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AP3463-2020(22019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

Radicado 22019 Miguel Ángel Durán Gelvis EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3463-2020 Radicación N° 22019 Aprobado en Acta No. 257 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide la solicitud instada por el ex – congresista MIGUEL ÁNGEL DURAN GELVIS, a través de apoderado judicial, para que se «admita (…) la doble conformidad judicial» de la condena proferida en única instancia por esta Corporación. LA SOLICITUD 1.- En escrito allegado por medio electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 20 de noviembre de 2020, el apoderado del ex – Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS se refirió los pormenores del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento privado, que concluyó con sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 17 de agosto de 2011, advirtiéndosele la improcedencia de recurso alguno 2.- Luego se refirió a los recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en relación con el derecho a «impugnar la condena proferida en proceso en un proceso de única instancia», aunque, en su sentir, no puede limitarse temporalmente como lo hizo la Corte Constitucional, únicamente a las sentencias condenatorias proferidas a partir del 30 de enero de 2014.

Según expone el peticionario, «la Constitución Política estableció dos garantías fundamentales relacionadas pero diferentes: (I) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; y (II) el derecho a la doble instancia». En cuanto al primero, dijo, se desprende del artículo 29 superior y solo aplica a los condenados dentro de un proceso penal, sin que puedan establecerse excepciones a esta garantía. Y sobre el derecho a la doble instancia, aplica para toda clase de asuntos y pueden establecerse limitaciones conforme al poder de configuración conferido al legislativo.

Tal conclusión expone, corresponde a los debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente en torno a las figuras señaladas para su consagración en la Carta Política de 1991, y luego en los desarrollos legislativos posteriores, entre ellos, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hasta llegar al Acto Legislativo 01 de 2018, que «solo determinó la autoridad competente ante quien se ejerce el derecho a la doble conformidad judicial de la condena de única instancia» Afirmó que el derecho a la impugnación de la condena ha permanecido invariable desde la promulgación de la Constitución de 1991, pues la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibus contra Surinam, no significó la incorporación de la citada garantía en el derecho interno sino el reconocimiento de la violación de la Convención «cuando se niega el derecho a impugnar una sentencia condenatoria».

De esta forma, al existir del derecho a impugnar la condena desde la Constitución de 1991 y habiéndose determinado la autoridad competente para resolverla en el Acto Legislativo de 2018, solicita se conceda la petición de doble conformidad de la condena impuesta a su asistido Miguel Ángel Duran Gelvis, otorgándosele el término para presentar las razones de su disenso CONSIDERACIONES 1.- A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se consagró la garantía de la doble conformidad judicial según la cual, sólo puede tenerse como responsable penalmente a una persona cuando la condena ha sido ratificada por una autoridad judicial diferente de quien la profirió por primera vez, con independencia de la instancia en que se adopte dicho fallo condenatorio inicial, esto es, por un Tribunal al resolver el recurso de apelación o la Sala de Casación Penal cuando decida similar recurso o se dicte como resultado del recurso extraordinario de casación En virtud de la sentencia SU-146 de 2020, se dispuso que tal enmienda constitucional tuviese efectos retroactivos siempre y cuando: (i) se trate de sentencia emitida con posterioridad al 30 de enero de 2014;

(ii) no haya sido efectivamente garantizada la posibilidad de impugnar el fallo y (iii) la sentencia se encuentre vigente y en ejecución. 2.- En el caso concreto, siguiendo los parámetros trazados por el Tribunal de lo Constitucional, resulta improcedente conceder la impugnación solicitada por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, dado que la condena emitida en su contra por esta Corporación fue proferida el 17 de agosto de 2011, fecha anterior a la fijada por la Corte Constitucional como límite temporal para la aplicación de la doble conformidad judicial.

La Sala no comparte la razón expuesta por el peticionario en cuanto a la prexistencia de la garantía constitucional de la doble conformidad judicial, en cuanto la misma no hacía parte del plexo normativo superior, menos aún en el caso de los aforados constitucionales cuya investigación y juzgamiento obedecía a un modelo procesal de única instancia previsto en la misma Carta Política, que se justificaba la necesidad de «garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, como asegurar la independencia y la autonomía de los funcionarios, para que puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran canalizarse por conducto de funcionarios de investigación o juzgamiento» Así entonces, como explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU146 de 2020, la aplicación retroactiva de la enmienda constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2018 a partir de la sentencias condenatorias proferidas contra aforados desde el 30 de enero de 2014, se justifica en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux contra Surinam, en cuanto determina el derecho de los aforados constitucionales juzgados por la máxima autoridad de un país a que se revise la condena por otra autoridad judicial.

De lo anterior deviene concluir que para antes de la fecha citada no existía referente alguno – constitucional, legal ni jurisprudencial – en que se reconociera la garantía de la doble conformidad judicial en los procesos contra aforados, por lo que no existe razón alguna para acceder a la solicitud de impugnación especial de la condena dictada con anterioridad a la fecha límite determinada por la Corte Constitucional. 3.- La intangibilidad la sentencia no se discute en la medida en que para el momento en que se adoptó, no existía controversia respecto de la validez y legitimidad de las sentencias adoptadas por la Sala de Casación Penal en única instancia en los procesos adelantados contra aforados constitucionales como es el caso del ex congresista DURÁN GELVIS quien resultó condenado por el delito de falsedad en documento público cometido en ejercicio de la función congresional, pues dicho modelo de enjuiciamiento criminal se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes en esa oportunidad, sin que ello comporte menoscabo a las garantías fundamentales. 3.- De otra parte, la negativa a reconocer la doble conformidad judicial no implica el desconocimiento de las garantías fundamentales, por las razones que se reiteran así: «El estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y garantías judiciales y respeto a los derechos humanos. Y ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados por un cuerpo plural de magistrados del más alto nivel de preparación y experiencia, lo que constituye la máxima aspiración de toda persona envuelta en litigios penales[footnoteRef:1]» [1: C.S.J. AP678-2018, AP3661-2018, entre otras.] 4.- Por lo anterior, la pretensión del justiciado se torna improcedente y por tanto se dispondrá su rechazo de plano conforme lo previsto en el artículo 142 numeral 2º de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de impugnación especial presentada por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, contra el fallo condenatorio proferido el 17 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Reconocer al doctor Oscar Iván Hernández Salazar como apoderado de MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, en los términos del poder que fue conferido para el presente trámite.

TERCERO: Adviértase que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9