Casación 50726 Nicolás Mendoza Baquero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP346-2018 Radicación n.° 50726 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nicolás Mendoza Baquero, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS 1. El Ad quem resumió así el aspecto fáctico: …[o]curren entre mayo de 2008 y junio de 2010, en la ciudad de Villavicencio, cuando Nicolás Mendoza Baquero adulteró dos letras de cambio por los valores de $5.000.000.oo y $3.500.000.oo., que respaldaban un préstamo que éste efectuó al señor Carlos Alberto Benavides Pinedo. La falsedad consistió en anteponer los números “2” en ambas letras para hacer efectivos con las mismas, las sumas correspondientes a $25.000.000.oo y $23.500.000.oo.
Los títulos valores fueron utilizados para adelantar proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, contra Carlos Alberto Benavides Pinedo y su compañera permanente Marlady Velásquez Rojas[footnoteRef:1]. [1: Folios 14 y 15 Cuaderno del Tribunal] ACTUACIÓN PROCESAL 2. El 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal, cargos que no aceptó el implicado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia[footnoteRef:2]. [2: Folios 8 y 9 Cuaderno principal.] 3.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], la respectiva formulación se realizó el 30 de junio siguiente, bajo la dirección del Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:4]. [3: Folios 21 a 26 Ib.] [4: Folios 32 y 33 Ib.] 4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de septiembre posterior[footnoteRef:5], y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 20 de octubre de esa anualidad[footnoteRef:6] y culminaron el 24 de agosto de 2012, fecha en la que anunció sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:7] [5: Folios 48 a 50 Ib.] [6: Folios 52 y 53 Ib.] [7: Folios 288 y 290 Ib.] 5.
El 21 de marzo de 2013, el despacho dictó la respectiva sentencia, a favor de Nicolás Mendoza Baquero [footnoteRef:8]. [8: Folios 303 a 316 Ib.] 6. En providencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y el representante de víctimas, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a Nicolás Mendoza Baquero, como autor responsable del delito de fraude procesal.
Le impuso, 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción intramural Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Allí mismo, declaró la prescripción de la acción penal, frente al injusto de falsedad en documento privado[footnoteRef:9]. [9: Folios 19 a 25 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista identifica las partes e intervinientes, la situación fáctica, la actuación procesal, los fallos de primera y segunda instancia y formula dos cargos.
Primero. Con estribo en la causal tercera, acusa la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. En la demostración, aduce que el juez plural incurrió en falso juicio de existencia, respecto de la prueba grafológica, «al hacer una lectura equivocada» de la misma, «distorsionando y tergiversando» su contenido porque le agregó aspectos que no contiene, pues afirmó que su defendido, de su puño y letra, adulteró las letras de cambio y, con conocimiento de la falsificación, impetró la respectiva demanda ejecutiva, buscando inducir en error al juez civil, por lo cual lo condenó por el delito de fraude procesal.
El experto, al verificar el dictamen pericial, en ningún momento certificó que el autor de dicha alteración hubiese sido Mendoza Baquero, máxime que no es la prueba idónea para determinar si la letra es la de su defendido. El juez plural adecúa la prueba a sus necesidades argumentativas y distorsiona lo decidido en primera instancia, donde se absolvió a su asistido porque no se logró determinar quién había adulterado el documento, ya que si bien pudo haber sido el procesado, «también pudo haber sido el denunciante u otra persona» y sobre ese aspecto da a conocer «unas teorías procesalmente razonables sobre los motivos por los cuales cualquiera de las partes intervinientes en este proceso pudieron ser los autores de la alteración» y, ante esa incertidumbre resolvió absolver.
Esas argumentaciones fueron omitidas por el Ad quem¸ quien estimó que las valoraciones del juez singular son subjetivas y nada tienen que ver con el tipo penal, desconociendo que toda duda debe ser resuelta a favor del procesado, porque si no se sabe quién adulteró los títulos valores, no se puede afirmar que Mendoza Baquero fue quien materialmente efectuó las falsificaciones y posteriormente, con conocimiento de ellas, impetró la respectiva demanda civil, máxime que no obra prueba manuscritural o grafológica.
Tanto menos se puede inferir la responsabilidad del implicado, frente al fraude procesal, porque la acción penal por el injusto de falsedad se declaró prescrita. Según el actor, para que se materialice el fraude procesal es menester verificar el dolo que, para el caso concreto, no se puede acreditar con el simple hecho de ser su asistido el portador de los títulos valores adulterados, ni por haber accionado el aparato judicial mediante la demanda ejecutiva, «porque de ser así no se estaría contando con la comprensión y conocimiento requerido para consolidar la intención de delinquir».
Concluye, que si no se pudo demostrar el delito de falsedad en documento privado, que además fue declarado prescrito, tampoco es posible condenar a su prohijado por el de fraude procesal. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido por duda razonable. Segundo. Acusa la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 295 del Código Penal y aplicación indebida del 453 de la misma normativa.
En la demostración, afirma que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de las garantías del procesado. En primer lugar, aduce que la calificación jurídica por la cual se condenó a su defendido, no es congruente con el soporte argumentativo del Tribunal, pues al señalar que la deuda a favor de su representado no le daba derecho a adulterar y mucho menos recurrir a la jurisdicción civil con documentos falsos para hacer efectiva la obligación a su favor, es indiscutible que, «de acuerdo con las técnicas de valoración probatoria y de análisis conjunto de la prueba», se encuentra demostrado que la obligación es un hecho real y esa situación debió ser elemento esencial al momento de proferir condena, en virtud del principio de estricta tipicidad.
Explica que ambos juzgadores concluyeron que el denunciante le debía a Mendoza Baquero la suma aproximada de cincuenta millones de pesos «dejando esta situación como un hecho probado». La existencia de dicha obligación, se encuentra demostrada a través del acuerdo de pago aceptado, firmado y pactado el 25 de abril de 2011 por Carlos Benavides, Marlady Velásquez y Nicolás Mendoza Baquero, de manera libre y voluntaria, que si bien se derivó del inicio del proceso ejecutivo, no es menos cierto que es una prueba de reconocimiento de obligaciones que el denunciante tenía a favor de su asistido.
La postura del Tribunal es clara en cuanto a que, i) el procesado fue la persona que de su puño y letra adulteró las letras de cambio, lo cual no fue probado y ii) concuerda con el A quo en que el denunciante le adeudaba la suma de cincuenta millones de pesos. De acuerdo con lo anterior, hubo aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, toda vez que la norma llamada a regular el asunto es el precepto 295 ejusdem, esto es, el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, que se estructura cuando se utiliza documento tildado de falso para obtener la comprobación de una situación real.
En el caso concreto, el aspecto subjetivo, «sería obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial, en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero que está en riesgo de la prueba regular».
Y si bien se puede inferir que al acudir a la justicia, con documentos adulterados, materializa el delito de fraude procesal, allí también está implícita la conducta descrita en el artículo 295 del Código Penal, porque si el objeto fundamental de la falsificación fue proteger un derecho propio, la forma de consolidar dicha protección es accionando el aparato judicial, sin que en momento alguno se busque inducir en error al funcionario judicial para obtener sentencia, «ya que la causa es real y el objeto de la adulteración corresponde a un medio de prueba de hecho verdadero, razón por la cual, frente al fraude procesal no es el delito adecuado para la situación fáctica que el Tribunal evidenció en sus consideraciones».
Solicita se case la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a su representado por el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda de casación está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:10], con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [10: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos de la impugnación, caso en el cual, superará sus defectos, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.
A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la ausencia de las exigencias esenciales para la viabilidad del recurso. 2.1. En el primer cargo que postula el impugnante, acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, pero, al concretar el yerro, desconoce el principio de autonomía que rige en casación, toda vez que postula un falso juicio de existencia respecto de la prueba grafológica y lo sustenta a la manera de un falso juicio de identidad al aducir que el fallador, «al hacer una lectura equivocada» de la misma, está «distorsionando y tergiversando» su contenido porque le agregó aspectos que no contiene.
Involucra en una misma censura yerros de distinta naturaleza, incompatibles entre sí, porque no es posible predicar la distorsión material de un elemento que se dice ha sido omitido. Recuérdese que el falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de valorar una prueba debidamente incorporada a la actuación o fundamenta su decisión en una que no obra en la foliatura.
Su demostración comporta indicar el elemento marginado y cómo su estimación tiene incidencia en la parte resolutiva de la providencia recurrida. Ese cometido solo se logra confrontando el contenido del medio de convicción cuestionado, dejando ver que los demás analizados carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaración de justicia. Por su parte, el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido material de determinada prueba, bien por adición, cercenamiento o mutación, y le hace producir efectos que no se derivan de ella, con repercusión en la decisión adoptada.
Al parecer, es esta última hipótesis la que el demandante pretende hacer valer, pues, al decir que le agregó al contenido del dictamen grafológico aspectos que no contiene, se inclina hacia la distorsión por adición, pero, como no demostró los alcances de la propuesta, mediante la comparación objetiva entre lo expuesto en dicho informe y lo razonado por el sentenciador, dejó la censura en el enunciado y, obviamente, sin la necesaria comprobación de su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
En su lugar, se dedicó a cuestionar los razonamientos del juez plural y a tratar de imponer su criterio personal, aduciendo que si no se pudo establecer quien adulteró los títulos valores, se imponía la aplicación de la duda a favor de su defendido. Con esa propuesta desatiende que la única de posibilidad de controvertir las consideraciones valorativas, es demostrando, por la vía del falso raciocinio, el desconocimiento de las pautas de la lógica, la ciencia o a las reglas de la experiencia y que, en tal virtud, el sentenciador arribó a conclusiones absurdas o arbitrarias, con capacidad de incidir en la declaración de justicia. En definitiva, el defensor no concreta el acaecimiento de algún yerro susceptible de cuestionar por la ruta de la causal tercera que invoca en el cargo, en cuanto reduce su alegación a tratar de imponer una visión netamente personalista. 2.2.
Ahora bien, como se trata de la primera condena impuesta al procesado, la Sala, en aras de garantizar el principio de doble conformidad, al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, estima preciso mencionar, adicionalmente, que Tribunal dispuso revocar la decisión absolutoria de primera instancia, porque encontró demostrada, más allá de toda duda, la responsabilidad del enjuiciado en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Pese a que la colegiatura declaró la prescripción de la acción penal respecto del primero, lo que no le impidió determinar que la falsedad fue el medio para la realización del fraude procesal, el censor dirige su disenso hacia esa conducta, para desvirtuarla, aduciendo que en el dictamen grafológico no se concluyó que su defendido fue quien alteró las letras de cambio.
En efecto, en dicho informe se consignó el siguiente resultado: Una vez practicado[s] los análisis y de acuerdo a los resultados obtenidos se concluye que existe alteración de tipo ADITIVA del dígito dos “2” conocida como INTERPOLACIÓN, En las letras de cambio y que se aprecia para este caso en el valor en números que se lee 23.500.000 y 25’000.000[footnoteRef:11]. [11: Folio 27 Cuaderno principal.] Aun cuando en el fallo de segunda instancia se afirmó, inicialmente, que las pruebas incorporadas en juicio «demuestran que Nicolás Mendoza Baquero alteró unos títulos judiciales» lo cual efectivamente no certificó el experto, es incuestionable que tal deducción se exhibe intrascendente, ante la declaratoria de prescripción de la acción penal del delito contra la fe pública.
Lo anterior es así porque, en definitiva, el procesado solo fue condenado por el injusto de fraude procesal y frente a esa conducta punible, el Tribunal encontró que su comportamiento encuadra en la descripción del artículo 453 del Código Penal, pues, con independencia de si Mendoza Vaquero fue quien alteró o no las letras de cambio, lo cierto es que las utilizó para acudir, mediante apoderado, a la jurisdicción civil en procura de obtener el cumplimiento de la obligación constituida por el denunciante Carlos Alberto Benavides Pinedo y su esposa Marlady Velásquez Rojas.
Sobre el particular, el Ad quem se pronunció en estos términos: Efectuadas las anteriores precisiones puede establecerse en el caso sub examine, que el comportamiento desplegado por Nicolás Mendoza Baquero encuadra completamente con la descripción normativa del tipo penal de fraude procesal. De allí que resulte extraña la decisión del juez de primer grado que, aunque afirma la configuración del delito, toma elementos subjetivos no contemplados en el tipo penal para absolver de toda responsabilidad al encartado.
Por medio de la investigadora judicial Emerenciana Gutiérrez Castro, se acreditó en juicio que el acusado interpuso demanda ejecutiva singular contra los señores Carlos Alberto Benavides Pinedo y Marlady Velásquez Rojas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad [Villavicencio]. Las pretensiones expuestas en el libelo apuntan a librar orden de mandamiento de pago por las sumas de $23.500.000.oo y $25.000.000.oo, más los intereses moratorios, provenientes de las obligaciones contraídas por los demandantes a través de las dos letras de cambio ya referidas.
En ese orden de ideas, el acusado usando medios fraudulentos, esto es, las letras de cambio alteradas, otorgó poder a un profesional del derecho para reclamar judicialmente una obligación que sabía había sido suscrita en dichos títulos por valores bastante inferiores a los presentados ante un Juez de la República. En ese sentido, son claros los propósitos de inducir en error al funcionario judicial y de obtener sentencia contraria a la ley, pues si bien, pudiera ser que las víctimas adeudaran un valor superior al que fue suscrito en las letras de cambio, ello no le legitimaba para que se alteraran sus valores y se usaran en procura de una resolución de pago por vía judicial.
Por tanto, las argumentaciones del a quo en torno a las imprecisiones de las víctimas acerca de las circunstancias y cuantías en las que adquirieron la obligación con Mendoza Baquero, no conducen a la exoneración penal del acreedor. La utilización de los títulos judiciales adulterados, que siempre estuvieron bajo el poder del acusado y por él fueron entregados al abogado Alberto Ávila Reyes, como este lo declara en juicio, son hechos probados suficientes para advertir la ilicitud de su comportamiento[footnoteRef:12]. [12: Folios 20 y 21 Ib.] 2.3.
Frente a esa temática, el libelista formula su propia interpretación, diciendo que la colegiatura adecuó la prueba a sus necesidades argumentativas y distorsionó lo decidido en primera instancia, cuando de lo transcrito se verifica con nitidez una postura opuesta a la del A quo, pues le pareció extraño que dicho juzgador afirmara la configuración del fraude procesal y, no obstante, tomara en consideración aspectos subjetivos ajenos a su descripción típica, para absolver al procesado de toda responsabilidad.
De esas consideraciones valorativas, tampoco emerge alguna duda favorable al enjuiciado, como lo pregona el actor. Por el contrario, en la sentencia se puntualiza con claridad que los argumentos del juez singular, en cuanto a las imprecisiones de las víctimas, acerca de las circunstancias y cuantía en que adquirieron la obligación, no conducían a la exoneración penal del acreedor Mendoza Baquero y que el uso de los títulos judiciales adulterados, los cuales siempre estuvieron bajo el poder del acusado, quien se los entregó a su abogado Alberto Ávila Reyes, constituyeron motivos suficientes sobre la ilicitud de su conducta.
La forma como está estructurada la demanda, conlleva a recordar que la simple discrepancia de criterios no constituye un yerro de carácter probatorio, susceptible de cuestionar en esta sede, como ocurre cuando, más adelante, el censor asegura que el dolo no se puede acreditar con el simple hecho de ser su asistido el portador de los títulos valores adulterados, ni por haber accionado el aparato judicial mediante la demanda ejecutiva, sin explicar, como era su deber, la especie de incorrección sustantiva en que incurrió el juez plural, al realizar tal discernimiento.
Se concluye que el reparo carece de fundamento. 3. En el segundo cargo también incursiona el defensor en una indebida mixtura, en cuanto acude a la causal primera, que contempla la hipótesis de violación directa, y a reglón seguido aduce que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque se desconocieron las garantías fundamentales de su asistido.
En últimas, pretende demostrar un error en la calificación jurídica de la infracción, porque considera que la conducta de Mendoza Baquero encaja en la descripción típica prevista en el artículo 295 del Código Penal y no en la del 453 ejusdem, pero para ese efecto no podía involucrar ambos motivos, pues la causal primera supone que es posible dictar el fallo de reemplazo, sin afectar garantías fundamentales.
De ser así, la vía apropiada es la nulidad. 3.1. Bajo esta perspectiva, el fundamento del reproche se muestra ajeno a las exigencias técnicas, porque la falta de aplicación del referido canon 295 no está fundamentada en la demostración de un desacierto jurídico, sino en la interpretación personal que el demandante hace de dicha norma, en cuanto opina que la conducta de su defendido encaja en tal descripción típica, pero no enfrenta en su integridad los motivos por los cuales el juzgador estableció que el comportamiento desplegado por éste se enmarca en la conducta de fraude procesal.
