Definición de competencia Rad. 53304 Rosa Helena Restrepo Rojas LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3467-2018 Radicación N° 53304 Aprobado acta N° 268. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Se define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra Rosa Helena Restrepo Rojas, por la presunta comisión del delito de fraude de subvenciones. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación[footnoteRef:1], Rosa Helena Restrepo Rojas, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Jhojan Estrada Restrepo, solicitó ante la Unidad para Atención y Reparación de Víctimas con sede en Medellín, el pago de la indemnización por el fallecimiento de Carlos Alberto Estrada Molina, la que obtuvo en su totalidad, porque ocultó que existían más beneficiarios con igual o mejor derecho. [1: Folios 22 a 26 carpeta] 2.2.
El 4 de octubre de 2017, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación como presunta autora del delito de fraude de subversiones (artículo 403A del Código Penal). 2.3. El 15 de diciembre siguiente, la Fiscalía delegada radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.4.
Mediante auto del 15 de enero del año en curso, el citado despacho judicial, previo a señalar fecha para audiencia de formulación de acusación, ordenó requerir a la Fiscalía para que aclarara el escrito de acusación, por las dudas advertidas sobre la competencia. 2.5. En respuesta, el 2 de abril de 2018, la Fiscalía 38 de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Administración Pública, solicitó al mencionado Juzgado, remitir la actuación a los homólogos de Medellín, sobre la base de que, pese a que al acto administrativo que dispuso el pago en favor de la procesada se expidió en Bogotá, única razón por la que el escrito de acusación se radicó en esta ciudad, los elementos materiales probatorios y las partes e intervinientes (procesada, víctimas y defensa), residen en Medellín. 2.6.
Ante esa explicación, mediante auto del 24 de mayo siguiente, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenó remitir la actuación a sus equivalentes de la ciudad de Medellín. 2.7. Correspondió el reparto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien el 25 de julio de 2018, dispuso darle trámite de definición de competencia (artículo 54 de la Ley 906 de 2004); y remitir la actuación a esta Corporación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. De la competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
En este caso, se está ante la última hipótesis, por cuanto el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, considera que la competencia para conocer del asunto, recae en sus homólogos de Medellín, por ser ese el lugar donde, según lo informado por la Fiscalía, se encuentran los elementos fundamentales de la acusación y residen las partes e intervinientes. 3.2.
De la competencia territorial El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Esta Corporación (CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667 y auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532) ha señalado que « el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación». 3.3.
Del caso en concreto En el presente, no es posible predicar la existencia de un lugar concreto de ocurrencia de los hechos. Ello, por cuanto, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía en el documento adicional, que radicó ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la procesada presentó los documentos que se le exigían para acceder al reconocimiento de la indemnización en la ciudad de Medellín y el cobro del dinero también se produjo allí; pero fue en Bogotá donde se expidieron los actos administrativos que accedieron a la reclamación y se impartió la orden de pago.
Por tanto, ante lo especulativo que resultaría determinar un lugar concreto de ocurrencia del hecho, de acuerdo con el contenido del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia se define por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. Ahora, si bien ello ocurrió en Bogotá, lo que en principio otorgaría competencia al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en un memorial adicional el ente acusador aclaró que el juicio oral debe adelantarse en Medellín, porque allí se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, tratándose de una determinación lógica que debe acatarse para no dilatar la actuación y garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En Medellín, en efecto, según la Fiscalía, fue donde se llevaron a cabo la mayoría de los actos de investigación. En la misma ciudad, además, residen la procesada, las víctimas y la defensa, cuya presencia se requerirá en la fase de Juzgamiento. 3.4.
En ese orden de ideas, pese a los especiales acontecimientos procesales surgidos dentro de esta actuación, se declarará que la competencia radica en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho al cual se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con el conocimiento de la actuación penal seguida contra Rosa Helena Restrepo Rojas, por el presunto delito de fraude de subvenciones, corresponde al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención.
TERCERO: Esta decisión se informará a las partes e intervinientes del trámite procesal. Contra esta decisión no proceden recursos
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7