Cas. 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3464-2020 Radicación n° 49.184 Aprobado acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Visto el informe secretarial del 20 de noviembre de 2020 y los anexos del mismo, se observa que, por medio de apoderado, el sentenciado CARLOS JULIO PARRADO MORALES eleva una petición de impugnación especial en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Cabe recordar que, dentro del radicado de la referencia, pese a las incorrecciones de la demanda de casación, la Sala superó los defectos y la admitió para estudiar los reproches, a fin de habilitar un pronunciamiento de fondo que materializara la garantía fundamental a la doble conformidad. En sentencia del 20 de marzo de 2019, la Sala resolvió no casar la sentencia impugnada, por cuyo medio se revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y, en su lugar, declaró al acusado responsable como autor de concusión. El memorialista reclama de la Sala la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación sobre dicho fallo de condena al considerar que, tratándose de una garantía procesal de carácter sustancial, le asiste el derecho a «impugnar la primera condena y la posibilidad de acceder a un recurso judicial que garantice un examen integral de la decisión recurrida».
Al respecto, invoca el auto AP-2118-2020, como precedente judicial de esta Sala. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: De conformidad con el art. 29, inciso primero, de la Constitución Política, el debido proceso es una garantía de composición normativa, integrada como ámbito de protección del derecho a través de prescripciones constitucionales genéricas, así como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio.
En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, por medio del cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementaron el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el referido artículo 235 de la Carta Política, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).
Con ello, según lo ha definido la Corte: El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. [footnoteRef:2] [2: CSJ-SP-4883-2018, 14 nov. 2018, rad. 48820.] En relación con el derecho a impugnar la primera condena por parte de los procesados, esta Sala, mediante el auto AP2118-2020, 3 sep. 2020 (rad. 34.017), desarrolló con amplitud el contenido de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, extendiendo sus efectos en virtud del principio de igualdad, para brindar la misma protección y trato a todas las personas que se encuentren en similares circunstancias a la del ex ministro Andrés Felipe Arias Leyva, así como a quienes, sin ostentar fuero constitucional, hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar.
Para ese cometido, la Corte llevó a cabo una serie de consideraciones sobre el desarrollo de la jurisprudencia constitucional relacionado con la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia. Así, se recordó que en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional, al concluir que la Ley 906 de 2004 no consagraba la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia, decidió diferir los efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto del fallo, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.
Ese plazo venció el 24 de abril de 2016, sin que el legislador reglamentara el tema, razón por la cual, como se ordenó en la misma decisión de constitucionalidad, a partir de ese momento se entiende que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. Posteriormente, ante la falta de normas legales que instituyeran y reglamentaran el ejercicio del derecho a la doble conformidad, que sólo vino a remediarse parcialmente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-215 de 2016, en la que concluyó que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 sólo irradiaban a las primeras condenas dictadas en segunda instancia y en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004.
Además, definió que aquella decisión de constitucionalidad solo tenía efectos hacia el futuro, no comprendía la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento y únicamente operaría respecto de las sentencias que, para entonces, aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.
De igual manera, la Sala puso de presente que, en la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia para precisar que la orden impartida en la providencia C-792 de 2014 sí debía extenderse a todos los procesos en los que se aplica la garantía de impugnación, incluyendo, por lo tanto, los adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Se dijo, igualmente, que después de haberse expedido el Acto Legislativo 01 de dicho año, por el cual se crearon al interior de la Sala de Casación Penal las Salas Especializadas de investigación y juzgamiento de primera instancia, a la vez que se constitucionalizó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-373 de 2019, concluyó que la Corte Suprema de Justicia, al negar la posibilidad de impugnar la primera condena al acusado, violó el artículo 235-7 de la Constitución Política, que consagró el derecho a impugnar ante tres magistrados de la Sala de Casación Penal que no hayan dictado la decisión, la primera sentencia de condena expedida por la Corte en casación o la emitida en segunda instancia. Finalmente, en la sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional le tuteló al exministro Andrés Felipe Arias Leiva el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de Justicia dictó en su contra, en un proceso de única instancia, el 16 de julio de 2014.
En aquella decisión se concluyó que: i) las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia contra aforados constitucionales, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles y legítimas, al haberse expedido bajo el procedimiento constitucional y legal vigente en el momento en que se profirieron, avalado expresamente por la propia Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad, por lo cual, en estricto sentido, la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014 contra el accionante, se encuentra ejecutoriada y goza de la fuerza de cosa juzgada; ii) no obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, al negarle al demandante la posibilidad de impugnar ante un superior funcional la sentencia condenatoria dictada en única instancia, violó directamente los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los arts. 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque, encontrándose acreditados los requisitos para amparar el derecho fundamental, omitió su eficacia directa; iii) el estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para la Corte Constitucional desde el 30 de enero de 2014.
En esta fecha, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, exministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. A través del citado auto AP2118-2020 (rad. 34.017), la Sala precisó, con base en la comprensión de la misma Corte Constitucional (sentencia SU-215 de 2016), que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 son vinculantes, erga omnes y hacia el futuro, a partir del 24 de abril de 2016, fecha en la cual se venció el término del exhorto al Congreso de la República para que regulara el derecho a impugnar las primeras sentencias condenatorias.
Igualmente, que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se garantizó a partir de una nueva estructura procesal la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal en procesos contra aforados constitucionales (artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2018). Así mismo, que, desde el nivel constitucional, hoy cuentan todos los demás ciudadanos con el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida por los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación y por la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en casación o segunda instancia (artículo 3 numeral 7 del mismo Acto Legislativo).
Del mismo modo, que, con sujeción a las cambiantes posiciones de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la impugnación también procedía en actuaciones adelantadas bajo los ritos de la Ley 600 de 2000 (sentencia SU-217 del 21 de mayo de 2019). Así las cosas, como quiera que, a través de la sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad, incorporada al derecho interno por medio de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, la Sala entendió, con fundamento en el derecho de igualdad (art. 13 de la Constitución), que la misma protección se debe brindar a todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, adicionalmente, extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Finalmente, a través del referido auto AP-2118-2020 -cuyo contenido reclama el memorialista para ser aplicado a su caso-, esta Sala extendió los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. Así las cosas, bien puede advertirse que el evento del sentenciado CARLOS JULIO PARRADO MORALES se aviene a esta última hipótesis, puesto que en contra de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se le condenó por primera vez como autor de conclusión, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, con ocasión del cual se dictó sentencia de casación el 20 de marzo de 2019, mediante la cual la Corte determinó no casar el fallo impugnado (CSJ SP965-2019, rad. 49.184).
Bien se ve, entonces, que el condenado tuvo a su alcance un mecanismo de revisión de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en su contra. Así, al examinarse los fundamentos fáctico jurídicos en que se soporta la declaratoria de responsabilidad, ratificando la Corte que se cumplen los estándares de rigor para condenar, es claro que se amparó la garantía constitucional a la doble conformidad, la cual no sólo se activa por medio de la impugnación especial, sino que igualmente encuentra materialización en los recursos ordinarios y extraordinarios que, respectivamente, proceden contra las sentencias.
Al respecto, la Sala ha sostenido, en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos, que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al mismo. Así lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir que «Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 165.
En el mismo sentido, caso Cesareo Gómez Vásquez vs. España, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69º periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicación Nº 701/1996, párrafo 11.1.; asunto Reid vs Jamaica, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George Winston Reid vs. Jamaica, Comunicación No. 355/1989, CCPR/C51/D/355/1989, párrafo 14.3.] Ese cometido, para el caso del señor PARRADO MORALES, fue alcanzado con la aplicación del régimen de casación penal previsto por la Ley 906 de 2004, concebido como un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Según puede advertirse, tras haberse emitido un fallo condenatorio por el Tribunal Superior de Villavicencio, al revocar la absolución dictada en primera instancia, la Sala admitió la demanda de casación y llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, decidiendo no casar la sentencia. De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho a la revisión de aquella decisión judicial.
En este orden de ideas, no se dará el trámite solicitado por el memorialista, puesto que, en su caso, quedó satisfecho el derecho a la doble conformidad judicial y no cabe, como lo reclama, una nueva impugnación contra el fallo que en segunda instancia lo condenó por el delito de confusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO CONCEDER la impugnación especial elevada en nombre del sentenciado. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARACIÓN DE VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARÓ VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2