En forma genérica, aduce que ambos juzgadores admitieron que el denunciante le debía a su defendido la suma aproximada de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) y que así se demostró a través del acuerdo de pago aceptado, firmado y pactado el 25 de abril de 2011 por Carlos Benavides, Marlady Velásquez y Nicolás Mendoza Baquero. Luego puntualiza, que la falsedad para obtener prueba de hecho verdadero se estructura cuando se utiliza documento tildado de falso para obtener la comprobación de una situación real, interpretación que no se ajusta al criterio de la Corte. 3.2.
Esta Corporación ha señalado, en varios pronunciamientos, los componentes de la conducta que se adecúa a tal descripción. En uno de ellos (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 23638) señaló: El artículo 295 de la Ley 599 del 2000 describe el mismo comportamiento, pero muda la consecuencia punitiva, pues asigna sanción de multa. Sobre esa conducta falsaria, la Sala, en sentencia del 7 de diciembre de 1999 -radicado 15.458-, afirmó: 1.1 El tipo penal del artículo 228 del Código Penal contiene un elemento subjetivo especial positivo.
Consiste la conducta delictiva en realizar una cualquiera de las especies falsarias descritas en normas que la preceden en el capítulo tercero, pero con el exclusivo “fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero”. El elemento subjetivo especial exige que el autor realice la conducta rectora con un propósito o intención determinada o trascendente, que en el caso sería el de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero que está en riesgo por falta de la prueba regular. 1.2 ¿Cuál es el alcance de la expresión “medio de prueba de hecho verdadero?.
Los medios de prueba, se repite, son las formas que contienen declaraciones de hechos, uno de las cuales, según la relación del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, es el documento, al lado de otros como la inspección, el dictamen pericial, el testimonio y la confesión. En este caso, se trataría de obtener un documento falso, como medio de convicción para demostrar un “hecho verdadero”.
Obviamente, como la figura delictiva analizada no deja de ser otra modalidad de la multifacética falsedad documental, la acción deformadora debe consistir en crear integralmente un “documento público que pueda servir de prueba” de un “hecho verdadero”, conforme con los artículos 218 y 228 del Código Penal, razón por la cual interesa no sólo la información concreta que registra el documento como tal, sino también la destinación probatoria del mismo.
En efecto, la expresión “ que pueda servir de prueba ”, indica tanto la potencialidad del documento para generar, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a la confianza que engendra en la sociedad la apariencia de verdad de los signos escritos, como también la vocación del mismo como medio probatorio para poder producir el efecto buscado.
En otras palabras, la conjunción de las expresiones “que pueda servir de prueba” y “hecho verdadero”, que se provoca por la armonización de los textos de los artículos 218 y 228 del Código Penal, significa la aptitud probatoria del documento para establecer una relación jurídica a la cual se tiene derecho, porque en la falsedad atenuada la prueba de la existencia de un hecho necesariamente debe tender a la de un derecho propio o de un tercero que se reclama legítimamente, pues, si no existe tal tendencia sino otra contraria, se configuraría la falsedad pública prevista en la primera norma, porque allí el autor proyecta un daño contra derecho a otro interés sustancial que está más allá de la fe pública afectada con el solo falseamiento de la forma.
La figura analizada, en resumen, consiste en lograr un fin lícito (la verdad) por un medio ilícito (la falsificación). 3.3. Como se observa, se trata de una de las tantas conductas punibles que atenta contra la fe pública, pero que contiene un ingrediente específico y, en ese sentido, el censor deja de considerar que el comportamiento de su asistido no se orientó a obtener prueba de un hecho verdadero para proteger un derecho propio, puesto que, al promover un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, con soporte en los documentos falsos, incursionó en los supuestos que estructuran el delito de fraude procesal, como razonadamente lo concluyó el Tribunal.
Y aunque intenta justificar esa realidad, aduciendo que la forma de consolidar la protección del derecho, era accionando el aparato judicial, ello no comporta argumento serio para desvirtuar que Mendoza Baquero buscó inducir en error al funcionario judicial, al promover demanda ejecutiva singular con soporte en títulos valores alterados. 4.
Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:13]. [13: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Nicolás Mendoza Baquero.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21