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AP3463-2014(39524)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39524 RODRIGO CÉLIS SÁNCHEZ Y JESENIA ALEXANDRA JAVELA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Radicación 39524 AP 3463 - 2014 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JESENIA ALEXANDRA JAVELA y RODRIGO CÉLIS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 12:24 de la madrugada del 6 de enero de 2011, en la calle 8ª #10-69 del Barrio Altico de Neiva (Huila), los mencionados –miembros del frente 15 de las FARC— pusieron dos artefactos explosivos. El primero estalló y le causó daños a dicho inmueble –en el cual funcionaban las oficinas de Carlos Cabrera Villamil—, así como a las casas aledañas.

El segundo, compuesto de 20 kilos de anfo, 15 metros de cordón detonante, un reloj despertador y una granada de fragmentación, ubicado a unos 20 metros del cráter que dejó el anterior, no detonó. La policía lo desactivó controladamente. 2. El 26 de enero de 2011, ante un Juzgado Penal Municipal de Neiva, se legalizó la captura de los esposos JESENIA ALEXANDRA JAVELA y RODRIGO CÉLIS SÁNCHEZ, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y se dictó en su contra detención preventiva.

No admitieron los cargos. 3. En la audiencia de formulación de acusación del 30 de marzo siguiente la Fiscalía les imputó, a título de coautores, los delitos de terrorismo, tentativa de terrorismo, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, extorsión, rebelión y daño en bien ajeno. 4.

Tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a los procesados por el cargo de rebelión y los condenó por los demás atribuidos en la acusación. Les impuso 303.5 meses de prisión, multa de 10.215,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

No les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 5. La defensa, con la pretensión de lograr para sus representados la absolución, y la Procuradora Delegada ante el Tribunal, quien reclamó la declaración de no responsabilidad penal de los procesados por los cargos de tentativa de terrorismo, rebelión y porte de explosivos, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de abril de 2012, dictó absolución por tentativa de homicidio y concierto para delinquir.

Les fijó la pena, en consecuencia, en 244.9 meses de prisión y 4.749,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás le impartió confirmación al fallo de la primera instancia. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa. Para el casacionista el abogado que lo antecedió fue negligente “ por desconocimiento de la técnica del nuevo sistema penal acusatorio ”.

No consideró ese profesional las consecuencias jurídicas asociadas a las estipulaciones probatorias. Debió abstenerse de acordar “ los elementos materiales y evidencia física descubiertos en la audiencia de formulación de acusación ”, en relación con los cuales pasó por alto advertir los yerros en los cuales incurrió en su producción la Policía Judicial.

Así las cosas, le facilitó el anterior defensor a la Fiscalía la sustentación de su teoría del caso. El Juez del conocimiento debió analizar el alcance y consecuencias de las 24 estipulaciones probatorias admitidas por las partes. Claramente algunas de ellas (2, 4, 5, 7 y 8) no comprometen la responsabilidad penal de los procesados. Las restantes sí y, por ende, los acuerdos allí realizados vulneran el principio de no autoincriminación. El ad quem, de hecho, se refirió a las estipulaciones 1, 2, 4, 5, 6, 10, 19, 21 y 22, a partir de las cuales el a quo “ construyó un indicio de presencia en contra de los acusados ”.

Los cargos objeto de la acusación se encuentran vinculados a los hechos ocurridos el 6 de enero de 2011 en Neiva y no tienen que ver con aquellos de los cuales se han ocupado las investigaciones mencionadas en las estipulaciones 22, 23 y 24, los cuales no le han sido imputados al procesado RODRIGO CÉLIS SÁNCHEZ. Influyeron en el presente caso, no obstante, en la atribución de responsabilidad penal a los enjuiciados por el delito de rebelión. Los juzgadores, en fin, de haber auscultado constitucional y legalmente las estipulaciones probatorias habrían concluido que la defensa técnica fue deficiente.

La petición del censor es, pues, que se declare la invalidez de la sentencia a partir de la audiencia preparatoria y se disponga la libertad de sus representados. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. El testimonio de Helman Andrés Murcia Hernández, cuya condición de guerrillero desmovilizado afirmada por la Fiscalía no se demostró, fue fundamento principal de la sentencia condenatoria.

Como este admitió en su declaración, sin la asistencia de defensor, haber participado en actos terroristas (diferentes del aquí investigado), esa prueba es ilegal “ por afectar la inmunidad penal consagrada en el artículo 33 de la Constitución Nacional ”. Cuando el testigo se refirió a hechos delictivos en los que había participado, el Juez debió suspender la diligencia para garantizarle su derecho de defensa.

