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AP346-2026(71414)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP346-2026 Impedimento n.° 71414 Acta n.° 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por la Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), para continuar conociendo la etapa de juzgamiento del proceso penal que se sigue contra MARIO ALFONSO LORA CORREA por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.

II.

ANTECEDENTES 1. Conforme se delimitó en la sentencia CSJ SP2177- 2025, rad. 69944: CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 2 “(…) en las primeras horas del 19 de junio de 2016, a las afueras de una zona de bares en Montería, mientras la policía adelantaba labores de registro por petición de MARIO ALFONSO LORA CORREA, después de un altercado al interior del baño de uno de esos establecimientos, éste disparó con un arma de fuego en repetidas ocasiones impactando a Camilo Andrés Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas, quienes se encontraban en estado de indefensión, causándoles heridas que ocasionaron posteriormente su muerte, así mismo, le provocó lesiones al agente de policía Enaldo David Polo Díaz en una de sus manos, cuando el uniformado llevaba a cabo el procedimiento. 2.

Por estos hechos, el 20 de junio de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En ellas, la fiscalía le formuló cargos a LORA CORREA como presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y lesiones personales.

No obstante, el 29 de julio de la misma anualidad, la fiscalía varió la imputación ante el Juzgado Segundo homólogo de la misma ciudad, en atención al fallecimiento de Camilo Andrés Rodríguez López. Lo propio ocurrió el 23 de enero de 2017, en audiencia surtida en el Juzgado Segundo ambulante de dicha especialidad por el deceso de Harold Davis Suárez Rivas -artículos 103 y 104, numerales 3, 4, y 7 del Código Penal-. 3.

El escrito de acusación se radicó el 16 de septiembre de 2016 y, tras varios aplazamientos derivados de las manifestaciones de impedimento de varios jueces para CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 3 avocar su conocimiento1, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica asumió el asunto y el 24 de abril de 2017 realizó la respectiva audiencia de formulación de cargos.

En dicha diligencia, la fiscalía modificó la calificación jurídica en el sentido de atribuirle al implicado la causal de agravación genérica del artículo 58, numeral 9 del Código Penal, por la posición distinguida del procesado por su cargo [fiscal] y retiró aquella relacionada en el numeral 2º del mismo precepto para no vulnerar la prohibición del non bis in ídem.

Asimismo, realizó varias precisiones en torno al marco fáctico de la actuación e indicó que las lesiones personales ocasionadas al agente Enaldo David Polo Díaz se tramitarían por cuerda procesal aparte al haberse logrado una conciliación.2 4. En proveído AP3847-2017, rad. 50449, del 14 de junio de 2017, la Corte negó la solicitud de cambio de radicación elevada por el fiscal encargado, al no encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.

Se explicó en su momento que era especulativo afirmar que los magistrados del Tribunal se declararían impedidos y que, aun en ese evento, el ordenamiento jurídico brindaba herramientas para precaver dicha situación. 1 Algunos invocaron la relación de amistad con LORA CORREA y su familia y otros por haber resuelto apelaciones en contra de decisiones adoptadas en sede de control de garantías. 2 Aparece en la actuación que se realizó indemnización integral, remitiéndose las diligencias correspondientes a la Fiscalía 30 Local de Montería que las archivó. CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 4 5.

Luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa, la audiencia preparatoria se instaló el 30 de julio de 2018 y continuó en sesiones del 18 y 19 de septiembre de ese año. Frente a algunas decisiones adoptadas en la diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación. 6. El 5 de octubre de 2018, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos por «mantener lazos de amistad íntima con la familia LORA CORREA», en especial con el padre del procesado quién se desempeñó como integrante de esa corporación. 7.

Conformada la Sala de conjueces -sin que aparezca en el expediente digital remitido a la Corte si hubo pronunciamiento acerca de si los impedimentos resultaban fundados o no-, el 13 de mayo de 2019 dicho colegiado confirmó la providencia recurrida. 8. Después de fijarse fecha para la celebración del juicio, las partes solicitaron su suspensión ante la expectativa de celebrar un preacuerdo.

Este se suscribió el 1 de abril de 2020 y el 30 de julio siguiente la juez a quo solicitó ajustar aspectos formales relacionados con la firma de los intervinientes. Dicho acuerdo consistió, principalmente, en “reconocer que el sujeto activo actuó en estado de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 del Código Penal”. 9. El 23 de septiembre de 2020, la Juez Penal del Circuito de Lorica improbó el preacuerdo.

