Micelio
AP3466-2024(66535)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3466-2024 CUI: 05001609902920170008202 Radicado n.o 66535 Aprobado acta n.° 154 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la apelación de la decisión proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín (Antioquia), respecto a la solicitud de «cambio de centro de reclusión» formulada por la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ, dentro del proceso n° 050016099029201700082, adelantado en contra de este y otro, por el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado, homicidio y fabricación, tráfico y Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 2 porte de armas de fuego o municiones -verbo rector: concertar- (art. 340, numeral 2 del Código Penal).

II.

ANTECEDENTES 1.- El 15 y 16 de febrero de 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín (Antioquia), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ y otro1. 1.1.- En estas, la Fiscalía imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado, homicidio, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, estos cargos no fueron aceptados.

Asimismo, el juez dispuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Actualmente, CARVAJAL FLÓREZ se encuentra detenido en la estación de policía de Carepa (Antioquia). 2.- El 1 de marzo de 2024, la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ solicitó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Tuchín (Córdoba), la celebración de la audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de 1 Juan Alberto Andrade Montes.

Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 3 reclusión», cuya celebración se fijó por el despacho para el 21 de marzo del presente año, fecha en la que se impugnó la competencia. 3.- Surtido el trámite correspondiente, esta Sala de Casación Penal (CSJ AP2164-2024, 24 abr. 2024, Rad. 66054) declaró «que la competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de reclusión» (…) corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín -reparto-». 4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín, que desarrolló la citada audiencia en sesiones del 17 y 20 de mayo de 2024.

En esta, el despacho no accedió al cambio de centro de reclusión solicitado por la defensa de CARVAJAL FLÓREZ, por lo que se interpuso el recurso de apelación frente a la decisión adoptada. 5.- La alzada le correspondió al Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones mixtas de Medellín, que fijó el 26 de junio de 2024 como fecha para pronunciarse en audiencia al respecto.

No obstante, el 4 de junio de 2024, por medio de auto se declaró incompetente para conocer del asunto. Argumentó que, ni los hechos jurídicamente relevantes, ni el lugar de reclusión de CARVAJAL FLÓREZ se vinculan con el circuito judicial de Medellín, por lo cual, en su criterio el Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 4 conocimiento del asunto le correspondería a los Jueces Penales del Circuito de Apartadó -reparto-, en tanto los delitos se dieron en «los Municipios de Urabá y Norte del Choco». 5.1.- Señaló que, si bien el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín tiene su sede en esa ciudad, «no necesariamente su superior funcional son los Jueces penales del circuito de Medellín, en tanto por su naturaleza están autorizados para desplazarse y realizar audiencias en diferentes circuitos».

Desde su punto de vista, «la competencia para conocer las segundan (sic) instancias, dependerá no del lugar donde se encuentra su oficina, sino del factor territorial, pues eventualmente se pueden realizar audiencias en distintos Municipios y por hechos ocurridos por fuera de la competencia territorial de los Jueces de Medellín». 5.2.- En el mismo sentido, advirtió que, en caso de rechazarse la competencia por parte de los Juzgados de Apartadó, proponía un «conflicto negativo de competencia, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia». 6.- Remitido el asunto, el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó, en auto del 7 de junio de 2024 se declaró incompetente para conocer del caso.

En primer lugar, manifestó que el despacho remitente no surtió el trámite de rigor establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para rehusar la competencia a Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 5 la hora de resolver un asunto, pues, este «consideró razonable a fin de evitar desgastes, de manera autónoma y sin darle la oportunidad a los sujetos procesales de emitir un pronunciamiento al respecto, [remitirlo] por falta de competencia». 6.1.- No obstante, ante la necesidad de fijar su postura respecto a la competencia en el asunto, la Juez 2° Penal del Circuito de Apartadó rechazó el conocimiento del caso, al considerar que el despacho remisor era el encargado de dirimir el recurso de alzada. 6.2.- Explicó que, el Acuerdo PSAA10-7495 del 2010 del Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 20 dispone que «La segunda instancia de las actuaciones realizadas por los Juzgados Municipales con función de control de garantías (…) [ambulantes], será ejercida por los Jueces Penales de Circuito de las sedes judiciales establecidas (…) para los Jueces ambulantes, por reparto».

Y si bien, el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, derogó la disposición del 20102, esto sólo se hizo «en lo referente a la competencia territorial y todas las disposiciones que le sean contrarias». 6.3.- Así, como en dicha reglamentación se asigna a los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, la competencia para la 2 «Artículo 20.