Lo mismo era esperable que hicieran los investigadores de Policía Judicial que lo entrevistaron. Se trata de una omisión lesiva de la estructura del proceso. El medio de convicción, en consecuencia, tenía que excluirse. No se podían valorar tampoco la declaración de la Intendente Luz Dary Borda Losada, ni todas aquellas pruebas posteriores obtenidas “ en la investigación y el en juicio ”, como las interceptaciones telefónicas en las cuales el testigo reconoció su voz.

Los demás testimonios en los cuales se sustentó el fallo son contradictorios y no pueden generar certeza más allá de toda duda razonable para condenar. Le solicita el censor a la Sala, entonces, casar la sentencia y absolver a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Aunque es innegable que en el presente caso el censor, en su condición de defensor de los procesados, cuenta con interés para pretender en casación la absolución de sus representados, es manifiesto que no fundamentó apropiadamente los cargos formulados. En ninguno de ellos, en realidad, acreditó alguna irregularidad del juzgador. 3. En el primero arremetió contra la gestión de su antecesor.

En su criterio, si se analizan las 24 estipulaciones probatorias que celebró el apoderado de entonces con la Fiscalía, se concluye que la defensa técnica fue deficiente. No debían acordarse –dijo— “ los elementos materiales y evidencia física descubiertos en la audiencia de formulación de acusación ”, las labores de Policía Judicial y algunos hechos que comprometían la responsabilidad penal de los acusados, afectándose el principio de no autoincriminación. Si de acuerdo con el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, “ se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias ”, es evidente que el asentimiento de las partes no puede versar sobre sus facultades de controversia, los procedimientos investigativos o judiciales, los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informes, ni acerca de la validez de los documentos que pretendan incorporarse al proceso, entre otros temas.

Así las cosas, aunque ciertamente son irregulares en el presente caso las estipulaciones de la Fiscalía y la defensa no relacionadas con los hechos o sus circunstancias, omitió el casacionista demostrar la trascendencia de esas anomalías. Y no había cómo hacerlo, a juicio de la Corte. En primer lugar porque esos acuerdos equivocados no eran vinculantes.

Adicionalmente porque con cada uno se presentaron los informes, los elementos materiales probatorios o los documentos objeto del mismo, respecto de los cuales podía debatirse su legalidad y controvertirse su contenido. No es cierto, de otra parte, que con las estipulaciones admitidas por la defensa se haya vulnerado el principio de no autoincriminación. No solamente en ninguna de ellas el defensor admitió que alguno de sus representados, o ambos, hayan realizado los hechos, sino que aún en la eventualidad de haberlo hecho, dejando para debatir en el juicio, por ejemplo, exclusivamente la posibilidad de configuración de una causal excluyente de responsabilidad, se trataría de una gestión propia del ejercicio sensato de la actividad profesional, que en manera alguna consiste en oponerse a todos los sucesos que considera probados la Fiscalía, inclusive de aquellos notoriamente evidentes.

El censor, en fin, no demostró que el anterior abogado, debido al abandono de sus deberes, dejó en condición de desamparo a los acusados. Le bastó, para desaprobar su tarea, con criticar en términos generales las estipulaciones que firmó con la Fiscalía, olvidando que un alegato de quebranto del derecho de defensa en casación no puede apoyarse escuetamente en la convicción del recurrente consistente en que la asistencia técnica pudo ser mejor o resultó inútil.

No hay que pasar por alto, como lo ha señalado la Sala, que la libertad de iniciativa es una característica esencial de la profesión de abogado y que en forma alguna, por ende, es dable juzgar positiva o negativamente su labor en función de los logros obtenidos. Es evidente, pues, que en razón del reproche de transgresión del derecho de defensa técnica no hay lugar a la admisión de la demanda. 4.

El segundo cargo no tiene mejor suerte. Más allá de que en un principio lo presentó el impugnante como nulidad procesal por violación del debido proceso y que después aludió a violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, tratándose claramente el propuesto de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cierto y definitivo es que no comprobó que el juzgador haya considerado válida una prueba inválida.

Si Helman Andrés Murcia Hernández afirmó en el curso de su testimonio que participó en algunos actos terroristas diferentes del aquí investigado, ello no tiene la virtualidad de excluir por ilegal el medio de prueba. Por tanto, si el declarante implicó en delitos a los procesados, las exposiciones pertinentes donde lo hizo gozan de validez jurídica y en esa medida el juzgador obró adecuadamente al considerarlas y apoyar en ellas la sentencia objeto de impugnación. Los efectos de su autoincriminación en esa versión jurada sin defensor, eso es lógico, sólo cabría discutirlos si él fuera el procesado.

Se reitera, entonces, que no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5. Cabe indicar, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacifica en pronunciamientos anteriores.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JESENIA ALEXANDRA JAVELA y RODRIGO CÉLIS SÁNCHEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11