FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3459-2023 Radicación Nº 62558 Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida el 26 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como coautor del delito de receptación, Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado.
(Ley 600 de 2000). II.
HECHOS 2. Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1: Según informe del Grupo para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado CTI de la Fiscalía General de la Nación de fecha 26 de marzo de 1999, entidades financieras reportaron movimientos muy elevados de dinero por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CAJA SOLIDARIA movimientos que entre noviembre de 1997 y 1998 sumaron aproximadamente $26.290.834.148 sin que se encontraran debidamente justificados.
Por el contrario, se estableció que la representante legal de dicha entidad MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL abrió 24 cuentas bancarias en diferentes ciudades como Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Neiva, viajando a realizar las aperturas respectivas. Así mismo se indicó que entre noviembre de 1997 y octubre de 1998 dicha cooperativa hizo circular $26.290.834.148 sin tener en cuenta movimientos de cuentas que fueron saldadas. 1 Demanda de revisión, fs. 62 – 66.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Auscultando más a fondo en los pormenores de tales movimientos se pudo determinar que la representante de la entidad antes referida, señora QUIAZUA ESPINEL, suscribió nueve contratos de mandato en [los] que la entidad por ella representada actuaba como mandataria y como mandantes seis sucursales de la entidad COOPSERVIR (sic), la firma COMSMECOOP, JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN [y] LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ y cuyo objetivo era recaudar el dinero de ventas, administrarlo y abrir cuentas a nombre de los mandantes.
Por otra parte, se supo que tanto las entidades como las personas antes mencionadas tenían estrecha relación con empresas creadas y manejadas por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, a través de las cuales estos confesaron haber introducido y manejado dinero proveniente del narcotráfico. De la misma manera se estableció que frente a algunas de estas empresas, concretamente, DROGAS LA REBAJA, los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela cedieron en el año 1990 sus acciones a sus hijos, hermanos y sobrinos por la suma de $34.000.000, quienes incrementaron el capital de la misma en $132.000.000, sin justificar la fuente de los recursos para ello.
Posteriormente, en el año 1996 estos decidieron venderla a la cooperativa COOPSERVIR (sic) Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO conformada en noviembre de 1995 por trabajadores de la misma con el fin de evitar la liquidación de la misma. Esta última negociación se hizo por un monto de $35.231.724.622 y comprendió la venta de 344 establecimientos de comercio o sucursales (droguerías); una bodega en la ciudad de Pereira; una oficina en la ciudad de Cali y dos centros médicos, uno en Cali y otro en Popayán. La negociación se efectuó sin pag[o] alguno y totalmente a crédito, garantizándose con contratos de prenda sin tenencia y pagarés a favor de los vendedores–acreedores, connotando que con algunos de estos títulos valores se avalarían los contratos de compraventa celebrados el 22 de julio de 1996, 30 de noviembre y 29 de diciembre de 1996.
La forma como se verificaron estas compraventas por parte de la cooperativa COOPSERVIR (sic) y las circunstancias que mediaron en estos contratos, permitieron inferir que los antiguos dueños continuaban con el manejo de la empresa y que el cúmulo de recursos que se manejaron en la negociación no era más que tratar de dar apariencia a capitales fruto de actividades ilícitas que se inyectaron a la empresa, pues la diferencia entre los valores de la cesión en el año de 1990 y los de venta en el año de 1996 fue desproporcionada y en todo caso sin sustento alguno, a lo cual se suma que quienes continuaron manejando y tomando decisiones sobre la empresa fueron los hermanos Rodríguez Orejuela, tal como se Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO desprende del reconocimiento y aceptación de culpabilidad que estos hicieron ante las autoridades de los [EE.
UU.]. Otras de las empresas que recibieron un manejo similar fueron los LABORATORIOS KRESSFOR, BLANCO [PHARMA], BLAIMAR [y] COINTERCOS; empresas que como en el caso anterior fueron cedidas a familiares de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y en el año 1996 estos las vendieron a las cooperativas COSMEPOP y FARMACOOP conformadas por empleados de las mismas y quienes igualmente suscribieron contratos de mandato para la administración de sus recursos eventos y cuy[a] forma de traspaso y modus operandi permitieron inferir que fueron utilizadas para introducir capitales originados en el narcotráfico.
