CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 34154 Víctor Hugo Castañeda Guarnizo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3467-2014 Radicación N° 34154 Aprobado Acta Nº195 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mi catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, contra el fallo del Tribunal Superior Militar que confirmó el emitido en el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual fue declarado autor responsable del delito de privación ilegal de la libertad en concurso con abuso de autoridad especial.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 26 de diciembre de 2003, a las 6:30 p.m., el Mayor VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, Comandante de la Décimo Novena Estación de Policía, con jurisdicción en Ciudad Bolívar (Bogotá), sin orden legal allanó la fábrica de productos pirotécnicos El Encanto, en la finca El Recuerdo, sin atender los documentos exhibidos por el dueño de esa factoría, Jairo Alfonso Camelo Peña, para acreditar que la misma estaba ubicada en la vereda Fusunga de Soacha (Cundinamarca), y que contaba con autorización para su funcionamiento, razón por la que tal actividad no estaba restringida por los Decretos que el oficial invocaba, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá para prohibir el almacenamiento, venta y manipulación de fuegos artificiales en el Distrito Capital.
El alto oficial mediante el despliegue de fuerza con varios efectivos y carros de la Policía Nacional, realizó el operativo en forma violenta al ingresar a las dependencias de la fábrica rompiendo puertas y candados de las habitaciones donde se almacenaba la pólvora, para luego proceder a incautar los insumos o materia prima respectivos; además, privó de la libertad, sin razón que justificara tal medida, a Camelo Peña por cerca de veinticuatro horas, retención que también ejecutó al día siguiente por igual lapso en contra de Olga Lucero Pinzón Romero (esposa del citado), Ruth Mireya Rodríguez Pedraza, Arnulfo Bello Mayorga y Arcelio Bello Cangrejo, cuando éstos se acercaron a la Estación de Policía a preguntar por el dueño de la factoría y se percataron que la mercancía injustificadamente decomisada estaba siendo destruida por orden del oficial. 2.
Con base en la denuncia que por tales sucesos formuló mediante abogado el señor Jairo Alfonso Camelo Peña, tras la revocatoria del inhibitorio inicialmente emitido, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar inició la correspondiente investigación contra del MY. VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, respecto de quien, una vez vinculado mediante indagatoria y resuelta de manera provisional su situación jurídica, la autoridad pertinente profirió el 3 de junio de 2008 cesación de procedimiento por atipicidad de los comportamientos, decisión que a raíz de la apelación formulada por el apoderado de la Parte Civil fue revocada el siguiente 12 de agosto por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, para en su lugar proferir contra el citado oficial resolución de acusación en calidad de autor de los delitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, previstos en los artículos 185 de la Ley 522 de 1999 y 174 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. 3.
La fase de la causa se adelantó en el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo titular el 4 de mayo de 2009, profirió sentencia condenatoria en disfavor de CASTAÑEDA GUARNIZO por los delitos endilgados en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de cinco (5) años de prisión, así como las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, decisión contra la que el defensor del enjuiciado interpuso el recurso de apelación. 4.
El Tribunal Superior Militar resolvió la alzada el 30 de octubre de 2009, en el sentido de confirmar el aludido pronunciamiento, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 5. El actor propone tres cargos, dos de ellos con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia atacada se produjo en un juicio viciado de nulidad; y el tercero, con carácter subsidiario, apoyado en el citado precepto, pero en su numeral 1º, por violación directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación del artículo 38 del Estatuto Penal Sustantivo, réplicas cuyos fundamentos se resumen a continuación. 5.1.
En relación con el delito de privación ilegal de la libertad descrito en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000, con invocación del motivo de nulidad previsto en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal, solicita invalidar lo actuado a partir de la resolución de acusación, como quiera que según el actor la señalada conducta punible no es la que se configura en el presente evento, pues no se trató de la “ privación de la libertad ” con fines “ judiciales ” como debe entenderse tal comportamiento al tenor de lo normado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, sino de la “ retención administrativa ” reglada en el artículo 207 del Código Nacional de Policía, la cual adoptó su prohijado con base en el numeral 3º de dicha norma, medida de corrección preventiva que de acuerdo con la sentencia C-199 de 1998 de la Corte Constitucional “ no equivale propiamente a una privación de la libertad ”.
