Revisión 49.213 Roberto Carlos Macea Torrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3468-2017 Radicación n.° 49.213 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Roberto Carlos Macea Torrado, quien acude a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en la que condenó al mencionado a la pena de 90 meses de prisión y multa por 350 salarios mínimos mensuales legales como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron narrados así: […] Los fundamentos fácticos vienen dados en el informe de captura en flagrancia suscrito por el agente del grupo Gaula – Bolívar, EFRAÍN MULET BOLÍVAR, en el cual se expresa que el día 27 de Noviembre de 2010 siendo las 16:45 horas llego las (sic) instalaciones del Gaula - Bolívar el señor DIEGO APARICIO CANO identificado con la C.C. N° 13.724.327 de Bucaramanga – Santander, manifestando que desde el día 16 de noviembre de ese mismo año, venía siendo víctima de Extorsión a través de llamadas y visitas a su lugar de trabajo donde una persona lo amenaza y le manifiesta que debe pagar un dinero que le debe su jefe a un señor de nombre Roberto, deuda que la víctima afirma no tener, ya que el establecimiento de Razón Social LEVON ubicada en la calle del arsenal hace tan solo 6 meses para esa fecha, solo lo está administrando, a lo que los victimarios manifiestan no importarle amenazando con saber la ubicación de su lugar de residencia y la ubicación laboral de su señora esposa de nombre Milena, además que lo estaban vigilando por que le exigieron y le exigían la suma de $10.000.000 a nombre de la oficina de cobro Don Mario, que las llamadas cada vez eran más insistentes y amenazantes realizadas desde los abonados telefónicos 3012635528, 3188044657, 3174237619 y 3013865046 dándole como plazo para que la víctima consiguiera el dinero que eran 10 millones de pesos, hasta el día 27 de noviembre de 2010, quedando a la espera de una llamada para concretar el sitio de la entrega, es así que estando la víctima en las instalaciones del Gaula - Bolívar siendo aproximadamente las 18:30 horas, los presuntos extorsionistas se comunican con el señor Diego Fernando Aparicio Cano, comunicándole que la entrega del dinero seria a las 7 de la noche en la torre del Reloj, argumentando que el dinero tenía que ser entregado en el día 27 de noviembre de 2010, o que de lo contrario se atuviera a las consecuencias, dado a la premura del caso y a lo manifestado por la víctima se le dan instrucciones para la entrega y se organiza un operativo antiextorsión o plan entrega, el cual dio con la captura de los señores ROBERTO CARLOS MACEA TORRADO y JUAN CARLOS GRISALES CAMARGO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 30 de julio de 2012, el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena absolvió a Roberto Carlos Macea Torrado y otro, del delito de extorsión en grado de tentativa. 2. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación. El 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena revocó integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a Roberto Carlos Macea Torrado a 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa por 350 salarios mínimos mensuales legales como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa. 3.
En proveído CSJ AP, 27 abr. 2016, Rad. 47702, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado. LA DEMANDA El apoderado del condenado fundamenta la acción en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente a la existencia de prueba nueva o no conocida al momento de proferirse la decisión, con lo que pretende derruir la cosa juzgada que ampara a la sentencia objeto de esta acción. Como nuevos elementos materiales de convicción reseña los siguientes: 1.
Declaración de Diego Aparicio Cano. Si bien fue escuchado en juicio, aduce que, aclarará que entre su representado y el establecimiento comercial «Leblon» existía una deuda por $10.000.000 igual a la cantidad exigida en los hechos que dieron origen al proceso. 2. Contrato de arrendamiento y certificado de existencia y representación legal con los que busca establecer que la dirección del establecimiento referido es la misma sobre la cual recayó el contrato suscrito por el condenado. 4.
Correos electrónicos en los que el sentenciado reclamaba el pago de sus labores y solicitaba una reunión para debatir el mismo. Las pruebas citadas y adjuntadas, estima, demuestran que Macea Torrado no estaba constriñendo al administrador de la discoteca para obtener un provecho ilícito, sino el pago de una acreencia a su favor, por tanto, la conducta es atípica.
En suma, busca la revocatoria del fallo de condena y, en su lugar, se declare la absolución de Macea Torrado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por el apoderado judicial de Roberto Carlos Macea Torrado contra una sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión así como los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem y que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. 3.
