Micelio
AP3460-2014(44027)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 44027 SHIRLEY SMITH CANTERO CARVAJAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3460-2014 Radicado N° 44027. Aprobado acta No. 195. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Conforme con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para pronunciarse de fondo respecto de la acusación que por el delito de extorsión presentó la Fiscalía General de la Nación contra SHIRLEY SMITH CANTERO CARVAJAL.

ANTECEDENTES 1. El día 19 de enero de 2013, efectivos del GAULA militar de Córdoba, realizaron la captura, en zona urbana del municipio de Montería, de SHIRLEY SMITH CANTERO CARVAJAL, en el preciso momento en el cual reclamaba un giro por valor de $120.000, enviado desde Chigorodó (Antioquia), producto de la extorsión a que venía siendo sometido Willinton David Posso, residente en el corregimiento Currulao del Municipio de Turbo (Antioquia), quien recibió el 10 de enero de 2013, una llamada telefónica en la cual se le reclamaba el pago de la suma de dos millones de pesos –de los cuales alcanzó a enviar por el mismo medio $490.000- supuestamente dirigidos a un grupo guerrillero y so pena de causar daño a su familia. 2.

Conforme la captura en flagrancia de SHIRLEY SMITH CANTERO CARVAJAL, el 20 de enero de 2013, ante el Juez Promiscuo Municipal de Canalete, Córdoba, se solicitó la legalización de dicha aprehensión; a su vez, le fue imputado el delito de extorsión, al cual no se allanó, y en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por sitio de residencia. 3.

El 13 de marzo de 2013, la fiscalía presentó escrito de acusación ante los jueces municipales de reparto de Turbo, Antioquia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad. A pesar de haberse fijado fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación, ella fue suspendida en varias ocasiones ante la imposibilidad de obtener el traslado de la imputada desde su lugar de confinamiento residencial.

Finalmente, el 19 de marzo de 2014, se reunieron las partes para la correspondiente diligencia, pero de entrada la defensa impugnó la competencia territorial del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, para lo cual adujo que en seguimiento de lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse por lugar “donde ocurrió el delito”, aquel en el que este se consumó –el carácter de delito, agregó, solo se adquiere con dicha consumación-, precisamente el municipio de Montería, pues, tratándose de un punible contra el patrimonio económico, allí fue que se recibió el dinero y consecuentemente, se obtuvo el provecho, ingrediente consustancial a la conducta.

La Fiscalía estuvo de acuerdo con lo deprecado y el juez de conocimiento apenas advirtió que, en efecto, el artículo 43 no admite interpretación diferente a la estrictamente literal, de cuyo examen se obtiene que el sitio de ocurrencia de delito lo fue aquel en que operó la captura flagrante, vale decir, el municipio de Montería, razón suficiente para estimarse incompetente en el cometido de adelantar el trámite del juicio.

No sin antes disponer la libertad de la imputada, por vencimiento de términos, el titular del despacho judicial dispuso enviar lo actuado al Centro de Servicios Judiciales de Montería, para el correspondiente reparto de la carpeta. 4. Empero, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios de Córdoba, en lugar de repartir la carpeta emitió un auto de sustanciación en el cual advirtió que el trámite dado por el Juez de Turbo al asunto es incorrecto, en tanto, no se trata de la colisión de competencias propia de la Ley 600 de 2000, que disponía dirigir el expediente al juez estimado competente, sino de la definición de competencias regulada en los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual es menester que la carpeta se envíe al superior común de los jueces en disputa, que para el caso corresponde a la Corte, en tanto, esos funcionarios pertenecen a distritos judiciales diferentes.