Se tuvo además como base para establecer lo anterior no solo los expresos reconocimientos que en tal sentido efectuaron los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, quienes admitieron haber lavado aproximadamente [USD] 2.100.000.000 a través de sus empresas, sino también las declaraciones de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, sus antiguos colaboradores, quienes afirmaron que las empresas de estos ciudadanos fueron inyectadas con capital proveniente del narcotráfico y que varios de sus empleados participaron en reuniones para fijar procedimientos para realizar operaciones de blanqueo de dichos activos.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO 3. Más adelante, la providencia precisó2: [e]n punto del establecimiento de la responsabilidad de los aquí convocados estaría como prueba concluyente de su vinculación con el comportamiento ilícito los mismos contratos de compraventa de los establecimientos de comercio, donde claramente se evidencia la transferencia, adquisición, inversión y administración de bienes nutridos o fomentados con el producto de actividades ilícitas, circunstancia que no era desconocida por los encausados como se desprende de los varias veces citados acuerdos celebrados entre estos y las autoridades Norteamericanas.
A glosa de ejemplo tenemos los contratos suscritos del 22 de julio y 30 de noviembre de 1996 entre JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, representando a Distribuidora de Drogas La Rebaja Cali, y la Cooperativa de empleados de Distribuidores de Drogas “COOPSERVIR LTDA.” (sic), por medio del cual el primero, debidamente autorizado por la Asamblea General de Accionistas de la empresa según actas del 19 de julio de 1996, transfiere a título de venta sesenta y nueve establecimientos de comercio, una oficina, un centro médico móvil y bienes muebles del Departamento de Sistemas de la empresa, según relación e inventarios anexos, con plazo de pago de diez años y con garantía de prenda sin tenencia sobre 2 Demanda de revisión, fs. 164 - 169.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO los mismos haberes en favor de la entidad vendedora. (…) Por otra parte es de anotar que las respectivas asambleas de accionistas donde se autorizó la venta y delegó a algunos de los aquí procesados para llevar a cabo estos contratos, tenían asiento principalmente los familiares de los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela entre ellos los aquí acusados AMPARO ARBELÁEZ PARDO en representación de la empresa “Valores Mobiliarios de Occidente” e “Inversiones ARA”, a MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ como accionista y miembro de la Junta Directiva de Drogas La Rebaja y a JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ también accionista de la cadena de droguerías y quienes para esa época ya ostentaban la mayoría de edad cuando menos 23 y 20 años de edad respectivamente y por ende conocían de la naturaleza y trascendencia de sus actos.
Su autorización para que se produjera la representación para la enajenación de los bienes compromete igualmente su responsabilidad, en la medida que con ella cohonestaron con la realización del comportamiento ilícito a través del cual a sabiendas de las restricciones y los señalamientos que existían contra tales empresas por razón de su vinculación con los reconocidos líderes del llamado “Cartel de Cali” y de la segura penetración de dineros del narcotráfico dentro de su acervo patrimonial; permitieron con su conducta que los frutos de tan proclive actividad se mantuvieran y circularan en la Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO economía dándoles así apariencia de legalidad equiparándolos con los capitales y los bienes que han sido gestados de manera legítima a través de actividades económicas l[í]citas.
Cosa similar acontece con el caso de la señora MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL representante legal de la Cooperativa CAJA SOLIDARIA, y quien pese a ser asociada de la cooperativa COOPSERVIR (sic) se marginó de la misma junto con veinte asociados de esta y de COSMEPOP para constituir la nueva entidad del sector solidario, la cual pese a tener dentro de su filosofía, como toda cooperativa, brindar servicios y beneficios para sus afiliados, se dedicó de manera sistemática y permanente a manejar los recursos y flujos de caja de las primeras cooperativas para lo cual se valió de contratos de mandato que le permitían recaudar y consignar los dineros producto de la actividad comercial de las cooperativas y con ellos cancelar con cargo a los fondos que estas le indicaran, todas las obligaciones y cuentas de las cooperativas como nóminas, honorarios, proveedores, arrendamiento, servicios públicos, etc. y para lo cual se le autorizaba a abrir cuentas bancarias a nombre propio pero por cuenta de los mandantes con el fin de manejar dichos dineros.
La anterior labor de intermediación financiera a través de los pluricitados contratos de mandato3 con los cuales pudo acceder de manera sistemática al manejo de los flujos de caja de las empresas y de algunas 3 Fol. 163 y s.s. C. anexo 93A Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO personas naturales entre ellos COOPSERVIR (sic), COSMEPOP, JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN [y] STELLA PÉREZ GÓMEZ tenían en común denominador tratar de evadir los bloqueos financieros, bancarios y comerciales fruto de la inclusión de los mismos en la “Lista Clinton” y que paulatinamente surgían a medida que los cruces de información detectaba a las nuevas empresas y cuentas que se iban creando para esquivar con estas medidas.