Sin embargo, el 19 CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 5 de agosto de 2021, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería dispuso revocar la anterior determinación y “dejar en firme” la negociación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa. 10. Acatando lo decidido por el superior funcional, el despacho de origen profirió sentencia el 25 de abril de 2022, mediante la cual le impuso a LORA CORREA las penas de siete (7) años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en las condiciones fijadas en el preacuerdo, concediéndole la prisión domiciliaria.

Contra esta determinación, el Procurador 229 Penal I de Montería interpuso recurso de apelación. 11. Tras varios trámites incidentales relacionados con manifestaciones de impedimentos, nulidades y reconformaciones de la Sala de Conjueces, el 15 de mayo de 2025 dicha corporación confirmó la sentencia. La Procuradora 135 Penal Judicial II de Montería presentó recurso extraordinario de casación en su contra. 12.

En sentencia STP2177-2025, rad. 69944, la Corte halló fundado el reclamo de la recurrente, estableció que el preacuerdo cuestionado vulneraba “los lineamientos de las formas propias del juicio” y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del Tribunal que dispuso su aprobación (19 de agosto de 2021). En consecuencia, ordenó al juzgado de primera instancia fijar fecha prioritaria para la celebración del juicio oral.

CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 6 13. Regresadas las diligencias al despacho, la Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto, con fundamento en las causales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004. En esencia, sostuvo que en el ejercicio de verificación de la legalidad del preacuerdo realizó análisis sustanciales: “…de cara a los elementos materiales probatorios aportados al plenario como también hacer un análisis de los estándares de acreditación de esta circunstancia para establecer con claridad los fundamentos de la decisión por lo cual la misma resultaba ilegal, se analizaron elementos de prueba y fue necesario hacer un pronunciamiento de fondo de cada uno de ellos para demostrar que dicha negociación debía ser improbada.

De esta forma al analizar la estructuración de la IRA resultó forzado hacer apreciaciones que permitieran establecer el concepto de una agresión grave e injusta que generara en el procesado el estado de obnubilación frente a las víctimas (…) Por lo que era necesario diferenciar la proporcionalidad de la agresión, lo que conllevada a no solo limitarse al análisis de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación sino a los medios de prueba aportados lo cual hizo que se realizaran juicios valorativos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la inexistencia de la estructuración de la IRA que pretendía reconocerse para disminuir la pena (…)” Con fundamento en estos argumentos, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, dada su cercanía. No obstante, esta última autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento del impedimento al considerar que los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo eran los más próximos al despacho impedido. 14.

En proveído del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) declaró infundado CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 7 el impedimento tras descartar que el criterio de su homóloga de Lorica estuviese comprometido. Luego de acudir a varios pronunciamientos de la Sala relacionados con la configuración de las causales invocadas, concluyó que el examen de legalidad realizado por dicha funcionaria no estuvo precedido de un “análisis exhaustivo” sino de uno “mínimo” consistente en la “verificación de los elementos de conocimiento” con el principal propósito de garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso.

En igual sentido, indicó que el solo hecho de haber improbado el preacuerdo previamente no afecta por sí mismo su objetividad, máxime cuando dicho pronunciamiento se produjo en el marco de sus competencias jurisdiccionales. III. CONSIDERACIONES 15. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, al involucrar dos despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes. 16.

El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén taxativamente CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 8 circunstancias concretas que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (Cfr. CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107). 17.

En el presente asunto, como se indicó, la Juez Penal del Circuito de Lorica sustentó su manifestación impeditiva en las causales descritas en los numeral 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en virtud de las cuales el funcionario judicial se encuentra impedido cuando “haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y “hubiese participado” dentro de este, respectivamente. 18.

En relación con el sentido y alcance de la primera de ellas, la Corte ha precisado que la opinión que da lugar a su configuración es solo aquella que se emite por fuera del ejercicio de la función jurisdiccional -procedencia general- y, en caso de haberse emitido en cumplimiento de esta, debe presentarse en el marco de un proceso distinto a aquel en el que se invoca la situación impeditiva -procedencia excepcional-.

Además, esta debe ser sustancia y vinculante, es decir, debe estar necesariamente relacionada con las premisas fáticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado, anticipando el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (Cfr. CSJ AP6696-2017, rad. 45189 y ATP2067-2025, rad. 149057) 19.

