Definición de competencia 53344 Rafael Ricardo Mendoza Ruiz y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3466-2018 Radicación Nº 53344 Aprobado en Acta No. 268 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide la competencia para conocer del juzgamiento promovido contra RAFAEL RICARDO MENDOZA RUIZ, NILSON MANUEL ZURITA MENDOZA, URIEL BOTERO ZULUAGA, ÁLVARO ALONSO DÍAZ BOHÓRQUEZ, HELIA YURLEY SALCEDO ESPITIA y JOSÉ GREGORIO OLIVO ORTEGA, a quienes la Fiscalía atribuye la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, en el año 2010, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó la convocatoria No. 002 a efectos de adjudicar algunos contratos en el marco del denominado Programa de Alimentación Escolar – PAE - en varias regiones del país. En ese contexto, las Corporaciones Fundación Universal de Servicios Integrales, Sol Naciente y Fumpacom resultaron adjudicatarias de seis de tales convenios, suscritos entre el 30 de diciembre de 2010 y el 21 de enero de 2011, correspondientes a las regionales de Sucre, Chocó, Magdalena, Meta, Boyacá y Santander.
Posteriormente se estableció que, para lograr tales adjudicaciones, RAFAEL RICARDO MENDOZA RUIZ, NILSON MANUEL ZURITA MENDOZA, URIEL BOTERO ZULUAGA, ÁLVARO ALONSO DÍAZ BOHÓRQUEZ, HELIA YURLEY SALCEDO ESPITIA y JOSÉ GREGORIO OLIVO ORTEGA presentaron certificaciones a efectos de acreditar, en contravía de la realidad, el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos por el mencionado Instituto.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 10 de mayo de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía formuló cargos a URIEL BOTERO ZULUAGA y RAFAEL RICARDO MENDOZA RUIZ, como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Idénticos cargos fueron elevados contra HELIA YURLEY SALCEDO ESPITIA, ÁLVARO ALONSO DÍAZ BOHÓRQUEZ y NILSON MANUEL ZURITA MENDOZA en audiencia realizada el 29 de agosto de 2017 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo[footnoteRef:1], y también contra JOSÉ GREGORIO OLIVO ORTEGA, esto último, en diligencia que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2017 bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad. [1: F. 87. ] 2.
El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el 1º de septiembre de 2017 en el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales de Sincelejo y, tras ser sometido a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese municipio. 3. El 27 de julio de 2018 se instaló la audiencia prevista para dar trámite a la acusación. Iniciada aquélla, sin embargo, los defensores de ZURITA MENDOZA y DÍAZ BOHÓRQUEZ, por un lado, y de OLIVO ORTEGA, por otro, impugnaron la competencia territorial del despacho para adelantar la actuación. Indicaron, en sustento de ello, que en el escrito de acusación se consigna que los documentos supuestamente espurios utilizados por los imputados para que se les adjudicaran algunos contratos «fueron presentados en las 6 regionales, excepto Sucre y Magdalena».
Ello significa, agregaron, que los Jueces de Sincelejo no tienen competencia para tramitar el juicio, pues el delito de falsedad en documento privado se consuma, precisamente, cuando se utiliza el instrumento apócrifo, máxime que no se ha establecido cuál fue el lugar donde se habrían confeccionado los que se afirman falsificados. 4. Consecuentemente con la pretensión formulada por los abogados, el Juzgado dispuso el envío inmediato de las diligencias a esta Sala para la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para decidir el presente incidente, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque la controversia planteada por los defensores involucra a Juzgados de distintos Distritos Judiciales. 2. En primer lugar, se hace necesario señalar que, conforme lo prevé el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes».
Ese precepto consagra una regla general, conforme la cual cada conducta punible debe ser investigada y juzgada en actuaciones independientes, lo cual, aplicado al caso concreto, implicaría que, en principio, los delitos atribuidos a cada uno de los seis imputados en esta actuación debería ser objeto de trámites autónomos y separados. Con todo, dicha regla general no tiene aplicación, según lo prevé el mismo artículo 50 precitado, frente a las «excepciones constitucionales y legales», una de ellas, el principio de conexidad, conforme el cual se deben juzgar conjuntamente, en un único trámite, los delitos plurales cuando se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 ibídem.
Esto es lo que sucede en este asunto, pues los ilícitos atribuidos a los seis individuos imputados son objeto de un mismo procedimiento, por cuanto, conforme se relata en la acusación, obraron en coparticipación criminal (numeral 1º) y, además, puede avizorarse que existe homogeneidad en el modo de actuar de cada uno de ellos y relación razonable de tiempo (numeral 4º).