Al igual que en el anterior caso en estas maniobras también participaron los ciudadanos JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS [y] RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, quienes en representación de COOPSERVIR (sic) PEREIRA [y] COOPSERVIR (sic) BARRANQUILLA suscribieron los contratos de mandato con CAJA SOLIDARIA para el recaudo de sus recursos y el pago a sus proveedores bajo el mismo modus operandi anterior y debido a las mismas razones, agregándose además que dichos ciudadanos previa su vinculación con COOPSERVIR (sic), ya se habían desempeñado como empleados de Drogas La Rebaja, Laboratorios Blaimar y Drogas El C[ó]ndor; por lo que estaban perfectamente enterados de todas las vicisitudes y circunstancias que rodearon no solo la propiedad de las empresas para las cuales trabajaban sino las cesiones de las mismas y los pormenores económicos que rodeaban esos traspasos.
Estos comportamientos, tanto en el caso de la venta de las empresas a las cooperativas de trabajadores recién formadas, como la posterior suscripción de los Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO contratos de mandato para manejar sus flujos de caja, aunque indubitablemente que se articularon con el fin de hacer esguince a las restricciones económicas fruto de la inclusión de las empresas y personas en la “Lista Clinton” u OFAC, también a su vez permitieron que los giros económicos ordinarios inherentes a las mentadas empresas y personas se continuaran entronizando indefinidamente, con lo cual sus capitales, que ya venían contaminados con los frutos de actividades al margen de la ley realizadas por sus gestores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, prosiguieron su trasegar por la economía, produciendo réditos y enmascarándose tras los productos de las actividades económicas legales [negrilla de la Corte].
III. ACTUACIÓN PROCESAL 4. La Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el 24 de febrero de 2009, abrió investigación formal en contra de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, entre otros. 5. El 20 de mayo de 2013, la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos calificó el mérito probatorio con resolución de acusación en adversidad de ARJONA ALVARADO, como coautor del delito de lavado de activos agravado.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO 6. Apelada dicha providencia por la defensa técnica, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la misma Unidad Nacional, el 21 de febrero de 2014, la confirmó. Sin embargo, aclaró que, en atención a la época de ocurrencia de los hechos y los principios de favorabilidad y especialidad, la conducta debía regirse por lo normado en el artículo 31 de la Ley 190 de 19954, modificatorio del canon 177 del Decreto Ley 100 de 1980; es decir, por el ilícito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, cometido con las circunstancias de agravación descritas en la aludida disposición, en cuanto los bienes constitutivos del objeto material del delito superó el monto de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado a que provenían de conductas referidas en la Ley 30 de 1986, esto es, vinculadas al narcotráfico. 7.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, a través de fallo de 26 de febrero de 2018, condenó a RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO y otros, como 4 “ARTÍCULO 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho. La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos: 1.
Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986 (…) ”. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO responsables de la conducta punible objeto de acusación e impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
Igualmente, le negó a ARJONA ALVARADO los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 8. En virtud del recurso de apelación promovido por la bancada defensiva, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 14 de noviembre siguiente, en su integridad confirmó la declaración de responsabilidad. 9. El defensor de RAFAEL GUILLERMO, otros apoderados y algunos coprocesados, interpusieron, sustentaron y allegaron sendas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupó la Corte en el auto de 28 de octubre de 2020 (AP2973-2020, rad. 55008), que las inadmitió. 10.
Contra la sentencia de segunda instancia, en nombre de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO se presentó demanda de revisión, actuación respecto de la cual, los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate, exteriorizaron su impedimento para conocer de la misma, Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO de acuerdo con los artículos 2285 y 996 -numeral 6º- de la Ley 600 de 2000. 11.
En auto de la fecha, la Sala, integrada con los Conjueces designados a fin mantener el quórum deliberatorio y decisorio, declaró fundado dicho impedimento conjunto. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 12. El accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 3° (pruebas o hechos nuevos) y 6º (fallo fundamentado en prueba falsa) del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida el 26 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que condenó a RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO como coautor del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado. 13.
En su criterio, las instancias no tuvieron en cuenta que RAFAEL GILLERMO fue solo un trabajador más de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de 5 “ARTÍCULO 228. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma ”. 6 “(…) Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata (…)”.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Distribuidores de Droga “COPSERVIR LTDA.”; de ahí, que no sea dable asegurar que participó en los hechos delictivos por los que fue condenado. 14. También, mencionó que es necesario analizar la configuración, en este caso, de las causales de ausencia de responsabilidad establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esto es, cuando “se obre en estricto cumplimiento de un deber legal”, o “bajo insuperable coacción ajena”.
