CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 41099 Gildardo Sandoval Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3465-2014 Radicación n° 41099 (Aprobado Acta No.195) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, contra la sentencia proferida el tres de mayo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la absolutoria emanada del Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) y lo condenó a la pena de veinticinco (25) años de prisión, como coautor responsable del delito de Homicidio Agravado.
I.
HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia de segundo grado, así: De conformidad con lo actuado, se tiene que los hechos que dieron origen a la presente investigación, tuvieron ocurrencia en las horas de la madrugada del día 10 de octubre de 2005, en la vereda “La Rica”, del municipio de Santa Isabel Tolima, establecimiento de venta de licor “La Comunitaria”, de propiedad del señor FERNANDO PÍNZÓN, en el que departían entre otros EFRAÍN PINZÓN PEÑA, GILDARDO SANDOVAL PINZÓN y el occiso FABIO SUÁREZ; el último, inicialmente fue lesionado por los dos primeros citados, cuando este (sic) esgrimió una peinilla (machete) y dio un planazo a una de las mesas, siendo de una vez atacado por PINZÓN PEÑA y SANDOVAL PINZÓN, quienes le propinaron lesiones en la cara, posteriormente aparentando un comportamiento amigable e inofensivo, lo embriagan y lo sacan del establecimiento, ocasionándole la muerte, siendo hallado su cadáver aproximadamente a doscientos metros del establecimiento.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos la Fiscalía 39 Seccional de Lérida dispuso la apertura de instrucción en contra de Efraín Pinzón Peña y GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, quienes fueron vinculados mediante declaratoria de personas ausentes. 2. Con resolución del veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), se resolvió situación jurídica a los sindicados y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Pinzón Peña, absteniéndose de hacerlo respecto de SANDOVAL PINZÓN. 3.
Clausurada la investigación, el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), el instructor calificó su mérito con resolución de acusación en contra de los procesados Pinzón Peña y SANDOVAL PINZÓN, como presuntos coautores responsables de Homicidio Agravado; oportunidad en la que también impuso al segundo mencionado detención preventiva, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Lérida, donde se adelantó el juicio, en sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) condenó a Efraín Pinzón Peña a la pena de 25 años de prisión y absolvió a GILDARDO SANDOVAL PINZÓN. 5. Apelado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) revocó la absolución en favor de SANDOVAL PINZÓN y lo condenó a veinticinco (25) años de prisión, como coautor de Homicidio Agravado, con fundamento en el testimonio de Adalver Pulido. 6.
A través de apoderado, SANDOVAL PINZÓN presentó acción de revisión ante esta Corporación, según las directrices de la causal tercera. III. DEMANDA Luego de relacionar los hechos, las pruebas practicadas al interior de la causa y los fundamentos expuestos por los jueces de instancia para emitir la decisión, el apoderado de GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, invocó la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, a través de las cuales se desacredita la aptitud del testigo Adalver Pulido y se establece la inocencia del condenado.
Alegó que el testimonio de Adalver Pulido, único utilizado por el Tribunal de Ibagué para fundamentar el fallo condenatorio, carece de confiabilidad, en tanto el deponente se encontraba embriagado al momento de los hechos y sufre de problemas mentales según lo evidencian las declaraciones extrajuicio rendidas por Niyireth Mora Pinzón, José Edilberto Pedraza Pinzón, José Fernando Pinzón Peña y Luz Marina Arias, las cuales aportó como prueba nueva.
Como tales hechos no fueron conocidos dentro de la investigación, la sentencia debe ser revisada. IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto la acción está dirigida contra una sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de revisión es un mecanismo a través del cual es posible invalidar un fallo que a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, comporta en forma evidente, un contenido de injusticia material. Tal demostración sólo puede verificarse dentro del marco de las causales taxativamente previstas en el artículo 220 de le Ley 600 de 2000, previo agotamiento del trámite señalado en el artículo 222 siguiente, con fundamento en los cuales corresponde acreditar, en forma clara y precisa, los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, evidenciando la iniquidad del fallo. 3.
Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
(CSJ AP, 25 abr. 2012, rad 34646). Sobre el tema también ha indicado: No se trata, por ende, de recaudar pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que el juez de revisión adelante un nuevo análisis probatorio, o revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo, o el acierto de las decisiones de mérito, sino de demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra, y que frente a esta verdad el juicio positivo de responsabilidad se diluye… ( ) La Corte ha sido insistente en sostener que la prueba ex novo que se aduce para probar los hechos básicos de la causal, debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable… (CSJ AP, 8 May. 2012, Rad 34142).
Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestren la inocencia del procesado. 4.
Bajo las anteriores pautas, la Sala encuentra que las declaraciones extrajuicio allegadas por el actor con las cuales pretende desvirtuar la responsabilidad de GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, no cumplen los requisitos necesarios para que la Corte remueva los efectos de cosa juzgada de la sentencia cuya revisión se pretende, por no tener el carácter de novedosas ni trascendentes.
En efecto, no son nuevas las afirmaciones de Niyireth Mora Pinzón, José Edilberto Pedraza Rincón, José Fernando Pinzón Peña y Luz Marina Arias, hechas ante el Notario de Lérida, precisando las condiciones en que ADALVER PULIDO se encontraba al momento de percibir los hechos que posteriormente declara y que lo determinan como testigo de excepción contra SANDOVAL PINZÓN, alusivas a su estado de embriaguez y a problemas mentales.