Puntualiza que la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso se configura porque “ sin mediar prueba por medio de la cual se llegue a establecer que la conducta en juzgamiento es la de privación ilegal de la libertad, se ha considerado en el juicio que existió esa modalidad delictiva, que por demás exige dolo, intención, voluntad razonada de incurrir en ella, que no se presentó ”. 5.2.
Respecto del delito de abuso de autoridad especial previsto en el artículo 185 del Código Penal Militar, también depreca la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, con fundamento en el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, pues estima que la referida conducta tampoco se configura, ya que, sostiene, no se aportaron pruebas como dictamen médico o avalúo de daños para acreditar la violencia sobre las personas o las cosas, respectivamente, circunstancias que el tipo penal en cuestión exige para su cabal estructuración. Resalta que en los sucesos debatidos bien pudo estructurarse el abuso de autoridad descrito en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, cuya atribución debió hacerse a su prohijado, omisión en la que encuentra fundado un “ error en la denominación jurídica de la ilicitud ” con lesión de las garantías constitucionales de su asistido, ya que el aludido delito es más favorable al estar sancionado con penas no privativas de la libertad. 5.3.
Por último, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, habida cuenta que en primera instancia a su cliente le fue negado el subrogado de la prisión domiciliaria establecido en el artículo 38 del Código Penal, con el argumento de que ese mecanismo no procede en la Jurisdicción Penal Militar, aspecto que, entre otros, objetó en la apelación, y acerca del cual el ad-quem se abstuvo de pronunciarse con base en que la condición de “ padre cabeza de familia ” invocada para acceder al beneficio en comento no fue debidamente acreditada, razón por la que sugirió a la parte inconforme sustentar mejor tal pretensión ante el juez de primer grado, atendidas sus funciones inherentes a la ejecución de la sanción. Desde tal perspectiva sostiene que la Corte debe intervenir para el desarrollo de la jurisprudencia “ resolviendo en el sentido que sea ”, en cuanto a si en la Justicia Castrense puede concederse o no la prisión domiciliaria, subrogado del que, sin otra argumentación, se manifiesta partidario el demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
La Sala observa que en el presente asunto la demanda presentada por el impugnante debe ser inadmitida porque en aquella no se elaboró un enjuiciamiento crítico que de manera objetiva evidencie la configuración de los yerros alegados por el censor. 7. En primer lugar, es necesario recordar que, como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, al regular el Código de Procedimiento Penal ordinario las condiciones de procedibilidad de las causales de casación, los requisitos formales de la demanda y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del Tribunal Penal Militar, pues en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los dictados por esa Corporación Castrense.
En consecuencia, siendo claro que todo lo relacionado con el recurso de casación está regulado por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto de fallos de la Justicia Militar, obligado se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los aludidos jueces colegiados, respecto de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Como en el presente asunto las conductas punibles por las que se emitió condena, con sujeción al pliego de cargos, son las de privación ilegal de la libertad descrita en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000, y abuso de autoridad especial prevista en el artículo 185 de la Ley 522 de 1999, comportamientos delictivos reprimidos con pena máxima de prisión de cinco (5) y tres (3) años, respectivamente, es evidente que el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente. 8.
Ahora bien, en aras de abundar en razones para la desestimación del líbelo, si se acepta que a los fines especiales atrás indicados apuntan las quejas propuestas, en cuanto en ellas, por una parte, se denuncia el desconocimiento del debido proceso como causal de nulidad (en los dos primeros cargos), y de otra, se solicita el desarrollo de la jurisprudencia (en el último reproche), es lo cierto también que el actor no cumplió con las exigencias de argumentación inherentes a la modalidad de impugnación en comento, lo cual pone en evidencia la carencia de fundamento de la queja.
En efecto, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda; y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.
Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala para la protección de derechos fundamentales o para el desarrollo o unificación de criterios acerca de un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica, ejercicio argumental que, se reitera, no fue agotado en momento alguno por el aquí demandante. 9.
Nótese que en las dos primeras censuras, en esencia, el demandante plantea, como también lo hizo en la apelación, la errónea calificación jurídica de los comportamientos investigados, desafuero que constituye una irregularidad, pero que no genera necesariamente la nulidad de lo actuado, como lo pretende el actor, desde la emisión del pliego de cargos.
