Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Acción de revisión N° 51591 Elkin Mauricio Ríos Tangarife JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3461-2019 Radicación N°. 51591 Acta 208. Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Eyder Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda de revisión presentada a favor de Elkin Mauricio Ríos Tangarife, y su admisión o inadmisión.
ANTECEDENTES 1. Fácticos: En el auto que inadmitió el recurso de casación[footnoteRef:1], los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta Corte de la siguiente manera: [1: CSJ AP4130-2016, Rad. 47886.] « Durante un año y medio, aproximadamente, MAAB y EMRT sostuvieron un noviazgo, fruto del cual procrearon un hijo nacido el 16 de enero de 2014.
Semanas después del alumbramiento pusieron fin a la relación. En la noche del 4 de marzo de esa anualidad, cuando ya no existía compromiso sentimental entre ellos, RT se presentó en la vivienda que AB compartía con sus padres y su hermana, ubicada en la calle (…) de la ciudad de Medellín, con el propósito de visitar al menor. Tras pasar algunas horas con su hijo, ER salió de la casa y le pidió a MA que lo acompañara al exterior de la misma para dialogar.
El primero tomó asiento en la motocicleta en la que había arribado y aquélla se ubicó de pie, al lado suyo, apoyada sobre el rodante. La conversación devino en una discusión agresiva, en desarrollo de la cual el ahora acusado le manifestó a la mujer que prefería verla muerta si no volvía con él. Dicho esto, puso en marcha el vehículo, arrastró a MA por varios metros y abandonó el lugar.
La víctima sufrió laceraciones en diferentes partes del cuerpo y hemorragias internas, estas últimas producidas porque recientemente había sido sometida a un procedimiento quirúrgico de cesárea». 2. Procesales Por los anteriores hechos, el 9 de julio de 2015[footnoteRef:2], el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín, condenó a Elkin Mauricio Ríos Tangarife a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. [2: A folios 90 a 96 de la carpeta. ] Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 26 de enero de 2016 confirmó el fallo confutado[footnoteRef:3]; decisión en contra de la cual el defensor de Elkin Mauricio Ríos Tangarife interpuso recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante decisión AP4130-2016, Rad. 47886 resolvió inadmitir el libelo[footnoteRef:4]. [3: A folios 125 a 13 de la carpeta. ] [4: A folios 174 a 188 de la carpeta. ] El 31 de octubre de 2017, se recibió en la secretaría de esta Corporación la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado Elkin Mauricio Ríos Tangarife.
El 15 de mayo de 2019 los H. Magistrados Eyder Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para conocer de la presente actuación, con fundamento en la causal especial contenida en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, porque, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron la providencia AP4130-2016, Rad. 47886 mediante la cual se inadmitió la demanda de casación. Comoquiera que la manifestación de impedimento involucra a la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, se ordenó el sorteo y posesión de conjueces, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, con el fin de integrar la Sala de decisión. DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Fundamenta la causal señalando que su mandante fue condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada por haber golpeado a su ex compañera sentimental Mayerlyn Andrea Ayala Bermúdez, con quien procreó un hijo, sin embargo, para la época en que ocurrieron los hechos no convivían juntos. Manifestó que, con posterioridad a la emisión de los fallos de instancia, esta Corporación, mediante la decisión CSJ SP8064-2017, Rad. 48047 fijó un criterio novedoso según el cual «el maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas»[footnoteRef:5]. [5: A folio 22 de la carpeta. ] Agregó que, en aplicación de esa postura, es claro que debe revisarse la condena de Elkin Mauricio Ríos Tangarife, pues en este caso, precisamente, está acreditado que aquél ya no tenía una unidad familiar con la víctima y, por ende, no se configuró el punible de violencia intrafamiliar.
CONSIDERACIONES Procede la Corte a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Eyder Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero y la demanda de revisión presentada en favor de Elkin Mauricio Ríos Tangarife. 1.
De la manifestación de impedimento El artículo 197 de la Ley 906 de 2004 establece que: «No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción [acción de revisión] ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma». Se encuentra acreditado que los mencionados integrantes de la Corporación suscribieron la providencia AP4130-2016, Rad. 47886 mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por el representante judicial de Elkin Mauricio Ríos Tangarife, decisión que «conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión»[footnoteRef:6]. [6: (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818)] En consecuencia, resulta procedente la aceptación del impedimento y, por ende, apartar del asunto a los Magistrados que así lo exteriorizaron, porque, en efecto, les está vedado decidir, en esta instancia, acerca de una providencia que, al pronunciarse sobre la petición de casación, consideraron ajustada a la legalidad. 2.
De los requisitos de la demanda de revisión De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Elkin Mauricio Ríos Tangarife, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con el fin de determinar la admisibilidad del libelo, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.
Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
En forma adicional, el artículo 193 ibídem, en cuanto a la legitimación para promover la acción, señala que pueden hacerlo «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostente interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto ». En vista de que la acción de revisión se ejerce respecto de un proceso penal ya culminado, si el interesado no ostenta la condición de abogado y desea promoverla, es necesario que otorgue poder especial a un profesional que lo represente judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición, la relación de las pruebas que se aportan para su demostración y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, para así establecer la viabilidad de adelantar el trámite, todo lo cual es materia de especiales conocimientos jurídicos, motivo por el que resulta razonable la exigencia contenida en la parte final del citado artículo 193.
Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento (CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933): «Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere al defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo».
En el asunto examinado, tal presupuesto no se acredita, como quiera que quien dice actuar en nombre de Elkin Mauricio Ríos Tangarife omitió aportar el poder otorgado para promover esta concreta acción y sólo adjuntó el escrito contentivo del mandato para representarlo «ante la justicia penal en todo lo pertinente a los trámites relacionados con el proceso de la referencia»[footnoteRef:7], esto es, el identificado con el SPOA 050016000206201411399 y radicado interno N° 2014-00084; panorama suficiente para que la Sala inadmita de plano la demanda según lo dispone la norma antes citada. [7: A folio 26 de la carpeta. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados Eyder Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
Segundo: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. Tercero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Elkin Mauricio Ríos Tangarife. Cuarto: Contra la determinación contenida en el numeral 3° de esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20 11