De acuerdo con lo anterior, surge evidente que el juzgamiento promovido por la Fiscalía contra MENDOZA RUIZ, ZURITA MENDOZA, BOTERO ZULUAGA, DÍAZ BOHÓRQUEZ, SALCEDO ESPITIA y OLIVO ORTEGA debe adelantarse en una única actuación, como en efecto se está haciendo. 3. La precisión anterior resulta relevante porque en el escrito de acusación – que fue tomado de manera aislada, interesada y descontextualizada por los defensores para suscitar el presente incidente – se da cuenta de la comisión de posibles ilícitos en diferentes regiones del país, incluido el Departamento de Sucre; únicamente en lo que atañe a los cargos elevados contra HELIA YURLEY SALCEDO ESPITIA, se precisó que los mismos no habrían tenido ocurrencia ni en ese lugar.
Véase: En cuanto a la señora HELIA YURLEY SALCEDO ESPITIA contamos con las declaraciones de Jhon Edward Ramos Amézquita…y de Heriberto Villamizar Ariza…quienes igualmente son enfáticos al manifestar que no han tenido vínculos contractuales con la citada señora…ni con su representada Fundación Universal de Servicios Integrales… [Esta] persona debe responder por los delitos imputados pues es quien aparece firmando los documentos apócrifos y aportándolos al ICBF dentro de la ya tantas veces mencionada convocatoria 002 de 2010…documentos (que) fueron presentados en las 6 regionales, excepto Sucre y Magdalena[footnoteRef:2]. [2: F. 31. ] Sin perjuicio de lo anterior, en el escrito acusatorio también se indica que algunos de los demás delitos que son objeto de este proceso sí pudieron suceder en el Departamento de Sucre.
En efecto, allí se señala que uno de los contratos adjudicados a uno de los imputados el 30 de diciembre de 2010 corresponde a la regional «Sucre, Zona I, III y IV»[footnoteRef:3] y, más específicamente, que: [3: F. 28. ] Con relación al señor JOSÉ GREGORIO OLIVO ORTEGA, aporta a nombre de la Corporación Sol Naciente documentos de experiencia (pero)…Mario Iván González Corredor…y…Fernando Romero Herrera…niegan al unísono haber firmado los contratos con OLIVO ORTEGA o Sol Naciente… [Esta] persona…debe responder por los delitos imputados…pues es quien aparece firmando los documentos apócrifos y aportándolos al ICBF, dentro de la ya tantas veces mencionada convocatoria 002 de 2010, como representante legal de Sol Naciente, en 5 de las seis regionales, en la única en que no aparecen dichos documentos apócrifos es en la regional Chocó … De lo anterior se sigue que, con independencia de que los hechos punibles atribuidos puntualmente a HELIA YURLEY SALCEDO ESPITIA no se hayan extendido al Departamento de Sucre, otros de los delitos, que también se investigan en este proceso por razón de la conexidad, sí habrían tenido ocurrencia en ese lugar.
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando - como en este asunto - los delitos se hubieren realizado en varios lugares del territorio nacional, «la competencia del Juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ».
En el caso que ahora se examina, el Fiscal delegado escogió presentar la acusación en Sincelejo, que es uno de los varios Distritos Judiciales donde se habrían cometido los hechos objeto de investigación, y esa determinación no fue caprichosa, sino que estuvo sustentada, precisamente, en que ese es el sitio donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Así lo explicó: …todo se origina en la convocatoria que hizo el Bienestar Familiar número 02 de 2010, en la cual, como se ha venido explicando, se presentaron muchas personas…ese es el primer elemento que la Fiscalía toma para aglutinar en un solo grupo, por conexidad probatoria, a todos los que están siendo investigados, todos se presentaron a esa convocatoria.
Segundo, todos tienen como origen de sus domicilios, de sus asientos profesionales…tanto de ellos como de…las sociedades…que lideran, la ciudad de Sincelejo. La mayoría de documentos se presentaron en la regional de Sincelejo …se presentó (la acusación)… en la ciudad de Sincelejo, en Sucre, habida cuenta que ahí fue donde se crearon los documentos…y se presentaron para hacerlos valer en esa convocatoria…[footnoteRef:4]. [4: Récord 56:00 y ss. ] En esas condiciones, resulta evidente que los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Sincelejo tienen competencia para conocer del juicio promovido contra MENDOZA RUIZ, ZURITA MENDOZA, BOTERO ZULUAGA, DÍAZ BOHÓRQUEZ, SALCEDO ESPITIA y OLIVO ORTEGA.
Así se declarará y, por consecuencia, se ordenará la devolución inmediata de la carpeta al Juzgado Cuarto Penal de esa sede y categoría. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Sincelejo, Sucre. 2.
En consecuencia de ello, ORDENAR la remisión inmediata de la carpeta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, para lo de su cargo. Esta decisión no admite recursos. Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3