Extradición nº 52908 Alan Enrique Landázuri Becerra LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3468-2018 Radicación 52908. Acta 268. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se procede a resolver sobre la petición probatoria presentada por el defensor del ciudadano colombiano ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1506 del 19 de septiembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación formal (4ª Acusación de Reemplazo) en el caso nº 17CR1456-CAB, dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Sur de California. 2.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 22 de febrero de 2018, la captura de ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, haciéndose efectiva el siguiente 29 de marzo en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 3. A través de la Nota Verbal 0809 del 25 de mayo de 2018, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA. 5.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1377 del 28 de mayo de 2018, dirigido al Ministerio de Justicia y del derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.
La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…). 5. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0324-DAI-1100 del 5 de junio de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6.
El 7 de junio de 2018, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 20 de junio de 2018 reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. III. PETICIONES PROBATORIAS 7. La defensa solicitó que se recibieran los testimonios de Dennis Clemencia Becerra Tenorio, Francisco Javier Velásquez López, Ermis Dey Quiñones Becerra, Luis Enrique Landázuri, quienes «pueden dar cuenta que no tienen conocimiento de que [el requerido] ha sido llamado bajo los alias de 1) PRI 2) WWWW 3) LANDAZURI u otro, que permitan inferir que efectivamente puede tener relación con los hechos objeto de la investigación», pues «hay duda razonable sobre la identidad del procesado».
Aportó declaración extra juicio de tales personas, a efectos de «corroborar que ninguno conoce a mi prohijado con los pseudónimos que supuestamente utiliza para actuar en la ilegalidad». 8. También solicitó los testimonios de Víctor Antonio Estupiñán Micolta y Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, en aras de demostrar que éstas personas «sólo conocieron y tuvieron contacto» con ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, motivo por el cual «no habría podido pertenecer a la estructura delincuencial que se le endilga» por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 9.
Igualmente, pidió que se cite a un «perito especializado en material audiovisual y fotográfico», para que haga un estudio y responda la siguiente pregunta: «¿Una cédula expedida el 3 de diciembre de 2008 con una fotografía de esa época, puede ser un elemento determinante y concluyente para individualizar a una persona, confrontándola con un seguimiento realizado 9 o quizás 10 años después de la expedición de la misma?».
Además, requirió tal prueba para que «haga un estudio de fotografías actuales con la de la cédula de ciudadanía de mi poderdante, para establecer posibles cambios en la apariencia y que (sic) nivel de confiabilidad puede tener ese tipo de actos, para establecer una plena individualización». 10. Por último, solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de establecer si contra ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA «existen investigaciones (…) por delitos relacionados con narcotráfico o conexos», sustentando su petición de la siguiente manera: Si bien es cierto, no estamos en un derecho penal de autor, sino en un derecho penal de acto, estos pueden ser indicios que nos pueden llevar a determinar que no tiene investigación en la República de Colombia referente a hechos delictivos y que por lo tanto, se estaría ante un posible yerro por parte de la justicia. IV.
CONSIDERACIONES Las Pruebas en el Trámite de Extradición 1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de (i) la plena identidad del requerido, (ii) la validez formal de los documentos presentados como soporte de la solicitud, (iii) la observancia del principio de doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. 2.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. 3.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. De la solicitud de pruebas 4. Advierte la Sala que las postulaciones formuladas por la defensa están orientadas a obtener pruebas sobre la plena identificación de ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA.
Sin embargo, tales peticiones carecen de utilidad, porque dicho aspecto ya se encuentra debidamente establecido en el trámite de extradición. 5. En efecto, con el fin de corroborar que la persona requerida es la misma solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, fueron allegados los siguientes documentos: informe emitido por la Policía Nacional, en el que deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación, a un ciudadano colombiano retenido, cuyo nombre es ALÁN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA[footnoteRef:1], identificado con cédula de ciudadanía 1.004.618.015; acta de notificación de captura con fines de extradición[footnoteRef:2]; acta de derechos del capturado[footnoteRef:3]; y actas de notificación de las diferentes actuaciones procesales dentro de éste trámite[footnoteRef:4], con lo cual se puede concluir que no se necesita una prueba novedosa para acreditar o desvirtuar tal situación. [1: Folios 5 al 6, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folio 10, Ejusdem.] [3: Folio 9, Ibídem.] [4: Folios 7, 8 y 12, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Además, observa la Sala que dicha labor ya la cumplió un perito en dactiloscopia de la SIJIN, cuyos resultados del procedimiento, obrantes a folios 15 y 16 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho, serán analizados en la fase correspondiente.
En consecuencia, los testimonios solicitados se negarán, así como el dictamen pericial. 6. Por otro lado, resulta evidente que no puede admitirse la pretensión del abogado de LANDÁZURI BECERRA, relacionada con las supuestas investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, porque no ostenta pertinencia ni utilidad. 7. Ello, por cuanto el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 8.
En ese orden de ideas, correspondía al solicitante aportar información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro medio de convicción que permita suponer la existencia de decisión ejecutoriada sobre el mismo asunto. 9. Sin embargo, en el presente evento, como el peticionario no mencionó con base en qué elemento de juicio deduce que ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA habría sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, se negará tal requerimiento probatorio fundado, al parecer, en suposiciones; y encaminado, genéricamente, a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para solicitar una eventual información inespecífica e indeterminada. 10.
Sumado a lo anterior, se tiene que, de los documentos aportados y del trámite surtido no se advierte algún indicio de que ello haya sucedido, máxime cuando esta prueba no conduce a la verificación de la identidad del requerido; sino, se repite, a la presunta vulneración de la garantía judicial al non bis in ídem, pues, para aquél fin, existen en la carpeta otros medios idóneos, conforme lo analizado precedentemente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10