CUI 11001020400020210151200 Número Interno 59912 Colisión de Competencia HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP 3463-2021 Radicación N° 59912 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 3º homólogo de la ciudad de Tunja, para conocer del cumplimiento de la pena impuesta a HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 28 de octubre de 2013, condenó a HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, a 24 años de prisión y multa equivalente a siete mil doscientos (7200) SMLMV, como responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo. 2.
Ejecutoriado el fallo, la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas al mencionado estuvo a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en consideración a que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario « Picaleña » de esa ciudad, por cuenta de otro proceso. El 28 de diciembre de 2020, dicho estrado ordenó el envío del expediente con destino de los juzgados de la misma categoría en la ciudad de Tunja, por cuanto el sentenciador lo es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo « y no hay persona privada de la libertad dentro del presente proceso ». 3.
El 12 de enero de 2021, el Centro de Servicios Administrativos del Distrito Judicial de Tunja, una vez recibió la foliatura la redireccionó hacia Bogotá, por estar el procesado recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano « La Picota ». 4. El 5 de marzo de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad avocó el conocimiento del asunto.
No obstante, mediante auto del 13 de mayo de la misma anualidad ordenó el regreso del expediente a los juzgados de la misma categoría en la ciudad de Tunja. Para fundamento de la remisión, la titular del despacho indicó que el condenado « no se encuentra privado de la libertad en el COMEB La Picota a ordenes de esta agencia judicial ni de ningún otro juzgado homologo de esta urbe », circunstancia que, agregó, daba lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 1º del acuerdo 54 de 1994, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
El 6 de junio pasado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja rechazó el conocimiento del asunto en razón a que, en la etapa en la que se encuentra el proceso, prevalece el factor personal. En tal orden, sostuvo, como el sentenciado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, la competencia para conocer de la vigilancia y control punitivo que le fuera impuesto corresponde al juzgado de esta ciudad.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para definir la colisión de competencias cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. En camino hacia la resolución del asunto, se ha de recordar que esta Corporación, a través del auto CSJAP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206[footnoteRef:1], unificó su criterio respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues allí precisó que, en la fase de ejecución de la pena, prima el factor personal.
En tales condiciones, el despacho judicial por cuenta de quien se encuentre privado de la libertad, es el llamado a conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. [1: Reiterado en el auto CSJAP2982, del 24 de julio de 2019, rad. 55722, entre otros.] En torno a ello explicó: Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
Esta regla, también ha señalado esta Judicatura (CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878), tan solo es aplicable cuando la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando aquélla es consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada al interior de un proceso en curso.
Al respecto, se anotó: De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.
Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.
Ahora bien, en las providencias CSJ AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851, retomadas y unificadas en la CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271, se fijaron dos senderos transcendentales a seguir frente a la competencia de los jueces de esta especialidad, estos: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria. ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca.
De lo expuesto en precedencia, se desprende claro que sólo es viable plantear colisión de competencia bajo las premisas referidas, siempre que entre los jueces de ejecución de penas medien sentencias cuya condena haya adquirido firmeza, circunstancia que no aplica en el presente evento. Y es que, conforme a la información que reposa en el expediente, se tiene que HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA en la actualidad se halla recluido en el Complejo Carcelario « La Picota » de Bogotá, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso número 4379.
Así las cosas, puede decirse que, en esta coyuntura procesal, lejos está de poder ser asignado el conocimiento del proceso a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que la privación de la libertad, a la que se encuentra sometido BUITRAGO PARADA en esta ciudad, no obedece al cumplimiento de alguna otra sentencia condenatoria, si no a una orden de detención preventiva por cuenta de una medida de aseguramiento dentro de una actuación diversa.
Entonces, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte, en estos casos corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio conocer la fase de la vigilancia de la sanción penal. Como en este asunto, la sentencia condenatoria contra HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, la función en cita, de acuerdo con las tesis sobre las que los funcionarios edificaron el presente conflicto, debería ser cumplida por el juzgado de la ciudad de Tunja.
No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º -numeral 28- del Acuerdo PCSJA20-11654 del 28 de octubre de 2020[footnoteRef:2], mediante el cual Consejo Superior de la Judicatura optó por « Dividir y organizar el territorio nacional en circuitos penitenciarios y carcelarios, para fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad », dicha actividad corresponde ser ejercida por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo[footnoteRef:3], sitio en el que se radica el despacho que emitió el fallo condenatorio. [2: «Por el cual se crean unos circuitos penitenciarios y carcelarios y se ajusta el mapa judicial del territorio nacional, para efectos judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad»] [3: Artículo 2º -numeral 28-.
El Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario: 28.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia en los municipios que conforman los circuitos judiciales de Santa Rosa de Viterbo, Duitama, El Cocuy, Paz de Río, Soatá, Socha y Sogamoso.] En resumidas cuentas, se declarará que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria es un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto) de la aludida municipalidad, motivo por el que se dispondrá el envío de la actuación a ese lugar.
En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero.- DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo (reparto), lugar al que se enviará la actuación. Segundo.- INFORMAR la presente determinación a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 3º homólogo de la ciudad de Tunja.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12