Lo anterior, debido a que ARJONA ALVARADO, como empelado de COPSERVIR LTDA., estaba en la obligación de firmar el contrato de mandato con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caja Solidaria para el manejo de los flujos de dinero de sus sucursales, ante el temor de perder su cargo de no suscribir el mismo; y, por ello, “actuó en un estado de subordinación laboral”7. 15.
En cuanto a la primera de las causales de revisión alegadas, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”8, como elemento probatorio novedoso allegó el acta No. 004 de 23 de abril de 1998 del consejo de administración de COPSERVIR LTDA.9, según la cual, RAFAEL GUILLERMO 7 Demanda de revisión, fl. 5. 8 Numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 9 Demanda de revisión, folio 40.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO jamás decidió ni determinó celebrar el referido contrato de mandato. 16. En sentir del demandante, ARJONA ALVARADO fue ajeno al proceder criminal que ocultó dinero producto del narcotráfico, pues no se acreditó que él haya actuado por sí mismo o utilizando a otra persona para hacerlo; y, tampoco, formó parte del escenario al que le correspondió esa determinación. 17.
Por tanto, adujo que es improcedente su condena por un simple nexo causal entre su labor como empleado y los hechos delictivos juzgados; cuando lo cierto es que ni siquiera participó en la sesión del consejo de administración de 23 de abril de 1998, ni mucho menos fungió como representante legal de COPSERVIR LTDA., según certificado expedido por la Cámara de Comercio y adjunto a la demanda de revisión. 18.
De igual modo, aportó el acta No. 003 de la asamblea extraordinaria de delegados de COPSERVIR LTDA., de fecha 20 de julio de 1996, en la cual, en el tercer punto del orden del día, se evidencia el ofrecimiento en venta a COPSERVIR LTDA. de los establecimientos de comercio localizados en todo el país y pertenecientes a la Distribuidora de Drogas La Rebaja, sin que ARJONA ALVARADO haya asistido a la misma. 19.
Finalmente, indicó que RAFAEL GUILLERMO no tuvo participación desde ninguno de los cargos directivos o de control; y, no figura en las listas de los delegados que Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO presenciaron las reuniones de COPSERVIR LTDA., como lo demuestran los históricos suministrados por la secretaría general de la cooperativa. 20.
En consecuencia, concluyó que no es posible pregonar ningún tipo de responsabilidad penal de ARJONA ALVARADO, como de forma errada se realizó en los fallos de primera y segunda instancia; respecto de los cuales peticionó su anulación. V. CONSIDERACIONES 21. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada en nombre de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 22.
La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, su finalidad Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, para evitar que el ejercicio de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra10. 23.
En este asunto, sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, no cumple los requisitos formales, como tampoco satisface la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la certeza de intangibilidad que ampara la sentencia condenatoria después de haber cobrado firmeza, con fundamento en las causales de revisión alegadas. 24.
La Corte destaca que, a pesar de tratarse de un proceso penal adelantado y regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el demandante en su escrito aludió a los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 10 CSJ AP, 27 oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 abr 1997, rad. 11886; en AP2561-2017, rad. 49973, 26 abr. 2017. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO 25.
Acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión establecidas en la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa. Así lo ha advertido la Sala: Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará más adelante.
(CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 29594). 26. De este modo, surge evidente la primera inconsistencia en la demanda, por cuanto el accionante no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normatividad bajo la cual se tramitó el proceso penal contra ARJONA ALVARADO; sino, por el contrario, hizo alusión a las preceptivas del sistema penal acusatorio.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO 27. Entre los documentos entregados con la demanda se encuentran las copias de las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente; y, del auto de 28 de octubre de 2020 (AP2973-2020, rad. 55008), por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el representante judicial RAFAEL GUILLERMO, otros apoderados y algunos coprocesados.
No obstante, no allegó la constancia de ejecutoria de estas decisiones, omisión que constituye un incumplimiento por parte del accionante de esta exigencia legal, pues solo a partir de su constatación se adquiere certeza sobre el tránsito a cosa juzgada del fallo cuestionado y se habilita la intervención de la Sala. Empero, como la determinación de inadmisión de la demanda de casación trae aparejada la firmeza de la sentencia contra la que se formula, salvo que se haga uso del mecanismo especial de insistencia; debe precisar la Corte que, el propósito que se persigue al exigir la constancia de ejecutoria de las decisiones cuya revisión se pretende, se hace efectivo con la información suministrada por el actor en torno al proveído adoptado frente al recurso extraordinario de casación interpuesto en su momento. 28.