En ese orden, debe decirse que en este caso el demandante no tuvo en cuenta los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 Si bien, allegó el poder que le fue otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria.
Frente a la referida constancia ha señalado esta Corporación en proveído CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133, que « no puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción».
Es así, como la constancia de ejecutoria es la demostración idónea de que adquirieron firmeza las sentencias demandadas en revisión, ya que mientras no se haya culminado el proceso la acción resulta improcedente. 4. Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, la Corte considera que tampoco el libelista logró acreditar la configuración de la causal invocada, esto es, la del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad », y « cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones », situación que además, ya fue objeto de debate por la Sala. 4.1 En primer término, advierte la Sala que el libelista guardó silencio respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente instauró contra la misma sentencia, que fue resuelta mediante providencia CSJ AP, 27 abr. 2016, Rad. 47702, en la que adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, varias alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte así: (…) Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de Macea Torrado pretende derruir la cosa juzgada que ampara a la sentencia objeto de esta acción. Para tal fin informa el hallazgo de elementos materiales probatorios que sin haber sido incorporados al juicio, ni por lo mismo conocidos al momento de los debates, acreditan la inocencia de su prohijado.
Parte sin embargo de establecer que en el proceso se probó con la víctima que ésta conocía previamente a Macea Torrado como el anterior administrador de la discoteca, pero ignoraba que estuviera involucrado en la exigencia económica que se le estaba haciendo o el estado de las relaciones contractuales entre aquél y los propietarios del establecimiento, hechos todos los cuales, dice, condujeron a conformar la teoría del caso expuesta por la defensa acerca de que el dinero exigido no constituía un ilícito sino el cobro de una deuda que tenían los dueños de la discoteca para con Macea Torrado.
El Tribunal, agrega, poco tuvo en consideración lo así acreditado y a cambio sustentó su condena en la situación de flagrancia bajo la cual fueron capturados los acusados. Con el paso del tiempo, afirma, los hechos se han venido esclareciendo y así se ha podido establecer por el mismo denunciante víctima que en efecto los propietarios de la discoteca tienen una deuda con Macea Torrado, según aquél lo señaló extraprocesalmente en declaración notarial que adjunta y se ratifica en algo con el contrato de arrendamiento que suscribió respecto del local donde funciona el mentado bar; que por diversos medios, directamente, vía telefónica y por correo electrónico, (impresiones de los cuales anexa), Macea Torrado requirió el pago del dinero que se le debía, acudiendo inclusive al ejercicio de una tutela, que le fue negada, (cuya sentencia también allega), de modo que ante lo infructuoso de sus acciones decidió recurrir a Juan Carlos Grisales Camargo para el cobro, pero éste ciertamente no actuó con cautela, utilizó un lenguaje grosero e intimidante y generó confusión al no aclarar la causa de su proceder.
Las pruebas así reseñadas y adjuntadas, sostiene, demuestran que Macea Torrado no estaba constriñendo al administrador de la discoteca para obtener un provecho ilícito, sino el pago de una acreencia a su favor, luego en ese orden las pruebas nuevas demuestran la atipicidad de la conducta y por ende la inocencia del acusado. En ese orden, resulta claro que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que revocó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de ese lugar.
En aquella oportunidad, la Sala decidió no admitir la demanda por las siguientes razones: (…) 1. No basta con satisfacer algunas de las exigencias previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, o con aportar una eventual prueba calificándola como novedosa, sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda de revisión. Es que más allá de la simple adjunción y análisis, según el personal punto de vista del accionante, de la declaración o entrevista rendida por el testigo y de los documentos anexos que califica como novedosos, no desarrolla materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción, en la medida en que llanamente el libelista las presenta, más omite cualquier examen, fuera de su personal, reiterada y particular perspectiva, que patentice su trascendencia en tanto con ellas se acredite a su vez un hecho del mismo carácter no debatido en las instancias. 2.
Es más, si se hablare de la novedad del medio probatorio, es claro que de ese carácter no participa la declaración de Diego Aparicio Cano, porque de las sentencias aportadas se extrae que él fue escuchado en el juicio oral; tampoco el contrato de arrendamiento suscrito por el procesado con Juan Carlos Restrepo González, toda vez que el mismo aparece relacionado en la sentencia del a quo como prueba documental aportada en el juicio; luego si se hablare de pruebas nuevas, tal calificativo correspondería sólo a los correos electrónicos mencionados y a la sentencia de tutela antes referida. 3.
