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AP3463-2017(48320)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 48.320 JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3463-2017 Radicación n.° 48.320 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de José Ignacio Rodríguez Gamboa, contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la condena emitida el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, contra el mencionado por el punible de acceso carnal violento agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En la sentencia de segunda instancia se narraron así: (…) tuvieron ocurrencia en el mes de abril de dos mil once (2011), en un parqueadero ubicado en la localidad de Usme de esta ciudad, cuando José Ignacio Rodríguez Gamboa accedió carnalmente, mediante violencia a la joven Jenny Paola Atara Vargas de 21 años de edad para la época y quien adicionalmente, presentaba trastorno mental leve; conducta que efectuó aprovechando que la víctima concurría al parqueadero, en razón a que su madrastra guardaba allí un carro de venta de comidas rápidas. 2.

El 12 de septiembre de 2013, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Ignacio Rodríguez Gamboa a 240 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado. 3. Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de apelación y el 2 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. LA DEMANDA El apoderado del condenado fundamenta la acción en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinentes a la existencia de hechos o prueba nueva y, que el fallo se edificó en todo o en parte en prueba falsa, respectivamente.

Aduce que la prueba a la que hace alusión el precepto 3º referido, se configura con el « acta contravencional No. 1956 ESTPO -2.5-COMAN 2, expedida por la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ de fecha 19 de agosto de 2011, siendo QUERELLANTE el señor JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA » que contiene las amenazas realizadas por la denunciante al mencionado en las que le exigía que abandonara su lugar de residencia, así como hechos disímiles a los ventilados en el juicio oral.

Destaca que sólo después de haber sido realizada la prueba de embarazo a la víctima fue interpuesta la denuncia, a pesar que las pruebas científicas determinaron que su representado no era el padre del hijo de la citada. Estima que lo expuesto, a su vez acredita la segunda casual invocada, esto es, « la falsedad en la denuncia lo que conllevó a que para las conclusiones del fallo, se hubiera cometido un error grave al basarse en situaciones totalmente inexistentes».

Luego de realizar un recuento de la actuación procesal surtida en las instancias, presenta algunas discrepancias en punto al tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, la violencia ejercida sobre la ofendida, los testigos que comparecieron al juicio y la circunstancia de mayor punibilidad imputada por la Fiscalía. Destaca que los falladores no valoraron la experiencia que tenía la ofendida en los acontecimientos que originaron el proceso, su incapacidad mental y los enfrentamientos que existían entre las partes.

Afirma, finalmente, que con lo expuesto busca demostrar la inexistencia de los hechos, el provecho que buscaba la denunciante y su ánimo vindicativo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por el apoderado judicial de José Ignacio Rodríguez Gamboa contra una sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión así como los documentos que la han de acompañar, dispuestos en el precepto 194 ibídem, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. 3.

En ese orden, debe decirse que en este caso el demandante no tuvo en cuenta los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 El censor indica de manera expresa que acude a la acción con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad » y « cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones », sin embargo, no demostró su configuración. En efecto, a quien interpone una solicitud como la que aquí se analiza, corresponde desarrollar de manera clara y diáfana las causales que pretende alegar, lo cual no se agota en el libelo con la fundamentación fáctica sino que debe consignar una argumentación jurídica y concreta respecto al asunto, así como las pruebas en que se edifica la solicitud. 4.

Para que proceda lo dispuesto en el numeral 3º ejusdem, se requiere demostrar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, según lo dijo la Corte en proveídos CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312, reiterado en CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157: (…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.

En ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. 4.1 En este caso, el libelista invocó como prueba nueva, el Acta Convencional No. 1956, del 19 de agosto de 2011, realizada en la Estación de Policía de Usme de esta ciudad, en la cual José Ignacio Rodríguez Gamboa -como querellante- dio cuenta que Mariella Porras Cruz –madrastra de la ofendida- lo amenazaba.

Si bien el documento que aporta el recurrente no fue conocido en el proceso ordinario, a pesar de haberse suscrito con anterioridad al mismo, lo cierto es que no tiene la entidad suficiente para configurar la causal mencionada. En efecto, el acta precitada se suscribió el 19 de agosto de 2011 y el juicio inició el 12 de junio de 2013, por tanto, la defensa pudo incorporarla de cara a sacar avante sus pretensiones, no obstante, no lo hizo, además, la misma tampoco contiene información diferente a la ventilada en juicio.

En la mentada acta dijo la denunciante « mi hija me contó que este señor la había manociado le había dado plata la había entrado a la casa de él mi hija sufre de retardo mental leve, yo fui hablar con él y me dijo que era lo que había pasado y fue cuando mi hija se le botó y le dijera que si se le botó a pegarle, pero yo no tenía pruebas hasta cuando nos fuimos a sacar una prueba de embarazo y salió positiva y mi hija me dijo que los buscáramos para que él respondiera y el ya no dio la cara ».