Ahora, en lo que respecta al estudio de las causales alegadas se advierte que sus planteamientos no Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación. Sobre la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 29. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Esta Corporación se ha pronunciado al respecto así: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión11.
(CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) 30. En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento – posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si 11 Radicación 25885. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible12.
Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates. 31.
Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 32.
En este caso, el actor presentó como elementos de convicción novedosos los siguientes: i) acta No. 004 de 23 de abril de 1998 del consejo de administración de COPSERVIR LTDA., según la cual, RAFAEL GUILLERMO jamás decidió ni determinó celebrar el contrato de mandato con la Cooperativa de Ahorro y 12 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Crédito Caja Solidaria para el manejo de los flujos de dinero de sus sucursales13; ii) certificado expedido por la Cámara de Comercio el 8 de julio de 2021, donde se determina que para los años 1997 y 1998, quienes fungieron como gerentes de COPSERVIR LTDA fueron Julio César Muñoz y Pedro Nicolás Arboleda14; iii) acta No. 003 de la asamblea extraordinaria de delegados de COPSERVIR LTDA., de fecha 20 de julio de 1996, en la que se evidencia el ofrecimiento en venta de los establecimientos de comercio localizados en todo el país y pertenecientes a la Distribuidora de Drogas La Rebaja15; y, iv) los históricos suministrados por la secretaría general de la cooperativa COPSERVIR LTDA., respecto de los cargos directivos o de control en los que no figura RAFAEL GUILLERMO16. 33.
A partir de los anteriores medios de prueba, sostuvo el accionante, se acreditó que, si bien ARJONA ALVARADO firmó el contrato de mandato con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caja Solidaria, para el manejo de los flujos de dinero de las sucursales de 13 Demanda de revisión, fs. 40 - 45. 14 Demanda de revisión, fs. 47 – 54. 15 Demanda de revisión, fs. 34 - 39. 16 Demanda de revisión, fs. 55 - 60.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO COPSERVIR LTDA.; ello obedeció al temor de perder su empleo en caso de no suscribir el mismo. Por tanto, manifestó que RAFAEL GUILLERMO obró en estricto cumplimiento de un deber legal, situación que excluye su responsabilidad penal, en la medida en que fue ajeno al actuar criminal que ocultó dinero producto del narcotráfico. 34.
Para la Sala, dichos elementos de persuasión enunciados como novedosos no lo son. Aunque uno de ellos -certificado de la cámara de comercio- fue expedido con posterioridad a los fallos cuestionados; y, los demás, no fueron enunciados en las sentencias de primer y segundo grado; y, tampoco, en el auto que inadmitió las demanda de casación presentadas contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; lo cierto es que carecen de entidad para cambiar el sentido condenatorio de la sentencia emitida en contra de ARJONA ALVARADO, debido a que su participación en los hechos delictivos se fundamentó en otras pruebas incorporadas a la actuación; las cuales, en modo alguno fueron contrastadas con las supuestas nuevas evidencias. 35.
En efecto, en la sentencia de primer grado se descartó el supuesto desconocimiento, por parte de los asociados a las cooperativas, acerca de la vinculación de las empresas Drogas La Rebaja, Laboratorios Kresfor y otras, con Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela; así como, su presunta ignorancia en torno a los señalamientos en su Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO contra por sus actividades en el ámbito del narcotráfico.
Ello, (…) no solo porque los referentes abundaban en el diario acontecer nacional, sino porque además la simple circunstancia de la inclusión sistemática de aquellas empresas en la “Lista Clinton” y su consecuente bloqueo financiero, comercial, económico y hasta social, necesariamente, con un mediano juicio y entendimiento fácilmente permitían establecer que la inclusión de dichas empresas y todos los bienes y personas era porque tenían que ver con asuntos ilícitos que no eran otros que los mencionados públicamente.
