CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP 3462-2021 Radicación No. 59475 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por el Ministerio Público y la Defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, requerido por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 22 de abril de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que la República Federativa del Brasil, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 040 del 4 de febrero de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, requerido para comparecer en juicio ante el Juez Federal 4º - Juzgado Federal Criminal de la Sección Judicial de Pernambuco, por dos cargos de tráfico de drogas y asociación ilícita.
Lo anterior, acorde con la orden de arresto preventiva 0006123-42.2015.4.05.8300 proferida por la autoridad judicial referida. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 5 de febrero de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 30 de enero de 2021, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de Granada (Meta). 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 090 del 5 de abril de 2021, la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó la solicitud de extradición; sin embargo, a petición de la Dirección de Asuntos Internacionales, el gobierno requirente allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21-007240 del 5 de abril de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República Federativa del Brasil y Colombia se encuentra vigente el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1993. 5.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0014139-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de la República Federativa del Brasil, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 14 de mayo del 2021 se reconoció personería al defensor designado por YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 7 de julio de 2021 la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas para la verificación de la identidad del requerido, no obstante, considera pertinente y conducente determinar si está siendo requerido por el mismo delito en Colombia. 8.
El 16 de julio de 2021, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún proceso de naturaleza penal, en caso afirmativo, remita la información correspondiente al radicado, estado actual y si existe pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, con el objeto de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem. III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.
En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción al instrumento internacional vigente en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939.
Por lo tanto, las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en el citado instrumento internacional, como quiera que se encuentra incorporado en el orden interno. De conformidad con lo previsto en el Tratado[footnoteRef:1], el análisis a realizar debe versar sobre: i) La documentación anexa a la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, ii) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) Jurisdicción del Estado requirente; iv) Doble incriminación de la conducta imputada; v) Existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente con los presupuestos exigidos en la Convención y, vi) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º[footnoteRef:2] de ese Tratado. [1: Artículo I. las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, la cual procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
Artículo V. La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.] [2: Artículo III. … a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. ] En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el Tratado y en su defecto en la Ley (Código de Procedimiento Penal) con cumplimiento de las garantías y derechos que consagra la Constitución Política.
Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. En tal consideración, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Sobre el decreto probatorio Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:3] tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. [3: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;
CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Ello, en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:4] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [4: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] Por consiguiente, se accederá a la solicitud probatoria de la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y la defensa, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación, que informe si el reclamado YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.012.078, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 3.
De manera oficiosa, en complemento con la solicitud del Ministerio Público y de la defensa encaminada a determinar si el reclamado se encuentra vinculado a algún proceso penal, se exhortará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a fin de que informen si YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.012.078, ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR la prueba pedida por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y el defensor de YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, bajo los términos descritos en la parte considerativa de esta decisión. 2. ORDENAR la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 3º de la parte considerativa. 3.
Contra lo aquí decidido no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9