados durante la fase inicial del proceso (denuncia, posterior ampliación y entrevistas ante miembros de la Policía Judicial), resultan contradictorias frente a los señalamientos efectuados por aquéllos durante el juicio oral respecto a la descripción física de los asaltantes, cuantos eran, entre otros aspectos -lo cual afectaría la credibilidad de tales afirmaciones-, se impone precisar que ninguna de las declaraciones efectuadas previamente a la materialización del debate probatorio por los hermanos Jairo y Felix Padilla Infante fueron allegadas al proceso y, por tanto, no resulta procedente o plausible su valoración para efectos de rebatir el poder suasorio que ostentan los argumentos expuestos por los afectados.

(…) e. Si bien Felix Padilla afirmó que debido al forcejeo que sostuvo con uno de los asaltantes, quien cubría su rostro hasta la altura de la nariz con una media velada, y al mencionado aguacero, éste disparó el arma de fuego muy cerca de su cara y se retiró la prenda que le cubría la misma, tal señalamiento en manera alguna fue desmentido por su hermano, toda vez que sobre el particular tan sólo se limitó a referir que "el que tenía la cara cubierta se le bajo la cuestión acá…." (refiriéndose al cuello)." (…) h. De otro lado, el hecho de que los afectados no refieran signos físicos de violencia en sus cuerpos como consecuencia de los hechos investigados en manera alguna descarta la materialización de tales sucesos, pues, tal como lo precisaron los hermanos Padilla Infante, no fueron lesionados con las armas de fuego utilizadas para menguar su resistencia, el disparo efectuado cerca de la cara de Felix no alcanzó a afectar su integridad física y si bien fueron arrojados a un precipicio, sólo rodaron durante 6 u 8 metros sobre la vegetación logrando soltarse rápidamente de sus ataduras, eventualidades que no permiten inferir la existencia de heridas u otros hallazgos clínicos en los deponentes, susceptibles de ser verificados.

Así las cosas, salta a la vista que la conducta investigada resulta objetivamente típica frente al delito contra el patrimonio económico examinado, pues, de un lado se acreditó que durante la tarde de marras los afectados fueron despojados de una considerable suma de dinero y de otros elementos personales (hurto, art. 240 del C.P,), luego de ser amenazados, sometidos y amarrados violentamente de pies y manos (calificante dispuesta en el inciso segundo del art. 240, ídem), en sucesos que tuvieron lugar en un sitio despoblado y solitario, y que fueron protagonizados por un grupo de 7 personas (agravantes del art. 241-9 y 10, ídem).

En ese orden, aparece claro que en el fallo cuestionado se analizaron las discrepancias que aquí vuelve a presentar la defensa. Así, la labor emprendida por el apoderado judicial olvida que el proceso contra su representado ya terminó con sentencia ejecutoriada, por tanto, está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada de ahí que, no es dable, como erróneamente lo pretende, discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para la decisión que tiene el carácter de definitiva.

De esta manera, al desatenderse lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906, frente a la incorporación de las evidencias que fundamentan la petición, queda sin vocación de admisibilidad la demanda presentada, por tanto, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Fredy Eduardo Palacios Murillo.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 95 cuaderno de la Corte. � Folios 53 a 93 ibidem. � Folios 94 a 146 ibidem. � (…)

ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. � Folios 28 a 31 ibidem. PAGE 13