El presente acuerdo deroga los acuerdos PSAA10-7495 de 2010, PCSJA17-10750 de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019 en lo referente a la competencia territorial y todas las disposiciones que le sean contrarias». Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 6 judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR en los distritos judiciales de Medellín y Antioquia, y como en el asunto se está procesando un miembro de un GAO -Clan del Golfo-, la competencia para desatar la alzada estaría en el Juez 23° Penal del Circuito de la capital antioqueña. 7.- En consecuencia, al advertir controversia entre los juzgados involucrados, en tanto no están de acuerdo respecto a quien debe desatar la alzada, se remitió el asunto a esta Corte para que defina el asunto.

III. CONSIDERACIONES a. La Competencia 8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia. b.- Del trámite de la definición de competencia 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.

Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 7 10.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556163, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.

Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 8 ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 11.- En esta oportunidad, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que existe una controversia sobre el juzgado responsable de desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que negó la solicitud de «cambio de centro de reclusión» interpuesta por la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ. c. La competencia para resolver la apelación de las decisiones emitidas por los jueces con funciones de control de garantías ambulantes 12.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales.

Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A, que contemplan el término de la detención preventiva y las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDO- y Grupos Armados Organizados –GAO-. 13.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) viene señalando de forma reiterada que, tratándose de GDO y GAO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas por la Ley.

No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 9 contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 14.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes.

Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 15.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, que en su artículo 8 dispone que «los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR». 16.- Respecto a la apelación de las decisiones proferidas por los Jueces Penales Municipales con función de control de Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 10 garantías ambulantes, esta Corte ha indicado que, si bien los acuerdos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura determinan la competencia de dichos despachos, ello no se extiende obligatoriamente a la segunda instancia, en tanto en esta debe atenderse el factor objetivo territorial de competencia. 17.- Así, en la decisión CSJ AP1813-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63985 reiterada en la AP2376-2023, 9 ago. 2023, Rad. 64224, esta Sala fijó su postura de la siguiente manera: (…) conforme a la atribución especial que quedó explicada, es claro el alcance de la competencia del juzgado de control de garantías ambulante con sede en Buga para los asuntos que se desarrollan en Cali.

A partir de allí, advierte la Corte que ello no implica per se que en la ciudad de Buga deba concentrarse la resolución de absolutamente todos los asuntos de control de garantías que comprometen a miembros de GAO o GDO en el Valle del Cauca. Emerge evidente que los mencionados Acuerdos destinan la competencia en Buga de los asuntos de Ley 1908 de 2018 que se desarrollan en diferentes lugares del Valle del Cauca, pero, eso es claro, exclusivamente para el juzgado penal de control de garantías con categoría de Ambulante.

Sin que ello deba hacerse extensivo, de plano, al juzgado penal del circuito que ejerce la función de segunda instancia, pues, frente a este, en particular, sí debe atenderse el factor objetivo territorial de competencia. 18.- En el mismo sentido, en la decisión AP2166-2023, 26 jul. 2023, Rad. 64201, la Corte dijo al respecto: Esta Sala, en decisión AP1813-2023 del 23 de junio de 2023, Rad.63985, al fijar el alcance del mencionado artículo 204, a la luz de la asignación de competencia fijada en el artículos 36 de la Ley 906 de 20045, precisó que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces ambulantes debe ser asumida por los jueces penales del circuito de las distintas Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 11 ciudades y municipios en los que los primeros ejercen la función de control de garantías, con independencia que el distrito judicial al que pertenecen y el lugar en el que ubica la sede judicial sea diferente a la del juzgado que profiere la decisión recurrida.

Lo anterior, porque trasladar en estos casos la competencia a los juzgados penales del circuito del lugar en que los juzgados municipales ambulantes de garantías tienen sus instalaciones físicas, implicaría desconocer no solo los factores territorial y funcional de competencia, sino que no existe norma que extienda a otras autoridades judiciales la atribución especial de competencia de los citados juzgados penales municipales ambulantes para ejercer la función de control de garantías en los procesos adelantados contra miembros de GDO y GAO en lugares diferentes a los de su asiento judicial.

En esta línea argumentativa se precisó, a manera de ejemplo, que la segunda instancia de las providencias adoptadas por el Juzgado Penal Municipal ambulante de Buga, en ejercicio de la función de control de garantías en asuntos relacionados con miembros de GDO y GAO en la ciudad de Cali, bien sea porque los hechos delictivos se cometieron en ese lugar o porque allí se formuló imputación o se adelanta la fase de juzgamiento del proceso, debían asumirla los jueces penales del circuito de Cali, quienes en estos asunto fungen como superiores jerárquicos y funcionales de la autoridad que adoptó la providencia recurrida. d. Caso concreto 19.- En el presente asunto, el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones mixtas de Medellín se declaró incompetente para conocer la apelación de la decisión del Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de la misma ciudad, que negó la solicitud de «cambio de centro de reclusión» formulada por la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ, por considerar que los hechos jurídicamente relevantes no se relacionan con la sede judicial del despacho.