Por ello, envió lo actuado a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de Montería. Previamente a abordar el fondo del asunto es necesario precisar que, en efecto, como lo significa la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Montería, el trámite adelantado por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, es completamente ajeno a lo que consigna la Ley 906 de 2004 al respecto, como quiera que no se trata ya, cual ocurría en la Ley 600 de 2000, de proponer colisión de competencias al funcionario que se considera competente, sino de enviar de inmediato el asunto al superior común, para que dirima de entrada la discusión, acorde con lo que expresamente señala sobre el tópico el artículo 341 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, superada la dificultad procedimental con la corrección realizada por la Jueza Coordinadora, es tempestivo anotar desde ya que lo propuesto por la defensa de la imputada en el inicio de la audiencia de formulación de acusación, amparada por las otras partes y el titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, se ofrece no solo innecesario, sino contrario a claros principios de celeridad y eficacia. El que la defensa proponga, y todos los presentes prohíjen, que la definición del juez competente se fundamenta exclusivamente por el lugar de consumación del delito, no solo representa exabrupto que desconoce las fases de ejecución de la conducta punible, sino ostensible apartamiento de la naturaleza y efectos de lo consignado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Solo a partir de un examen descontextualizado de la norma en cita –y de lo que la dogmática enseña- es posible significar, como lo hace el defensor de la imputada, que “ delito ” solo puede reputarse la conducta punible consumada. De atenderse tan extremo criterio, habría que concluir, siguiendo el criterio del impugnante de competencia, que las conductas en grado de tentativa no pueden reputarse delitos, o que respecto de ellas no existe juez territorial competente.

Cuando el inicio del artículo 43 en referencia, alude a que es competente “el juez del lugar donde ocurrió el delito”, de ninguna manera está limitando esa competencia a las conductas consumadas, por obvias razones, ni mucho menos obliga a que se predetermine uno solo como sitio de dicha materialización. Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar reglas encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.

Es por ello que clara y expresamente determina en el inciso segundo de la norma debatida: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento, se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Huelga anotar, conforme el apartado resaltado por la Sala, que un delito singular sí puede entenderse realizado, con fines de competencia, en varios lugares, no solo en el de su consumación, y por ello a ese específico fenómeno se le ofrece una solución concreta, que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantado el juicio.

En el caso concreto, entonces, surge inconcuso que el delito fue realizado en varios lugares, en tanto, si bien no se discute que en Montería se recibieron los réditos económicos, fue en Currulao –Turbo-, lugar de residencia de la víctima, que se ejecutó la labor constrictora fundamental, verbo rector propio de la extorsión, como quiera que allí recibió él las llamadas que lo impelieron a entregar las sumas de dinero que supuestamente impedirían causarle daño a su familia.

El desarrollo del delito, surge evidente, tuvo como génesis toral esas llamadas telefónicas, a partir de las cuales se doblegó la voluntad del afectado y fue posible obtener el beneficio económico querido. En consecuencia, como el iter criminis abarcó tanto el municipio de Turbo, como la ciudad de montería, en principio es posible que cualquiera de las dos sedes judiciales tenga competencia para adelantar el trámite del juicio, pero es el fiscal, conforme el sitio donde presente la acusación, quien elige cuál en concreto debe desarrollar dicha tarea, en seguimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Acorde con lo anotado, no se entiende por qué la Fiscalía, no obstante haber acudido a un funcionario con entera competencia funcional y territorial, desdice de su acto y apoya la solicitud de la defensa. Pero mayor es el desacierto del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, pues, sin realizar ningún tipo de examen crítico a lo expresado por la defensa de la imputada, o siquiera preocuparse por examinar en su totalidad y contexto la norma tomada como referente, señala “ evidente ” su incompetencia, apenas basado en que la captura flagrante se materializó en Montería Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.

Para lo que se examina, el Fiscal encargado del asunto estimó que de los dos en juego, era mejor acusar ante los Jueces Penales Municipales de Turbo, y con ello, una vez asumido por el funcionaria competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo a su antojo, el de la defensa o el del encargado de la oficina judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.

En suma, si el Fiscal encargado del asunto presentó el escrito de acusación ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la defensa pretender de manera ilegal, ya en curso la audiencia de verificación del documento en cuestión, modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que la consumación es el factor determinante de la existencia del delito.

De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el juicio. Debe precisar la Corte que por virtud de la competencia asumida aquí y el tema de discusión planteado, ninguna manifestación puede hacer en torno de la libertad ordenada por el Juez en cita o de la negativa de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Montería, en cumplir con la comisión asignada para el efecto, aunque sí advierte que el comportamiento omisivo de esta última puede estar afectando derechos de la imputada.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio de la acusación presentada por la Fiscalía en el proceso que se sigue contra SHIRLEY SMITH CANTERO CARVAJAL, corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.

AP3460-2014(44027) — Corte Suprema · Micelio