Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3460-2020 Radicación n° 57201 Aprobado acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Visto el informe secretarial que antecede y los anexos del mismo, se observa que el defensor de los procesados Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, condenados por el delito de Homicidio en persona protegida, eleva una petición en el sentido de que se suspenda el trámite de impugnación especial y, por competencia prevalente, se remitan las diligencias a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que de manera expresa, libre y voluntaria decidieron acogerse a esa jurisdicción, firmando las correspondientes actas de sometimiento.
Dicha petición la acompaña de oficio de presentación a la JEP y actas de sometimiento voluntario de dichos procesados, documentos radicados ante esa jurisdicción el 25 de noviembre del presente año, la misma fecha de presentación de la solicitud de la que ahora se ocupa la Sala. Se recordará que el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en decisión del 21 de octubre de 2019, revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y, en su lugar, condenó a cada uno de los acusados SLP.
MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, SLP. GERMÁN ACOSTA GARCÍA y SLP. LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, en calidad de coautores, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años.
Además, les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de la prisión domiciliaria. Esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de impugnación especial presentado por el defensor de los condenados, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, resolvió CONFIRMAR la citada sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá-.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Son dos las peticiones presentadas por el abogado defensor de los acusados, la suspensión del trámite de impugnación especial y la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz: 1.- Resulta improcedente la solicitud de suspensión del trámite de impugnación especial elevada por la defensa de los procesados, toda vez que dicha actuación culminó con la emisión de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de noviembre del año en curso, decisión contra la que no procede recurso alguno y sobre la cual, de acuerdo a la constancia secretarial, se está culminando el trámite de publicidad. 2.- De otra parte, la Corte estima procedente la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Las razones son las siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Así mismo, el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por quienes participaron en el mismo. El artículo 36 de la misma norma reitera este carácter prevalente de la JEP.
Por su parte, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.
Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros. De igual manera, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción «administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]», fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los «delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que «el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible» y, también, de un criterio más concreto que señala que la «existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta» en «su capacidad, decisión y modo de cometerla», esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución. Al respecto, esta Sala ha expresado en relación con los delitos de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo siguiente: [E]n cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de: …los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: * Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. * Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. * La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. * La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP2610-2018, 27 jun. 2018, rad. 40098] En la sentencia que resolvió la impugnación especial se estableció que, para la fecha de los acontecimientos, los acusados MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, en calidad de Soldados Profesionales, se hallaban adscritos Pelotón Bronco I del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores de la Brigada Doce del Ejército Nacional.
De igual manera, que los hechos por los que fueron juzgados sucedieron el 15 de febrero de 2006 en el paraje conocido como El Palestro del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando se produjo la muerte del civil José Vidal Calderón Romero a causa de las heridas ocasionadas por los disparos realizados por la tropa militar, en desarrollo de la orden de operaciones Furia C-36 (competencia personal, numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019).
Con lo anterior, se da igualmente por satisfecho el presupuesto referido a que el evento delictivo se verificó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, suscrito el 24 de noviembre de 2016, marco temporal que, como se ha precisado, inscribe la competencia en la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).
Asimismo, el ilícito por el cual se les investigó y sancionó, fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (competencia material, artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019), toda vez que a los enjuiciados se les atribuyó jurídicamente el delito de Homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 del C. Penal en los siguientes términos: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá… Parágrafo.
Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1.- Los integrantes de la población civil. 2.- Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. … 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que lleguen a ratificarse.
Esta conducta punible permite establecer la relación cercana del comportamiento de los implicados con la contienda armada interna, pues su tipicidad supone que el hecho haya tenido ocurrencia «con ocasión y en desarrollo del conflicto armado», al ser un injusto que hace parte del componente de delitos del Código Penal que sancionan aquéllas conductas que causan grave violación del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto bélico padecido internamente en nuestro país y que expresamente ha sido reconocido por el legislador y por la Corte en diversas decisiones[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias del 21 de julio de 2004, Rad. 14538; 15 de febrero de 2006, Rad. 21330; 12 de septiembre de 2007, Rad. 24448; 27 de enero de 2010, Rad. 29753; 24 de noviembre de 2010, Rad. 34482; y 28 de agosto de 2013, Rad. 36460, entre otras.] Además, en el fallo se dio por demostrado que la víctima José Vidal Calderón Romero hacía parte de la población civil, no tenía la condición de combatiente y, en consecuencia, dentro del conflicto armado interno, era objeto de protección por el Derecho Internacional Humanitario, en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977, siendo su fallecimiento el resultado de una ejecución extrajudicial o arbitraria.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los antecedentes procesales, fácticos y legales atrás recapitulados, la Sala encuentra cumplidos los anunciados requisitos indispensables para que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior es suficiente para entender el evidente interés que asiste a los procesados de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en relación específica con este asunto, quienes, de acuerdo con la documentación allegada, hicieron manifiesta su decisión de acogerse a esa jurisdicción. Por consiguiente, dado que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (Artículo Transitorio 6° de la Constitución Política), es aquella jurisdicción la competente para determinar, conforme a la solicitud presentada por la defensa de los acusados, si se acepta, por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentado por SLP.
MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, SLP. GERMÁN ACOSTA GARCÍA y SLP. LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO. En consecuencia, se remitirá la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como los memoriales suscritos por los procesados y por su defensor a través de los cuales manifiestan su sometimiento a esa jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: Negar la suspensión del trámite de impugnación especial elevada por la defensa de los condenados SLP.
MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, SLP. GERMÁN ACOSTA GARCÍA y SLP. LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: REMITIR el expediente y la manifestación de sometimiento de los mencionados a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines de su competencia. Contra esta providencia procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11