Todas esas circunstancias a nuestro juicio tenían que generar serios y fundados cuestionamientos frente a la legalidad de llevar a cabo operaciones, tanto para los componentes familiares de los señores Rodríguez Orejuela, como para los trabajadores de sus empresas quienes decidieron conformar cooperativas para adquirirlas17. 36. De igual manera, en relación con la venta a COPSERVIR LTDA., de los establecimientos de comercio localizados en todo el país y pertenecientes a la Distribuidora de Drogas La Rebaja, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá razonó lo siguiente18: 17 Demanda de revisión, fl. 145. 18 Demanda de revisión, fs. 158 y 159.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Igual aconteció con la posterior venta de los establecimientos comerciales a la cooperativa COOPSERVIR (sic), conformada por empleados de dirección, manejo y confianza de la misma empresa, y donde se le hace entrega a esta cooperativa con solo un año de fundada y un patrimonio al 1 de enero de 1996 de $1.100.435.oo de una cadena de establecimientos comerciales por una suma cercana a los treinta y cinco mil millones de pesos $35.000.000.000 sin aval ni garantía alguna, solamente teniendo como cláusula de indemnidad que los mismos vendedores mantendría la auditoría y supervisión sobre las operaciones de la empresa para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por la compradora, todo lo cual no refleja nada más que a los antiguos dueños se les permitió permanecer con el control de la cadena de droguerías, aspecto muy sui generis en esta negación, y que a su vez se había repetido en la venta de los señores Rodríguez Orejuela a sus hijos y familiares; revelándose con este proceder nada más que todo obedece a una estrategia diseñada por estos para proteger a la empresa Drogas La Rebaja y continuar con el control de la misma y de paso los cuantiosos haberes producto de sus actividades ilícitas. 37.
Ahora, en punto al argumento del demandante sobre la imposibilidad de endilgarle responsabilidad a RAFAEL GUILLERMO, dado que solo fue un trabajador más de COPSERVIR LTDA., y nunca hizo parte de su junta directa; la Corte encuentra que ese mismo Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO cuestionamiento fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
Al respecto, en el resumen de las impugnaciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se refirió a la presentada por el defensor de ARJONA ALVARADO en estos términos19: (…) luego de referir los hechos y el decurso procesal, recordó que, por los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.
En el caso del señor ARJONA ALVARADO, estima que no se agotan estos elementos o requisitos del tipo penal, esto es, la acción o conducta típica, antijurídica y culpable respecto del delito de receptación, ya que jamás fue integrante de la junta directiva. En el año 1996, cuando con su ayuda (sic), las Empresas Distribuidora Drogas La Rebaja vendieron a la Cooperativa COPSERVIR Ltda. los establecimientos de comercio, era o fue un empleado más. De ahí que afirme, que no hubo ninguna acción concreta que se le pueda endilgar al citado, específicamente no se dice cuál fue su papel en el delito; entendiendo que una conducta típica es formalmente antijurídica cuando supone una 19 Demanda de revisión, fs. 203 y 204.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO contradicción a derecho por no concurrir en el hecho ninguna causa de justificación. En consecuencia, existe atipicidad absoluta respecto de la conducta, por cuanto el comportamiento de ARJONA no pude subsumirse dentro del tipo de penal de receptación por falta de un elemento descriptivo o normativo señalado en dicho tipo penal; advirtiendo que al mencionar elemento descriptivo de la conducta típica se refiere a una cualquiera de las circunstancias modales, temporales o espaciales que integran tal elemento.
En ese sentido, es atípica la conducta de su representado por cuanto jamás participó en el ocultamiento, aseguramientos, transformación, etc., del delito por el cual ha sido condenado. Jamás existió relación alguna ni amistad ni comercial con los hermanos Rodríguez Orejuela. En todo caso, si el ingreso de esos dineros se efectuó en la Empresa Drogas La Rebaja, sin determinar jamás las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el señor RAFAEL ARJONA no tenía calidad ni de accionista ni era integrante de la Junta Directiva de esa empresa, tampoco desempeñó cargos que tuviesen alguna relación con la parte financiera o contable; su desempeño laboral, insistió, siempre estuvo circunscrito al manejo del desarrollo del objeto social cual era la venta de medicamentos y de artículos de belleza y aseso que se exhibían en los distintos establecimientos de las diversas ciudades.
Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO 38. En lo tocante a la responsabilidad del sentenciado, el Tribunal Superior de Bogotá indicó20: RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO. - Al igual que en el caso anterior, en las maniobras diseñadas para resguardar el capital de Drogas La Rebaja acrecentado con dinero proveniente del tráfico de estupefacientes, accedió a participar como representante de COPSERVIR Barranquilla.
Fue así que, una vez ingresada esta cooperativa en la Lista Clinton, suscribió los contratos de mandato con Caja Solidaria para el recaudo de sus recursos y el pago a sus proveedores bajo el mismo modus operandi que se repitió en todas las sociedades de los señores Rodríguez Orejuela. Dicho ciudadano, previa su vinculación con COPSERVIR, también se había desempeñado como empleado de Drogas La Rebaja, LABORATORIOS BLAIMAR y DROGAS EL CÓNDOR, por lo que estaba perfectamente enterado de todas las vicisitudes y circunstancias que rodearon no solo la propiedad de las empresas para las cuales trabajaba sino las cesiones de las mismas y los pormenores económicos que rodeaban esos traspasos, realizados con el fin criminal ya anotado tantas veces.