La Corte ha significado reiterada y pacíficamente que para recurrirse a la causal tercera, debe demostrarse que la variación del nomen iuris genera cambio de competencia, pues, en caso contrario, un yerro como el que denuncia el libelista, ya no debe plantearse con arreglo en dicha causal (nulidad), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta).
En el primero de los supuestos, es menester que el censor acepte sin reparos los hechos y la estimación probatoria plasmados en los fallos de primero y segundo grado, vistos como unidad jurídica inescindible cuando coincidan en el mismo sentido, y concentre su disertación en acreditar que en relación con la concreta situación fáctica declarada en la sentencia se incurrió en aplicación indebida de los preceptos empleados para adecuar los comportamientos y por contera en exclusión evidente de los que en verdad estaban llamados regular los sucesos debatidos.
Y si se trata de la segunda hipótesis, de manera indeclinable el demandante debe demostrar que los juzgadores al acometer la estimación de los elementos de conocimiento incurrieron en errores de derecho (falsos juicios de legalidad o de convicción) o de hecho (falso juicios de existencia o identidad, y falso raciocinio), determinantes de la fijación de unos hechos que no son los que se derivan de la objetiva y acertada valoración probatoria, y que por lo mismo los preceptos sustanciales aplicados al caso no son los llamados para la solución acertada del asunto sino otros diferentes.
Las alegaciones consignadas por el censor en los dos primeros cargos no se ajustan a alguno de los ejercicios de confutación atrás aludidos, y por lo tanto esos reproches deben ser inadmitidos. 9.1. En lo referente al delito de privación ilegal de la libertad, aun cuando en principio pareciera que la réplica es de estricto orden jurídico, lo cierto es que la premisa en la que se estructura no es fiel con los hechos que declaró probados el fallador de segundo grado, ya que en la respectiva sentencia ese juez colegiado, previa valoración de las declaraciones de las víctimas y de los mismos agentes de la Policía que intervinieron en el operativo, de manera expresa descartó que la privación del derecho de libertad personal de los particulares afectados con la ilegal retención hubiese ocurrido a consecuencia de un estado de “ grave excitación ” en virtud del cual éstos se hallaran ante la “ inminente infracción de la ley penal ”, es decir, negó la configuración del supuesto fáctico invocado por el censor como eje central de su queja y previsto en el artículo 207, numeral 3, del Código Nacional de Policía. Desde esa perspectiva y atendiendo los fundamentos de la condena por esa conducta punible, el recurrente estaba obligado a demostrar que en la apreciación de los respectivos medios de prueba el Tribunal Superior Militar incurrió en algún error típico de la violación indirecta de la ley, determinante de la declaración de una realidad distinta a la revelada en forma objetiva por las mismas, exigencia argumentativa que por su puesto no queda satisfecha con la insular y anodina afirmación en el sentido de que “ no existen ” pruebas del referido comportamiento delictivo, ya que limitado a eso el enjuiciamiento de las consideraciones la censura no pasa de una intrascendente petición de principio.
Además, sin demostrar un error de juicio jurídico o de estimación probatoria frente al aspecto objetivo del delito de privación ilegal de la libertad, abandona la crítica de esa categoría dogmatica y, sin el menor esfuerzo dialectico en términos de este recurso extraordinario, pasa a cuestionar la tipicidad subjetiva, aduciendo que tampoco se acreditó que su defendido hubiese materializado el punible endilgado con conocimiento y voluntad de incurrir en el mismo. 9.2.
Semejante argumentación defectuosa se advierte en cuanto a la inconformidad expuesta frente al delito de abuso de autoridad especial previsto en el artículo 185 del Código Penal Militar, ya que el demandante se limita a sostener que no obra la prueba que él considera idónea acerca de la violencia que como elemento estructural de esa conducta prevé la hipótesis normativa.
Con tal afirmación el recurrente apenas pretende soslayar o esquivar el necesario ejercicio de confutación del amplio y detallado análisis probatorio, específicamente de orden testimonial, consignado en la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con el cual el operativo policial no solo fue arbitrario porque ocurrió en un territorio en el que carecía de jurisdicción el acusado y con base en normas que no eran aplicables, sino que en la ejecución del mismo hubo un despliegue de fuerza policial innecesaria, además que no solo Jairo Alfonso Camelo Peña —dueño de la fábrica de pólvora— fue objeto de agresión física, sino que el respectivo inmueble también sufrió destrozos de puertas y candados para confiscar los insumos, materia prima que a la postre sin justificación fue igualmente destruida.
En la queja el actor omite el principio de libertad probatoria que tanto en el régimen procesal penal ordinario (Ley 600 de 2000, artículo 237) como en el militar (Ley 522 de 1999, artículo 402) es de inexcusable observancia, de acuerdo con el cual “ Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos …” en las respectivas legislaciones, de suerte que si el ad-quem halló demostrado el referido elemento estructural —cuestionado por el censor— con los testimonios de las víctimas, la labor que estaba compelido a observar el memorialista, y que omitió de manera absoluta, consistía en atacar la respectiva valoración mediante la acreditación de errores de hecho o de derecho, ilustrativos de la equivocada percepción fáctica de lo ocurrido por parte del fallador de segundo grado. 10.
Finalmente, en cuanto al tercer cargo la queja no es más afortunada que las anteriores, pues el recurrente se limitó a sostener la necesidad de intervención de la Corte para dilucidar la procedencia de otorgar el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, previsto en el Código Penal Ordinario, respecto de delitos juzgados en la Jurisdicción Castrense, sin presentar una propuesta en la que indique las decisiones judiciales contradictorias que debe la Sala arbitrar en su función unificadora de la jurisprudencia. Es cierto que el citado mecanismo fue negado al procesado en primera instancia, empero, con ocasión del recurso de apelación, según se desprende de lo resuelto por el ad-quem acerca de ese tema, tal determinación fue revocada de manera tácita por el juez plural al considerar que como no obraban los elementos de conocimiento necesarios para acreditar sus requisitos, bien en forma directa ora en condición de padre cabeza de familia como lo deprecó la defensa, la solicitud pertinente debía hacerla el interesado “ mejor fundamentada ” ante el a-quo, y por eso se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto.
Así que al quedar en esos términos restablecida la posibilidad de que el acusado acuda ante el juez natural competente para pronunciarse al respecto, con garantía de la doble instancia, innecesaria resulta la intervención de la Sala sobre el particular, máxime que frente a tales eventos la Corporación tiene fijado como doctrina lo siguiente: …[La] prisión domiciliaria no es un tema que deba resolver la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, porque la competencia para su concesión está atribuida, en este específico momento, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siempre frente a los condicionamientos previstos en el artículo 38 del Código Penal, quedando a cargo del procesado o del defensor presentar la solicitud, argumentando las razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad.
De manera que no es la Corte, en sede de casación, la autoridad judicial ante la cual deba alegarse la sustitución de la prisión efectiva por la reclusión en el domicilio, pues su denegación no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. 11. En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba o en la aplicación del derecho, con incidencia en las garantías fundamentales del procesado, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al procesado VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 3 a 12. � Cuaderno #1, folios 206-230, 252-268, 274 y 275.
Cuaderno # 2, folios 376-386 y 517-545. Cuaderno # 3, folios 630-651 y 849-880, y Cuaderno # 4, folios 909-940. � Cuaderno # 5, folios 1194-1249 y 1255-1287. � Ídem, folios 1293-1316, 1324, y 1349-1381. � CSJ SP. 16 sep. 1992, rad. 7851; AP. 5 dic. 2007, rad. 27965, y AP. 2 dic. 2008, rad. 26293. � En igual sentido la legislación penal adjetiva castrense vigente al tiempo de los hechos (Ley 522 de 1999) consagraba la procedencia del recurso extraordinario, en su artículo 358, norma en la que incluso este mecanismo estaba limitado para delitos cuya pena máxima fuera o excediera de seis (6) años de prisión. � CSJ AP. 27 may. 2004, rad. 21594;
AP. 27 jun. 2007, rad. 27226, y AP. 14 sep. 2009, rad 32030. � Cuaderno # 5, folios 1309 a 1313. � Ley 522 de 1999. Artículo 185 “El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en prisión de uno (1) a tres (3) años” (Negrillas ajenas al texto). � Cuaderno # 5, folios 1304, 1306, 1307, 1310, 1311, 1314 y 1315. � CSJ.
SP. 14 sep. 2011, rad. 33688 y SP. 5 oct. 2011, rad. 35670. 1 PAGE 18