Definición de competencia n.˚ 53342 CARLOS ROBERTO SOLANO VIATELA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3463-2018 Radicación n°53342 Aprobado acta n.º 268 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de CARLOS ROBERTO SOLANO VIATELA, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputa la comisión del delito de extorsión agravada.
HECHOS La Corte a continuación transcribe los elementos fácticos jurídico-penalmente relevantes de la investigación contenidos en el escrito de acusación así: «Se conocieron de acuerdo a la denuncia presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN CARO SANABRIA de fecha: 05 de noviembre de 2014, donde relata lo ocurrido el día 8 de octubre del año 2014 menciona que se encontraba en su casa cuando recibe una llamada de un número 3209982149 y le habló supuestamente su sobrino al preguntarle cuál, le responde el sobrino mayor, entonces le dice ¿con Almar Orlando? y le dijo: sí tía con él, ahí pensó que hablaba con el sobrino, quien le dijo tía ayúdeme necesito una plata [,] lo que pasa es que estaba en el carro y una señora en una moto se me cruzó y la atropellé y que el teniente, no recuerda el nombre lo tenía ahí detenido y que necesitaba una plata porque debía pagar lo del hospital, le dijo que necesitaba seiscientos mil pesos ($600.000) porque lo del médico valía más de un millón, le dijo que no alcanzaba a tener esa plata ahí y que no podía ir a reclamar la plata al cajero y ella le creyó porque él trabaja en empresa y salió a consignar el dinero que le pidió él la llamó y dijo que consignara el dinero a nombre de CARLOS ROBERTO SOLANO VIATELA el cual recibió el giro en la ciudad de Bogotá y dejó los datos del número de celular 3168135781, número de cédula 1110567060.
Luego llamó al supuesto sobrino y le dijo que ya había consignado el dinero y le respondió que ya había retirado el dinero que la volvía a llamar para ver cómo le devolvía la plata lo cual nunca llamó. Después llamó a su sobrino como a los cinco días y le preguntó y le contestó que él no había sido que no había recibido plata y se dio cuenta que era una estafa.» ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Oicatá (Boyacá), el delegado de la Fiscalía General de la Nación: (i) solicitó se impartiera legalidad a la captura de CARLOS ROBERTO SOLANO VIATELA, (ii) le imputó al prenombrado el delito de extorsión agravada (artículo 244 numerales 3 y 8 del art. 245 de la Ley 599 de 2000) y, consecuentemente, (iii) peticionó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto es, « detención domiciliaria».
Tales requerimientos fueron aceptados en su totalidad por el funcionario judicial. En enero 10 de 2018, se presentó escrito de acusación ante el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales Municipales de Tunja, correspondiendo, por reparto, al Segundo con función de conocimiento. Ese despacho judicial en audiencia de formulación convocada para el pasado 30 de julio, atendió la petición de incompetencia realizada por la defensa del acusado, según la cual, la competencia territorial radica en los jueces municipales de Ibagué, pues « según el avance de las investigaciones las llamadas [extorsivas] provienen » de ese ente territorial.
El Juez Segundo Penal Municipal con funciones conocimiento de Tunja accedió a lo peticionado, advirtiendo que el funcionario competente, en razón del factor territorial, para adelantar la etapa del juicio del presente asunto es su homólogo del distrito judicial de Ibagué. Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de… juzgados de diferentes distritos », como ocurre en este caso que involucra despachos de Tunja e Ibagué, conforme con la solicitud elevada por la defensa técnica y aceptada por el funcionario judicial.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que: «C uando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de CARLOS ROBERTO SOLANO VIATELA, por el delito de extorsión agravada.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que cuando el medio utilizado para constreñir es una llamada telefónica corresponde al funcionario del territorio donde ésta se originó. Desde ataño así lo ha explicado esta Sala[footnoteRef:1]: [1: CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov. 2013, Rad. 42567, AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.] «El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: … el juez del lugar donde ocurrió el delito.
(…) Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, (…) la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
(…) “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia»[footnoteRef:2].
(Resaltado fuera del texto original) [2: CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694. Recientemente en AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016, CSJ AP 3569-2016, AP 2514-2016 y AP4956-2016.] De conformidad con los hechos imputados[footnoteRef:3] y la información suministrada por la defensa técnica durante la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el pasado 30 de julio, se tiene que la conducta delictiva que se le atribuye a CARLOS ROBERTO SOLANO VIATELA tuvo su génesis en la llamada realizada desde la ciudad de Ibagué al abonado telefónico de la víctima, luego es claro que le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en dicho municipio la competencia en este asunto. [3: Que ofrecen mayor riqueza descriptiva de los hechos que el contenido en el escrito de acusación. ] Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal Municipal de Ibagué (reparto), para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la competencia en este caso en el sentido que el conocimiento para conocer este proceso corresponde al Juzgado Penal Municipal de Ibagué (reparto), a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6