Igualmente era consciente de la imposibilidad económica de COPSERVIR conformada por algunos trabajadores del emporio, para adquirir la compañía. No obstante, pactó la fingida venta, en las condiciones 20 Demanda de revisión, fs. 300 y 301. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO ya señaladas de ningún pago inicial, cancelación de su valor en un plazo de diez años con el mismo dinero obtenido del desarrollo del objeto social de la empresa permeada por el procedente del narcotráfico, la prenda sin tenencia, y, la constante auditoría de parte de Humberto y JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN. Por consiguiente, su intervención en la negociación fue consciente y voluntaria, incurriendo en la conducta reprochable penalmente por la cual se le acusó. 39.
Sobre la misma situación se pronunció esta Corporación en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado ARJONA ALVARADO, en el siguiente sentido21: Los dos últimos cargos guardan semejanza a la demanda presentada por el precedente coprocesado, limitándose el censor, en esta oportunidad, a exponer la ajenidad del justiciable en la conducta atribuida, a través de la exposición de un falso juicio de existencia por haberse «reconocido un hecho carente de demostración», sumando ahora la presunta incursión en causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral cuarto del artículo 32 del Código Penal: «obrar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales».
De ARJONA ALVARADO, la foliatura enseña que fungió como representante legal de Coopservir Ltda. en la 21 CSJ AP2973-2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, fs. 95-98. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO ciudad de Barranquilla y en ese rol, una vez la cooperativa ingresó a la Lista OFAC, suscribió los contratos de mandato con Caja Solidaria para el recaudo de recursos y pago a proveedores.
Antes de vincularse con la citada cooperativa, el procesado se desempeñó como empleado de Drogas La Rebaja S.A., Laboratorios Blaimar y Distribuidora de Drogas Cóndor S.A. Por ello, el criterio de las instancias gravitó en desestimar a ARJONA ALVARADO como simple empleado, habida cuenta que, cuando emprendió el comportamiento delictivo de manejar los recursos de Coopservir Ltda. a través de Caja Solidaria, ya se movía en relaciones de confianza con los miembros de la familia RODRÍGUEZ OREJUELA.
Es el propio JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN quien dijo haber tenido injerencia en la designación de gerentes, habiendo sido nombrado ARJONA ALVARADO en Drogas La Rebaja Bogotá, por tanto, fue su jefe y tuvo una relación laboral entre 1992 y 1996; después pasó a la sucursal de Coopservir en Barranquilla. De dicho escenario gerencial y directivo del procesado, es que las instancias derivan en cabeza suya el conocimiento de la actividad delictual de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, dado el amplio despliegue informativo que por la época se brindó (que incluyó la captura por narcotráfico de MIGUEL ÁNGEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA); de la misma forma, no podía ser un secreto para el acusado, como así pretendió alegar, Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO que al conocer el bloqueo económico, primero de Drogas La Rebaja S.A. y luego de Coopservir Ltda., no le pareciera extraño que el abundante flujo de caja se hiciera por intermedio de una cooperativa creada para el efecto, método de continuar evadiendo el cerrojo financiero de las autoridades.
Para el fallador plural, en el caso concreto se acreditó el estándar exigido (Cfr. CSJ SP282–2017, 18 en. 2017, rad. 40120) frente al conocimiento que tenía ARJONA ALVARADO, en el sentido de que las sociedades de las cuales hizo parte a nivel directivo, estaban permeadas por dinero proveniente del narcotráfico y, con ese convencimiento, procuró asegurar el provecho económico obtenido ilícitamente, asumió conscientemente coadyuvar en el planeado movimiento con la finalidad de mantener la circulación y flujo del dinero inmerso en las empresas enajenadas a Coopservir Ltda. y, finalmente facilitó su retorno a la familia RODRÍGUEZ OREJUELA, a través de la creada cooperativa Caja Solidaria y los cuestionados contratos de mandato.
