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AP3468-2014(39393)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 39393 Orlando Javier Jiménez de las Salas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP 3468-2014 Radicación N° 39393 Aprobado Acta Nº195 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ORLANDO JAVIER JIMÉNEZ DE LAS SALAS, contra el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue declarado partícipe, como interviniente, en el delito de peculado por apropiación, y autor de uso de documento público falso.

I.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Santa Marta (Magdalena), entre enero y junio de 2006, Carlos José Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, oficial mayor grado ocho del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, aprovechando las funciones asignadas, falsificó en diversas órdenes de pago de depósitos judiciales las firmas del titular de ese despacho y de la secretaria, cuyo cobro concretó, previa concertación, a través del abogado ORLANDO JAVIER JIMÉNEZ DE LAS SALAS, quien la mayoría de oportunidades hizo los respectivos trámites en forma personal y en otras ocasiones se valió de empleados de su oficina, conocidos o allegados, proceder mediante el cual la suma ilegalmente esquilmada ascendió a diecisiete millones seiscientos setenta y seis mil cuarenta y cinco pesos ($ 17’676.045). 2.

Tales hechos fueron denunciados de manera conjunta por el Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta y su Secretaria, queja que permitió a la Fiscalía General de la Nación iniciar la respectiva investigación, a la que vinculó de manera legal a los arriba citados, así como a las demás personas involucradas en los sucesos y, una vez perfeccionado el ciclo instructivo, el 31 de agosto de 2009 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Gutiérrez de Piñeres de la Rosa en calidad de autor de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, según los artículos 286 y 397, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, y respecto de JIMÉNEZ DE LAS SALAS como interviniente en esta última conducta punible y autor de uso de documento público falso, de conformidad con los artículos 29, 30 y 291 de la citada codificación penal sustantiva.

A los demás implicados les precluyó la investigación. 3. Ejecutoriado el 17 de noviembre de 2009 el expresado pliego de cargos, la siguiente fase le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, cuyo titular, con base en la solicitud de Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, profirió contra él sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2010 y, una vez tramitada a cabalidad la etapa de la causa en relación con JIMÉNEZ DE LAS SALAS, emitió el 14 de abril de 2011 en disfavor de éste fallo condenatorio por las conductas punibles atribuidas en la acusación; en tal virtud le impuso las pena principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de ocho millones noventa y cuatro mil once pesos ($ 8’094.011), así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; además, le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

De la referida providencia apeló el defensor de JIMÉNEZ DE LAS SALAS, y el Tribunal Superior de Santa Marta mediante la suya de 3 de noviembre de 2011, la confirmó en su integridad, sentencia de segundo grado contra la cual directamente al condenado, en su condición de abogado titulado, interpuso y sustentó el recurso de casación. II. LA DEMANDA 5.

El actor propone tres cargos, uno con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia atacada se produjo en un juicio viciado de nulidad; y dos al amparo del numeral 1º del citado artículo, ambos como subsidiarios, pero uno de ellos por la senda de la violación directa y el otro por vía indirecta, réplicas cuyos fundamentos se resumen así: 5.1.

En relación con el cargo primero sostiene que la irregularidad determinante de la nulidad deprecada consistió en el desconocimiento de su derecho a la defensa técnica, pues aun cuando reconoce que tanto en la instrucción como en el juicio estuvo representado por abogados de confianza que él designó, asegura que la gestión de aquéllos fue “ raquítica y endeble ” en el debate probatorio, así como en la sustentación de recursos, además que el apoderado nombrado de oficio por el instructor para proveerle asistencia letrada en el trámite de notificación de la resolución de acusación, nada hizo para desempeñar el encargo a cabalidad, pasividad que según el actor se debe a que el aludido profesional “ es considerado en Santa Marta y sus alrededores como MINUSVALIDO JURÍDICO ”.

De manera general critica a los defensores con los que contó por no interrogar a los testigos de carago o por no presentar pruebas para desvirtuarlos, por no allegar elementos de convicción para demostrar el desequilibrio emocional que padecía para la época de los hechos debido a la pérdida de su esposa y al asedio extorsivo de miembros de grupos al margen de la ley, así como por no acreditar que los señalamientos en su contra por parte algunas de las personas favorecidas con preclusión, se deben a sentimientos de enemistad o animadversión que éstas le deparan.

Con base en lo anterior solicita decretar la invalidez de lo actuado por vulneración de su garantía fundamental a la defensa técnica, a partir del cierre de la investigación. 5.2. Con carácter subsidiario alega la violación directa de la ley sustancial por exclusión de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, lo cual determinó la indebida aplicación de los artículos 291 y 397 del mismo ordenamiento penal sustantivo.

Para acreditar tal dislate señala que si se analizan “ en forma desprevenida, objetiva y concienzuda ” las pruebas en cuanto a la condición personal y circunstancias en que actúo, labor que asegura “ no hizo el juzgador de segunda instancia ”, se puede advertir que él ostenta una personalidad “ de profunda ingenuidad y extrema confianza ”, condición última de la que abusó el otro procesado como lo reconoció éste en su indagatoria, además que si actuó como lo hizo, fue por atender las peticiones de Gutiérrez de Piñeres de la Rosa “ por respeto reverencial, temor a la pérdida de una vida humana, toda vez que personalmente había vivido el viacrucis que atravesaba ” éste, así como por “ fuerza del principio de confianza que le imprimía el hecho de ” saber que el citado jamás había estado envuelto en nada irregular y tenía una moral intachable.

Refiere que con base en lo anterior se debe concluir, conforme no lo hicieron los respectivos funcionarios en la instrucción y en el juicio, que él no tenía “ capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud, es decir, convencido erróneamente de que su conducta se ajustaba a la ley ”, como le ocurrió a otro abogado que en este mismo asunto, en la instrucción y por esas razones, fue cobijado con preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo, debiéndose apenas recriminarle a él, como al aludido implicado, que no actuó con cautela y previsión, atendida su formación profesional.

Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolverlo de los delitos por los que fue condenado. 5.3. Por último, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por “ EVIDENTE ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO Y FALSO JUICIO DE IDENTIDAD ”. En la argumentación destinada a acreditar los citados errores, sostiene que el ad-quem al puntualizar en la sentencia que él era conocedor de la falsedad urdida para el pago de los títulos judiciales por cuanto nunca se acercó directamente a la Oficina Judicial a reclamarlos, incurre en “ falso juicio de existencia ” ya que a folios 128 y 129 del cuaderno de la causa obra copia de dos poderes con la respectiva nota de presentación, luego por esa “ errada apreciación de la prueba por suposición del medio de conocimiento ” se le endilgó responsabilidad a titulo doloso en los delitos, cuando por el contrario debió eximírsele de reproche “ al quedar patentizado por las reglas de experiencia que si personalmente se acercó a la Oficina Judicial, seguramente fue engañado y abusado en su BUENA FE ”.

Destaca que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que Gutiérrez de Piñeres de la Rosa en su indagatoria aceptó los cargos e indicó que actuó solo, abusando de la confianza de otros involucrados a quienes engañó, aseveraciones que el actor tiene como confesión a la que el ad-quem “ no le asigna el valor probatorio que merecía ” “ patentizándose el FALSO RACIOCINIO ”.

Con base en lo anterior solicita casara el fallo de segundo grado y en su lugar absolverlo de los delitos endilgados en la acusación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

La Sala observa que la demanda presentada por el impugnante debe ser inadmitida porque en aquella no se elaboró un enjuiciamiento crítico que de manera objetiva evidencie la configuración de los yerros alegados por el actor. 7. Necesario es puntualizar, en primer término, que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente en el lugar y época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Pues bien, las conductas punibles de las que se ocupó este proceso son las de usos de documento público falso y peculado por apropiación modalidad atenuada por la cuantía y en grado de interviniente, para las cuales, atendida su calificación jurídica (Ley 599 de 2000, artículo 291 y 397, inciso tercero, en armonía con el artículo 30), el legislador previó unas penas máximas de ocho (8) años, y siete (7) años seis (6) meses, respectivamente, guarismos inferiores al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de suerte que el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponer la impugnación, o en el escrito presentado como sustentación. Desde hace tiempo tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Adicionalmente, dado que el recurso extraordinario obedece al principio de limitación, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los motivos de casación previstos en el artículo 207 ibídem.

Dicho con otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificación de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el fundamento de los mismos, pues de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, ya que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o ambos puntos. 8.

De los tres cargos propuestos, el único que, en gracia de discusión, podría la Sala considerar para su eventual admisión desde la perspectiva de la casación discrecional es el inherente a la presunta vulneración de la garantía de defensa técnica, blandida por el actor como motivo de nulidad; sin embargo, los razonamientos expuestos por el memorialista para evidenciar el aludido yerro no persuaden acerca de la objetiva configuración de un vicio semejante.

Las causales de invalidez, como remedio procesal extremo y de protección de los derechos, están sometidas a una serie de exigencias y principios (Ley 600 de 2000, artículo 310) que hacen imprescindible que el vicio atribuido tenga una correcta y cabal demostración de su ocurrencia, así como de la trascendencia en la actuación procesal que se objeta.

Por ello, si la censura está orientada a demostrar el desconocimiento del derecho a la defensa técnica, se deben tener en cuenta tales premisas, pues a pesar de ser una garantía reconocida como tal en ámbito constitucional no basta invocar su vulneración mediante expresiones generales, suposiciones o especulaciones (como en este reproche lo intenta el censor) que, por no encontrar efectiva materialización en el proceso, resultan insuficientes para fundamentar la pretensión de invalidez.

En el presente evento no tuvo en cuenta el demandante que el derecho de defensa puede ejercerse no solo a través de actos positivos de gestión, sino también de actitudes pasivas, y que por ello, cuando se plantea esta clase de vicio en casación, no basta demostrar que el defensor o los sucesivos letrados, dejaron de actuar, porque bien puede ocurrir que su actitud responda a una estrategia defensiva, sino que es perentorio evidenciar que la inactividad que se les recrimina es producto de la indiferencia, o el abandono de la gestión encomendada.