Las diligencias se remitieron al Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 12 de Apartadó que rehusó también la competencia y remitió el caso a la Corte. 20.- De la información obrante en el expediente, se observa que en el presente asunto no se ha radicado aún el escrito de acusación, por lo que no se ha determinado el lugar de juzgamiento.

No obstante, de la revisión de las actas y grabaciones de las audiencias preliminares desarrolladas ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín, se observa que el proceso n.° 050016099029201700082 se adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, numeral 2 del Código Penal), en los siguientes términos4: Están siendo investigados como posibles autores o participes de una conducta punible como lo es el delito de concierto para delinquir agravado, inciso segundo, con fines de tráfico de drogas, extorsión, homicidios, tráfico de armas de fuego, desplazamiento forzado, entre otras conductas.

En el departamento de Antioquia, en los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Dabeiba, Murindó, entre otros (…) desde el mes de enero del año 2017, se logró establecer la existencia de un grupo plural de personas, con permanencia en el tiempo, debidamente jerarquizado y con distribución de roles o funciones en sus integrantes, pertenecientes al grupo armado AGC Clan del Golfo, su estructura o frente Carlos Vásquez, afectando gravemente la seguridad de los municipios que fueron mencionados.

Organización que se dedica a la comisión de delitos como tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, extorsiones, porte ilegal de armas de fuego, homicidios, entre otras conductas. (…) El grupo al margen de la ley, que se ha autodenominado Estructura Central Urabá, Frente Carlos Vásquez, Clan del Golfo merece reconocimiento como GAO atendiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 4 0500160990292017-00082_15-02-2024.

Recórd.40:35 a 45:45 Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 13 de la Ley 1908 de 2018, calificación realizada por el gobierno nacional a los grupos armados. El rol que cumple usted señor Rodrigo Carvajal Flórez, conocido al interior del grupo armado organizado por el alias del indio, se ha desempeñado como caletero y punto.

De acuerdo a los diferentes elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida, se logra establecer que alias el indio se concertó con el GAO Clan del Golfo, su estructura Carlos Vásquez, desde el año 2019 hasta el día de hoy se factura, con injerencia en los municipios de Chigorodó, Carepa, Apartadó, Mutatá, el corregimiento de Pavarandó y parte del norte del Chocó. Sus actividades dentro de la organización son cumplir diferentes roles, entre los principales, el encargado de encaletar todo el material de intendencia de la organización como fusibles, munición, uniformes del ejército nacional, brazaletes, También se encarga de recoger y guardar estupefacientes y en ocasiones es contactado para vincular gente a la organización delincuencial, esta actividad la realiza en la zona de Pavarandó y tiene que rendir las cuentas directamente a los comandantes de la organización, conocidos como alias Chulo, alias Monocuco y alias Manolo, y de igual manera, ocasionalmente informa movimientos sobre la fuerza pública. 21.- Entonces, a partir de lo anterior, esta Sala concluye que la competencia para conocer el recurso de apelación recae en el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones mixtas de Medellín, por lo siguiente: 21.1.- Lo primero, por el carácter objetivo territorial.

Toda vez que, la imputación se realizó ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín (Antioquia). Además, porque en virtud de la información actual, por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 906 de 20045, el conocimiento del asunto en fase de juzgamiento le correspondería a los Jueces Penales del 5 «ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr013.html#340 Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 14 Circuito Especializados de Antioquia -con sede en Medellín-, en tanto los hechos sucedieron en los municipios de «Chigorodó, Carepa, Apartadó, Mutatá, el corregimiento de Pavarandó y parte del norte del Chocó», que en su mayoría pertenecen al circuito judicial de Apartadó -en dónde no existe juez especializado-. 21.2.- Lo segundo, debido al carácter jerárquico y funcional.

Puesto que, el despacho del Circuito de Medellín es el superior del Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín que profirió la decisión recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 906 de 20046. 22.- En consecuencia, la apelación de la decisión proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín (Antioquia), respecto a la solicitud de «cambio de centro de reclusión» formulada por la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ, debe ser conocida por el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones mixtas de Medellín, a donde será devuelta la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6 «Los jueces penales de circuito conocen: (…) 1.

Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías». Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 15 RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la apelación de la decisión proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín (Antioquia), respecto a la solicitud de «cambio de centro de reclusión» formulada por la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ, corresponde al Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones mixtas de Medellín. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 237D8C2317B481D1B352E786309CBF0D4BC45F7BD3AE1B041B5349072AAEB019 Documento generado en 2024-07-03 Definición de competencia Radicado n.° 66535 CUI: 05001609902920170008202 RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 17