Pero en ese contexto le concernía al demandante acreditar no solo la novedad del medio de convicción, sino además que el hecho en él contenido no fue conocido en los debates y aunque no aparece en la sentencia del ad quem adjuntada referencia alguna a aquellos, es incontrastable que nada nuevo en lo fáctico aportan, en tanto de un lado la Fiscalía precisó en su intervención durante el juicio que no se trataba de establecer las acreencias laborales que pudieran mediar entre Macea Torrado y el dueño de la discoteca, las que de existir no podían ser cobradas con amenazas extorsivas, mientras que por su parte la defensa del procesado basó su teoría del caso en que todo se trataba de un montaje para desconocer los derechos laborales que surgían en favor del procesado.
Es decir, si de las pruebas que el libelista califica de novedosas surge que en realidad entre los dueños de la discoteca y Macea Torrado existía una relación laboral o contractual que generaba ciertos derechos económicos a favor de éste, los cuales pretendió cobrar a través de un tercero que intimidó y amenazó al administrador del establecimiento, ello no comporta innovación alguna cuando de lo dicho por el propio demandante y de lo considerado en las sentencias de instancia se determina que ese hecho fue conocido y debatido en las instancias, tanto que el ad quem expresó: “Los investigadores lograron identificar al hoy procesado, coincidiendo con la persona que inicialmente se le manifestó a la víctima, reclamaba una suma de dinero, se demostró que éste conocía plenamente al señor Aparicio Cano y a los propietarios de la discoteca donde se produjere el primer encuentro extorsivo, pues quedó sentada la labor que como administrador ejecutó aquel y como este último lo reemplazó por razones administrativas.
Por lo tanto su participación consistió en proporcionar los datos de la víctima, en tanto refiere que Grisales Camargo no las conocía y que de hecho su tarea se limitaba a hacer las llamadas extorsivas, tarea imposible de realizar sin la información de ubicación, económica y de contacto”. Es decir, la tesis que el demandante supone como novedosa en el objetivo de acreditar la inocencia de su poderdante ya fue conocida y debatida en las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de revisión. 4.
Más importante aun, al libelista le era imperativo fundamentar de qué manera esos medios probatorios que califica de novedosos tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, obviamente en frente de los demás medios demostrativos recaudados en el proceso cuya revisión se depreca.
Ese examen es omitido por el accionante quien simplemente parte de una petición de principio al dar por existente esa supuesta deuda, sin siquiera adjuntar una prueba de ella, mucho menos cuando de los antecedentes reseñados en la sentencia de tutela allegada, se advierte que el supuesto deudor, dueño de la discoteca, niega cualquier acreencia en favor del acusado e inclusive alguna relación laboral o contractual, o cuando de los correos electrónicos no es posible deducir que aquél haya reconocido deudas en favor del procesado.
En esas circunstancias, dado que no se trata de aducir cualquier medio probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia de los medios que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo.
Ante este panorama, se evidencia que la demanda que ahora estudia la Corte es similar a la que se resolvió en el proceso de revisión 47702, específicamente en cuanto a la pretensión rescisoria, sustentada en que las actuaciones desplegadas por Macea Torrado se dirigieron a obtener el pago de los dineros adeudados por su trabajo en el establecimiento comercial «Leblon» y no a extorsionar al señor Diego Aparicio Cano. Ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció. En razón de la identidad que se observa en las alegaciones respecto de la actual demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó la Sala.
Frente a similar situación, esta Corporación en providencia CSJ AP6861 – 2014 (reiterada en CSJ AP1208 – 2016) dijo que: (…) Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1.
Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de plano (Negrillas fuera de texto).
En conclusión, como el propósito del demandante con este nuevo intento de revisión tiene igual sustentación a la presentada dentro del radicado 47.702, ello resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 28 may. 2014.
Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP, 27 abr. 2016, Rad. 47702, en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad.
SEGUNDO. Contra la decisión de inadmisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Folios 28 y 29 cuaderno de la Corte. � Folios 28 a 40 ibidem. � Folios 41 a 65 ibidem.
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