Dicho de otra forma, la falta de asistencia técnica o el abandono en la representación profesional debe examinarse en concreto, con miras a determinar si de acuerdo con las posibilidades que el caso ofrecía se omitieron actuaciones que surgían indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, ejercicio que no adelantó el demandante y que por lo tanto no permite a la Corte avizorar como cierta y objetiva la irregularidad demandada, deviniendo como consecuencia la inadmisión de la queja. 9.

En lo que corresponde a los otros dos reproches propuestos de manera subsidiaria y con sustento en la causal primera de casación, impera advertir que ninguno apunta al cumplimiento de alguna de las finalidades de la casación discrecional, además que el desarrollo de cada una de las aludidas replicas no se ajusta a las exigencias lógicas de argumentación de las vías de ataque seleccionadas. 9.1.

Obsérvese que en el cargo segundo subsidiario, por la senda de la violación directa de la ley se postula la falta de aplicación de la circunstancia de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal. No tuvo en cuenta el censor que cundo se trata de la aludida vía de ataque, son absolutamente improcedentes y contrarias a sus exigencias las disquisiciones de orden fáctico o probatorio, ya que es obligación de la parte que pretende derruir la sentencia aceptar los hechos y la estimación de las pruebas plasmados en los fallos de primero y segundo grado, vistos como unidad jurídica inescindible (al coincidir ambos en el mismo sentido), y con base en esa realidad le asiste el deber de demostrar un error de estricto orden jurídico, el cual puede consistir en que el juzgador excluya una norma de contenido sustancial llamada a gobernar la solución del caso (falta de aplicación), o activa una que no se adecua a los precisos referentes que se declararon acreditados (aplicación indebida), o pese a seleccionar acertadamente el precepto sustantivo le otorga una exégesis que le hace producir, por exceso o por defecto, un alcance que no es el que corresponde de acuerdo con la misma ley o la jurisprudencia (interpretación errónea).

Luego, siguiendo esas orientaciones en la réplica analizada el demandante tenía que ilustrar cómo en la sentencia de segunda instancia a pesar de que merced a los hechos declarados y la valoración de las pruebas se aceptó la configuración de los supuestos que condicionan la configuración de la causal excluyente de responsabilidad alegada (Ley 599 de 2000, artículo 32-10), los juzgadores pretermitieron la aplicación de la respectiva norma.

Un ejercicio semejante a ese no fue el observado por el actor, quien se dedico a ensayar su propia estimación de los elementos de prueba, para desde su personal perspectiva entender que en su obrar se estructura la circunstancia eximente que invoca, actividad discursiva inútil o estéril para acreditar que los juzgadores incurrieron en un vicio de juicio jurídico como el alegado, y que por lo tanto no permite a la Corte aceptar la censura para su eventual estudio de fondo. 9.2.

El tercer reproche subsidiario no es más afortunado, pues el mismo está orientado a cuestionar la declaración de condena por aparentes desatinos de apreciación probatoria, luego atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible por coincidir en el mismo sentido, el censor estaba obligado a enfrentar por separado las respectivas consideraciones y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos.

Y si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado a precisar que los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, además de no discutir la legalidad de la prueba, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

En el escrito analizado el actor no consignó un ejercicio argumental semejante al atrás esbozado, acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho; además, las reflexiones del recurrente en el cargo analizado son imprecisas y ambiguas, pues no obstante la expresa mención o denuncia inicial de errores consistentes en “ falso raciocinio ” y “ falso juicio de identidad ”, ninguna disertación consigna para acreditar vicios de apreciación semejantes, aludiendo en su discurso de manera confusa e indistinta a posibles falsos juicios de existencia “ por suposición del medios de conocimiento ”, y en otras ocasiones a eventuales errores de derecho, al asegurar, por ejemplo, que a la aceptación de responsabilidad que en indagatoria hizo Gutiérrez de Piñeres de la Rosa “no se le asignó el valor probatorio que merecía”, proposición con la que insinúa un inadmisible falso juicio de convicción. En lugar de presentar una argumentación lógica y ordenada en la que se individualizaran las pruebas pasibles de las diferentes especies de errores de derecho o de hecho, con las exigencias atrás indicadas, el censor se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario. 10.

En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba o en la aplicación del derecho, con incidencia en las garantías fundamentales del procesado, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al procesado ORLANDO JAVIER JIMÉNEZ DE LAS SALAS, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ORLANDO JAVIER JIMÉNEZ DE LAS SALAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de la instrucción, folios 1-24. � Ídem, folios 25, 128, 189, 193, 205, 222-228, 234, 247, 284, 294, 369, 425, 441, 459, 462 y 488-509. � Cuaderno de la causa, folios 3, 18-22, 46, 54, 59, 67-70, 89-92, 93-95, 100-105, 122-127, 138-143, 165-173 y 174-184. � Ídem, folios 190-193 y Cuaderno del Tribunal Ídem, folios 4-14, 21, 24 y 26-81. 1 PAGE 2