En similares condiciones narró lo sucedido en juicio la propia ofendida y su madrastra –Mariela Porras Cruz denunciante-, quedando decantado como se presentaron los hechos, esto es, « que inicialmente trató de inducirla a sostener relaciones sexuales a través de dádivas y dinero, pero el día de los hechos la condujo a una habitación del parqueadero, trancó la puerta y acudió a la fuerza para obtener su cometido », luego que su madrastra conoció lo ocurrido « decidió llevarla a que se realizara la prueba de embarazo, la cual arrojó como resultado positivo, en ese momento Mariela le preguntó que quién era el padre y ella respondió que José, por lo que fueron a buscarlo para enterarlo, pero éste siempre se les escondía o les decía que eso no era cierto ».

Así las cosas, no es dable afirmar que exista discrepancia entre lo manifestado en el acta y los hechos objeto de debate en el proceso ordinario. Por otro lado, del documento aportado no se logra advertir el ánimo vindicativo de la denunciante o el provecho que pretendía, por el contrario, en las instancias, dicho tema fue debatido determinándose que el mismo no existía. Al respecto se consignó: (…) Obsérvese además que la joven nunca tuvo la iniciativa de contar lo que le sucedía, con lo que se descarta cualquier animadversión anterior al respecto del procesado, como tampoco señaló a otras personas que eventualmente la agredieron sexualmente, -circunstancia que motivó la compulsación de copias por el a quo- y, más bien, evidenció temor a las consecuencias que le generaría manifestar lo ocurrido, al punto que Mariela Porras Cruz a quien consideraba prácticamente su progenitora, sostuvo que al percatarse del embarazo, la joven no quería revelar lo ocurrido y por ello, se vio obligada a amenazarle con castigo físico, lo que explica la razón por la que la joven se inhibió de contar otros episodios de abuso sexual y sólo hasta el juicio oral reveló estos hechos.

La alegación que realiza el censor en punto a que quedó demostrado que Rodríguez Gamboa no era el padre biológico del hijo de la víctima, para intentar con ello salvar su responsabilidad en el delito por el cual fue condenado, no es dable como quiera que en la sentencia se consignó que ello no era determinante, pues lo discutido no fue la paternidad de éste sino la agresión sexual a la que fue sometida la ofendida, que se efectuó con violencia pues, inicialmente, intentó, aprovecharse del déficit cognoscitivo de la demandante entregándole dádivas dinerarias, pero al no lograr su cometido optó por utilizar la fuerza.

Quiere decir lo anterior, que los falladores analizaron las pruebas aducidas y practicadas en juicio, de las cuales concluyeron que Rodríguez Gamboa atentó contra la libertad, integridad y formación sexual de Jenny Paola Atara Vargas quien padece de retardo mental leve, a través del uso de la violencia. En cuanto al presunto quebranto al non bis in ídem debe decirse que dicho yerro quedó subsanado en el fallo de segunda instancia, donde fue redosificada la pena, al advertirse que no era dable que concurriera el agravante de mayor punibilidad del numeral 7º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, con la contenida en el numeral 2º del artículo 211 ejusdem, lo que significó una disminución en la sanción. En suma, salta a la vista que lo pretendido por el libelista es la continuación del debate probatorio desestimado en las instancias, no pudiendo subsanarse las falencias de defensa o la inconformidad con la decisión por vía de revisión, pues ésta no es una tercera instancia ni un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado.

En ese sentido, esta Corporación (CSJ AP, 25 jul 2007, Rad. 23690), consideró: (…) el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. 5.

Frente al numeral 6º, la jurisprudencia de la Corte ha insistido que es menester que con el libelo se aporte la copia de la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la condena cuya remoción se persigue. La Corporación en proveídos CSJ AP, 16 mar. 2005, rad 23085, reiterada en CSJ AP, 13 de feb. 2015, rad 43.817 y CSJ AP, 23 sep. de 2007, rad 28.119 ha señalado: (…) No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: "La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…".

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba. La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente que demuestre sin ambages la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento.

El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.

De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. No obstante, en este evento, el censor únicamente citó la casual, sin presentar argumentación sobre la misma y obvió incorporar los fallos referidos que permitan remover el efecto de la cosa juzgada que pretende con la acción. Con la labor emprendida por el actor olvida que el proceso contra su representado ya terminó con sentencia ejecutoriada, por tanto, está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada de ahí que, no es viable discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para la decisión que tiene el carácter de definitiva.

De esta manera, al desatenderse lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 194 de la Ley 906, queda sin vocación de admisibilidad la demanda presentada. En suma, como el libelo no cumple con las exigencias del ordenamiento procesal, será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de José Ignacio Rodríguez Gamboa.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 44 cuaderno de la Corte � Folios 15 a 29 ibidem � Folios 44 a 60 ibidem � Folio 13 y reverso, ibidem � Folio 56 ibidem � Folio 21 ibidem � Folio 57 ibidem � Folio 32 ibidem � Folio 57 ibidem � Folio 59 ibidem PAGE 14