Por el contrario, la credibilidad del testimonio de PULIDO, fue debatida a profundidad en la segunda instancia, determinando los aspectos fundamentales de cada una de sus intervenciones procesales, para establecer si las contradicciones evidenciadas versaban sobre aspectos sustanciales o meramente contingentes respecto del objeto de prueba y si resultaban explicables o no, atendiendo las particulares condiciones del declarante.
Ese ejercicio dialéctico permitió concluir al fallador de segunda instancia que el testigo Adalver Pulido en todas sus intervenciones señaló, de manera enfática, a SANDOVAL PINZÓN como uno de los autores de la muerte de Fabio Suárez, precisando además, el lugar, las circunstancias antecedentes del acontecer delictivo y las personas ubicadas en la escena, sin incurrir en contradicciones, a diferencia de otros testigos presenciales cuyas declaraciones desestimó por inconsecuentes en aspectos esenciales.
Por esa razón lo erigió como testigo de excepción y consideró que la condición de intoxicación alcohólica que presentaba cuando conoció los hechos tema de su relato, no era de tal magnitud que le impidiera percibir aquello sobre lo cual depuso. Entonces, es válido decir que la situación puntualmente señalada por el accionante se conoció a plenitud en el trámite procesal, fue controvertida y resuelta de fondo, razón que impide asumirla como un hecho nuevo, así se asocie a la mención de supuestos problemas mentales del testigo, nunca mencionados en el proceso y que ahora pretenden acreditarse con declaraciones extrajudiciales, las cuales tampoco pueden ser entendidas como prueba nueva.
Ello, por cuanto responden a la pretensión del actor de obtener una nueva valoración sobre la idoneidad del testigo y la acreditación de su dicho, asuntos que ya fueron debatidos y examinados por el juzgador. Surge evidente que las declaraciones extrajuicio aportadas al trámite no contienen elementos de fondo encaminados a demostrar, de manera inequívoca, la inocencia del condenado, como sería de su esencia. Por el contrario, tratan de socavar los fundamento de la sentencia para que a través de la revisión, se adelante un nuevo análisis probatorio acerca de la credibilidad del testigo PULIDO, pasando por alto que este especial procedimiento no es el escenario para ello, más aún, si se considera que el Tribunal analizó su dicho y, apartándose de las conclusiones del Juez Primera Instancia, lo encontró consistente y creíble, pese a la ingesta de licor.
Así, sobre el particular, el fallador de segundo grado aseveró: Ahora; para la Sala resulta reprochable que el a quo desestime de un tajo la declaración de PULIDO, olvidando que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido, que el hecho de encontrarse el testigo bajo el influjo de bebidas alcohólicas no resta por sí solo mérito suasorio a su declaración. Dijo la Corte: “Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha debido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas”.
(CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 27690). (…) En este orden, contrario al sentir del a quo, la Sala encuentra que las particularidades del relato de ADALVER PULIDO permiten concluir que su intoxicación alcohólica no era de tal magnitud que le impidiera percibir los acontecimientos acaecidos la fatídica noche, pues, lejos de ser absurdo o de evidenciar vacíos e inconsistencias temporo-espaciales, coincide con los demás testigos respecto de las circunstancias en que tuvo lugar la reyerta inicial, en el que el hoy occiso resultó herido en la mejilla y tras apaciguarse los ánimos, se sentó a departir con sus agresores;… No sobra advertir, que si bien el testigo admite que había ingerido bebidas alcohólicas, en ningún momento afirma que estuviera embriagado, ni media prueba alguna que permite llegar a tal conclusión, por lo que la motivación del a quo para restar credibilidad al dicho de aquel (sic) resulta huérfana de sustento.
Entonces, con independencia de los argumentos expuestos para impugnar la solidez del testimonio de Pulido, para el Tribunal su narración no es absurda ni evidencia vacíos e inconsistencias temporo-espaciales. Por el contrario, lo estimó coincidente con lo dicho por los demás testigos sobre las circunstancias en que se desarrolló la reyerta inicial, el subsiguiente apaciguamiento del ánimo de Fabio Suárez, su aparente reconciliación con los agresores, al igual que su salida en compañía de éstos, del lugar donde departían, suplicándoles que no le hicieran nada.
Estas manifestaciones fueron analizadas en conjunto con la aseveración posteriormente efectuada por el mismo testigo y relativa al regreso de los condenados al establecimiento y a su aceptación de ser los autores del homicidio de Suárez, seguida de la amenaza a su vida, si comentaba lo ocurrido. En ese orden, se concluye que sopesó la veracidad y credibilidad de lo narrado por el testigo, siguiendo las reglas de la sana crítica.
Por manera que, habiéndose agotado esa labor, no es admisible la pretensión de retomarla ahora, argumentando que las declaraciones extrajuicio allegadas en soporte de la causal invocada, aluden a problemas mentales del testigo Pulido, pues al contrastar la prueba fundamento de la condena, se advierte que de haber sido conocida antes de proferirla, la decisión hubiera sido la misma, en tanto las condiciones del testigo cuando declaró, permitían creer su dicho y fundar en él la sentencia. En tales condiciones, la demanda de revisión no puede ser admitida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, por las razones consignadas en la anterior motivación. Procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fl. 51. � Rectora de este trámite. � El 16 de octubre de 2012 � El 16 de noviembre de 2012 � El 1 de febrero de 2013 � Ibídem. � Fl. 17, fallo 03/05/12 Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué. � SANDOVAL y Pinzón. � Fls. 11 y 12 fallo 03/05/12 Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué. 1 PAGE 11