En relación con la segunda causal, ha indicado que esta se configura cuando en la misma actuación cuyo CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 9 conocimiento se rehúsa, el funcionario judicial3 ha emitido juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en su criterio, objetividad e imparcialidad.

Es decir, la hipótesis impeditiva relacionada con la “participación” se estructura ante la intervención trascendente y sustancial del juez capaz de afectar la serenidad y ecuanimidad con la que debe resolver la nueva controversia sometida a su consideración (CSJ AP1807- 2021, rad. 59409, reiterado en AP152-2025, rad. 67871). 20. Del examen del proveído que sustenta la manifestación de impedimento, la Corte advierte que la valoración realizada por la Juez Penal del Circuito de Lorica se circunscribió a la verificación de legalidad de los términos del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y MARIO ALFONSO LORA CORREA, en particular, a la constatación de la circunstancia de disminución punitiva contenida en el artículo 57 del Código Penal que le fue reconocida.

En desarrollo de dicho control, la funcionaria realizó un análisis dogmático sobre dicho precepto, destacó la falta de especificación del supuesto fáctico reconocido -esto es, si se trataba de la ira o del intenso dolor- y constató que dicho reconocimiento carecía de “soporte fáctico [y] probatorio”4. Luego, aun cuando hizo alusión al contenido de algunos elementos probatorios, lo hizo con la específica finalidad de respaldar esta última conclusión. 3 CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP, 20 abr. 2005, radicación 23542 y en CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591. 4 Cfr. Folio 28, auto del 23 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica improbó el preacuerdo.

CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 10 Asimismo, la remisión al marco fáctico imputado obedeció a la necesidad de demostrar la inexistencia de premisas factuales que permitieran inferir la presencia de algún comportamiento grave e injustificado de las víctimas, con la entidad suficiente de provocar una emoción intensa desencadenante de la acción del acusado -esto es, el estado de ira-.

Lo anterior refleja que, lejos de realizar en juicios de valor frente a la responsabilidad penal del acusado, su labor y consecuente opinión giró en torno a la constatación fáctica y probatoria de la circunstancia de atenuación punitiva cuyo reconocimiento cimentó los términos del preacuerdo. Ahora bien, aunque en dicha decisión la funcionaria indicó que los términos acordados parecían orientarse más hacia la estructuración de una causal de exclusión de responsabilidad penal -como la legítima defensa-, lo cierto es que no hizo pronunciamiento alguno frente a la misma.

Así lo dejo claro al señalar: “(…) situación que más que acreditar un estado de IRA, trata de ubicarse en las causales de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 32 del Código Penal como es la legitima defensa, lo cual ofrecería una situación fáctica alternativa a la planteada por la fiscalía y la cual no fue objeto de la presente negociación, relevándose el despacho dicho estudio en este momento procesal.”5 (Destacado propio) 5 Cfr. Folio 19, ib.

CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 11 En consecuencia, la Sala concluye que el análisis efectuado por la Juez Penal del Circuito de Lorica no implicó la anticipación de su criterio sobre la responsabilidad penal de LORA CORREA, ni comprometió su imparcialidad y ecuanimidad para pronunciarse al respecto en la etapa de juicio oral.

Por el contrario, precisa que dicho examen se produjo en el ejercicio legítimo del control de legalidad del preacuerdo y se mantuvo dentro de los límites funcionales que dicha intervención demandaba. En tal virtud, no se configura en dicha funcionaria ninguna causal de impedimento que le impida continuar con el conocimiento de este asunto.

Por tanto, se declarará infundada la manifestación de impedimento y se ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Lorica para que, sin más dilación, reasuma el conocimiento de la actuación. 21. Por último, en atención al término de prescripción de la acción penal, la Sala estima conveniente reiterar la advertencia realizada en la sentencia SP2177-2025, rad. 69944, a los involucrados en el proceso para que otorguen carácter prioritario a su adelantamiento y eviten incurrir en conductas dilatorias injustificadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 12 IV.

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Lorica para continuar conociendo la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra MARIO ALFONSO LORA CORREA por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo. 2. DEVOLVER las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Lorica para que, sin más dilaciones, reasuma el conocimiento de la actuación. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D59AEC6F395181378F59323A42A94DBC37DDF20C4F0351539B14F3605B53152 Documento generado en 2026-02-03 CUI 23001600101520160427903 Impedimento 71414 MARIO ALFONSO LORA CORREA 14