Por otra parte, además de no corresponder a una argumentación relevante en casación, reprochar que solo se llamara a responder a tres empleados y no a los cuatro mil doscientos que conformaban las empresas involucradas, constituye un aserto no ajustado a la realidad, como quiera que desconoce que este no es el único proceso adelantado por causa de los hechos ampliamente detallados, el radicado 55788 de esta Corte y atrás referenciado es un claro ejemplo Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO de ello, aunado a que, en ejercicio de la acción penal, la fiscalía al parecer ha encaminado sus esfuerzos en investigar la actuación del núcleo familiar de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, así como de los trabajadores de confianza e inmediatos colaboradores que, de forma voluntaria participaron en la serie de operaciones citadas, a sabiendas del acto de receptación que cumplían, último rango en el que se inscribe RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO.
Por último, extraña asoma la propuesta de causal de ausencia de responsabilidad invocada ante esta sede, toda vez que la orden debe gozar de legitimidad, la misma está reservada a relaciones de subordinación o de orden jerárquico que se suceden en el ámbito del derecho público, existentes en instituciones castrenses o policiales y sustentada en la disciplina militar y la obediencia debida (Cfr. CSJ SP15552–2016, 28 oct. 2016, rad. 44124;
CSJ SP4474–2018, 10 oct. 2018, rad. 52935 y CSJ SP153–2019, 30 en. 2019, rad. 46420). Por consiguiente, lo que se avizora es que el impugnante, por la senda de denunciar la violación directa o indirecta de la ley, intenta imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación. Al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa metodología que se Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO debe observar en este escalón procesal, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la judicatura, razón por la que el libelo habrá de inadmitirse. 40.
Como se evidencia, es claro que los temas que el demandante pretende sean abordados en la acción de revisión fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias de primer y segundo grado, y en el auto emitido por esta Corporación; de ahí, que los medios de conocimiento “nuevos” aportados no tengan incidencia en la situación jurídica definida en la actuación adelantada en contra de ARJONA ALVARADO. 41.
Recuérdese que, no se trata de revivir en esta sede discusiones de instancia y tampoco habilita la procedencia del recurso, el simple desacuerdo con el examen y valoración de las pruebas allegadas al proceso. A este respecto cabe precisar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que, (…) el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada…”.
(Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199). 42. Por consiguiente, la acción de revisión no puede ser empleada para aportar elementos adicionales dirigidos a generar controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, siendo ello lo que se avizora del contenido de los documentos adjuntos a la demanda. 43. Además, para la presentación de esos medios probatorios como “novedosos” no es suficiente la sola existencia de los mismos con posterioridad al juicio de responsabilidad, sino que requiere la argumentación del por qué no se conocían previamente ni fueron solicitados durante la audiencia preparatoria; aspectos que en modo alguno acreditó el actor. 44.
Corolario de lo anterior, los razonamientos del demandante se orientaron exclusivamente a discutir las conclusiones de la declaratoria de responsabilidad de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Así, pretender que por el camino de la acción rescisoria la Corte estudie aspectos relacionados con el peso probatorio de los elementos de convicción aportados al juicio, la valoración que de ellos hizo el juez y el acierto o desacierto en lo decidido, conlleva el propósito de rehacer etapas superadas en las fases ordinarias del proceso, prolongando el debate como si se tratara de otra instancia. Sobre la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 45.
La otra petición rescisoria se funda en la hipótesis 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la acción de revisión procede “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. Para hacer valer esta causal, es indispensable no solamente alegarla sino probarla, debido a la naturaleza rogada de la revisión que impone, a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones.
La Corte, en CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654; que reedita pronunciamientos previos sobre este tópico, acotó lo siguiente22: Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en 22 CSJ AP, 22 oct. 2008, rad.
No. 30445. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. 46.
Entonces, por mandato legal, si se busca la revisión aduciendo que el fallo se dictó sustentado con medios probatorios falsos, constituye carga del actor demostrar esa situación y esto debe hacerse exclusivamente con sentencia ejecutoriada que así lo declare. 47. En este caso, el accionante no documentó los hechos básicos del motivo alegado, pues no aportó la prueba relativa a que los fallos se fundamentaron en prueba falsa.
Por el contrario, se insiste, su argumentación se centró en cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias. Por ello, no mencionó ni adjuntó providencia judicial en firme que haya declarado que algunos o todos los medios de convicción, cuya apreciación critica, son falsos. Es decir, que fue sancionado su autor o partícipe por incurrir en conducta Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO ilícita, con tan marcada relevancia que incidió en el juicio jurídico de responsabilidad criminal discernido contra el condenado de la forma que dan cuenta los fallos de primer y segundo grado atacados.
Conclusión 48. En consecuencia, como el escrito de revisión no satisface las formalidades sustanciales exigibles y tampoco se acreditó la configuración de las causales invocadas, como se anunció, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces, VI.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ Conjuez Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria