Extradición No. 53061 Ramón Antonio Del Rosario Puente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3464-2018 Radicación No. 53061 (Aprobado Acta No. 268) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: La Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano dominicano Ramón Antonio Del Rosario Puente, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 0711[footnoteRef:1] del 7 de mayo de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano Ramón Antonio Del Rosario Puente, quien es requerido por incurrir en un delito de tráfico de narcóticos. [1: Folio 30, carpeta anexos.] 2.
En esa data -7 de mayo de 2018-[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido en el aeropuerto El Dorado por miembros de la Policía Nacional el día 28 de abril anterior[footnoteRef:3], con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de control A-4554/4-2018[footnoteRef:4]. [2: Folio 33, carpeta anexos. ] [3: Folio 4 ídem.] [4: Folio 6 ídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 0989 del 25 de junio de 2018[footnoteRef:5], la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ramón Antonio Del Rosario Puente. [5: Folio 59 ídem. ] 4. El día 26 siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 1659[footnoteRef:6], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
Agregó que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [6: Folio 52 ídem.] 5. El pasado 28 de junio[footnoteRef:7], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable”. [7: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 5 de julio de 2018[footnoteRef:8], se reconoció personería adjetiva a los defensores de confianza, principal y suplente, designados por Ramón Antonio Del Rosario Puente y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [8: Folio 10, cuaderno de la Corte. ] 7.
Dentro de dicho término el requerido confirió poder a la abogada Flor Alba Vega Guerrero, a quien en este proveído se le reconoce personería para que en los términos del mandato actué dentro del presente trámite. 8. La defensa requirió la práctica de las siguientes pruebas: 8.1. Con el propósito de demostrar que « en la República Dominicana “ya había investigación sobre los mismos hechos materia de la solicitud de extradición” », solicita, que por intermedio de la Cancillería, se requiera al Gobierno de la República Dominicana a fin de que allegue los expedientes números 0670-2017-EMDC-01165 y 058-2017-EPEN -01355, que se encuentran en los archivos del Primer Tribunal Colegido de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la ciudad de Santo Domingo. 8.2.
De otra parte, manifiesta que « aportará como prueba documental la declaración extra juicio del señor Darys José Báez Melo, quien bajo la gravedad del juramento manifiesta que mi representado no tiene relación ninguna con los hechos de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos». 8.3. Pide se escuche, a través de video conferencia, a Darys José Báez Melo, quien se encuentra en República Dominicana, cuyos datos de ubicación anexará antes de la práctica del testimonio, para que se ratifique en su declaración y absuelva dudas respecto del caso del reclamado.
Indica, que los gastos generados para el cumplimiento de lo solicitado serán sufragados por la defensa. Como sustento de su pretensión, aduce que los hechos que se atribuyen al reclamado se iniciaron y consumaron en territorio de la República Dominicana, por lo cual estima improcedente la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos, teniendo en cuenta los principios de territorialidad y de nacionalidad en virtud de los cuales cada Estado puede asumir jurisdicción respecto de sus propios ciudadanos donde quiera que éstos se encuentren. 9.
La representación del Ministerio Público por su parte guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Cuestión previa 1. En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. 2.
De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 3.
Lo anterior, por cuanto el Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se puede aplicar en razón a que finalmente no fue incorporado a la legislación interna como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:9]. [9: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 4. En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 5.
En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, los aspectos a constatar deben versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 6. Así mismo, en relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política corresponde examinar, por tratarse de la extradición de un ciudadano extranjero, si las conductas punibles se han cometido en el exterior y no se trate de delitos políticos. 7.
Igualmente, se debe verificar si concurre alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:10], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:11] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:12], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [10: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [11: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [12: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 8.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. II. De la pretensión probatoria en concreto 1. El medio de convicción cuya práctica demanda la defensa en orden a demostrar que el requerido Ramón Antonio del Rosario Puente fue juzgado en la República Dominicana por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, resulta procedente a efectos de precaver una eventual lesión al principio de la cosa juzgada.
En efecto, dentro del trámite de extradición, según se ha decantado en la jurisprudencia[footnoteRef:13], la Corte debe verificar para emitir el concepto, si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, razón por la cual corresponde examinar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición”[footnoteRef:14]. [13: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;
CP 6 may. 2009, rad. 30373; CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] [14: CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.] Lo anterior, por cuanto de establecerse la afectación de esa garantía, se configura una causal que impide la extradición del reclamado. Así lo ha precisado esta Corporación en diferentes pronunciamientos. “«Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud »[footnoteRef:15]. [15: “Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible.
En igual sentido, Sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980”.] Ello en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:16] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”. [16: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] En armonía con este mandato, los artículos 8º[footnoteRef:17] del Código Penal, 19 del Código de Procedimiento penal del 2000 y 21[footnoteRef:18] de la Ley 906 de 2004, prevén el respeto de la cosa juzgada cuando imponen que a nadie se le puede imputar más de una vez la misma conducta punible cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé y, que una vez definida la situación jurídica mediante sentencia ejecutoriada o providencia que tenga equivalente fuerza vinculante, nadie podrá ser sometido a otra investigación por iguales hechos. [17: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.] [18: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia”. ] De manera similar esta garantía encuentra amparo en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano donde se consagra en forma expresa el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en el numeral 7º del artículo 14, preceptúa: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
En igual sentido lo estipula la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 4º del artículo 8º: “El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos". Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 17 del Código Penal prevé: La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá el valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
No tendrá valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15[footnoteRef:19] y 16 numerales 1 y 2[footnoteRef:20]. [19: TERRITORIALIDAD POR EXTENSION. Inciso modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006. La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.
Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.] [20:
ARTICULO 16. EXTRATERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará: 1.Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. 2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.] De donde se sigue que la verificación de la cosa juzgada por igual se debe adelantar en punto de la existencia de sentencias extranjeras que revistan el carácter de cosa juzgada por los mismos hechos que sustenten la petición de entrega[footnoteRef:21]. [21: CSJ, SP 14 abr. 2010, Rad. 31529.] En ese orden, resulta claro que el medio de convicción cuya práctica solicita la apoderada del reclamado encaminado a demostrar que concurre esa circunstancia impeditiva de la extradición, resulta pertinente.
Con ese propósito, conforme lo solicita la defensa, se ordenará oficiar a la Cancillería para que, por su conducto, solicite a la República Dominicana remita copia de los expedientes números 0670-2017-EMDC-01165 y 058-2017-EPEN-01355 que se encuentran en el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la ciudad de Santo Domingo y de las decisiones definitivas proferidas en el mismo con su constancia de ejecutoria. 2.
Ahora, en cuanto a la declaración extrajuicio del señor Darys José Báez Melo, en la cual se señala que el requerido no se relaciona con los hechos por los cuales se solicita su entrega, y cuyo testimonio a su vez pide la defensora se decrete para que ratifique ese dicho, es del caso indicar que una y otro resultan improcedentes, pues es evidente que están encaminados a desvirtuar la responsabilidad del reclamado, de donde se sigue que esos medios de persuasión son ajenos al propósito del trámite de extradición, en tanto no se vinculan con ninguno de los aspectos a verificar por la Corte al momento de rendir el correspondiente concepto.
Al respecto, cabe precisar, que el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley, de manera que en él no hay lugar a discutir la existencia del aspecto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a cuestionar la configuración de los delitos o la responsabilidad que se imputa al requerido[footnoteRef:22], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:23]. [22: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [23: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] La información que en ese sentido exige el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, está restringida a la necesidad de conocer “los actos que determinan la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, a efectos de que la Corte pueda verificar en el análisis a su cargo, el cumplimiento del principio de la doble incriminación (arts. 490, 493-1 y 502 ídem ), si los hechos ocurrieron en el exterior con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no constituyen delitos políticos (art. 490 ibídem ).
Por consiguiente como tales pruebas no refieren a ninguno de esos temas, no se tendrá como medio de convicción la declaración extrajuicio de Darys José Báez Melo ni se accederá a la práctica de su testimonio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ORDENA R la práctica de la prueba relacionada en el numeral 1 del acápite de las pretensiones probatorias.
2. NO TENER como prueba la declaración extrajuicio de Darys José Báez Melo, NI ACCEDER a la práctica de su testimonio por las razones expuestas en este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria -+ 2