Casación 38267 Casación 47962 Inadmisión PEDRO JOSÉ GUERRERO VILLAMIL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3459-2017 Radicado n.º 47962 (Acta n.º 176) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO JOSÉ GUERRERO VILLAMIL.
H E C H O S Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: El compañero sentimental y padre de los hijos de la señora Analida Reyes Casteblanco, señor PEDRO JOSÉ GUERRERO VILLAMIL, cuando llegaba embriagado utilizaba la fuerza física y psicológica para obligarla a tener relaciones sexuales, situación que ocurrió aproximadamente entre julio de 2005 y mediados de febrero de 2006, tiempo en el cual la dama decidió dormir en el cuarto de su hija debido a los múltiples problemas que habían tenido por el comportamiento violento de aquel, quien hasta allí llegaba para accederla en contra de su voluntad, en presencia de sus hijos, en especial de la niña menor.
A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2015, a través de la cual se impuso a PEDRO JOSÉ GUERRERO VILLAMIL la pena principal de prisión por ciento treinta y dos (132) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallársele autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo (artículos 31, 205 y 211, numeral 5.º, del Código Penal).
En la misma decisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 211 cuaderno actuación.] 2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 13 de enero de 2016.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 11 cuaderno Tribunal. ] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia. En el cargo primero, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad que, asegura, recayó en el testimonio de la señora Analida Reyes Casteblanco, pues al momento de rendir declaración no fue advertida del contenido del artículo 33 de la Constitución Política, acerca de la garantía a no rendir versión en contra de su cónyuge o compañero permanente.
Luego de aludir a la teleología de este derecho fundamental, también contemplado en los artículos 68 y 385 de la Ley 906 de 2004, sostiene que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la vigencia de tal prerrogativa predicable por la convivencia de la testigo con GUERRERO VILLAMIL por aproximadamente veinte años, ya que al tomarle juramento hizo caso omiso del privilegio constitucional que la eximía de incriminar al « padre de sus dos hijos y compañero de vida».
Trae a colación que la mencionada expresó que no tenía ningún resentimiento hacia su prohijado y no deseaba que fuera a parar a la cárcel, afirmación de la cual concluye que, de habérsele puesto de presente aquella salvedad, «lo más probable, acorde con su dicho, es que se hubiese abstenido de rendir la declaración solicitada por el ente acusador».
En consecuencia, pide casar la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio. En el cargo segundo, aduce la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, porque el Tribunal en sus consideraciones señaló que la señora Reyes Castiblanco refirió con absoluta claridad y precisión las afrentas de GUERRERO VILLAMIL, pero ésta no indicó fechas ni ofreció detalles sobre el particular, avizorándose de su relato únicamente situaciones constitutivas de violencia intrafamiliar.
De otro lado, asevera que se desconoció la máxima de la experiencia relativa a que « una víctima de múltiples ataques sexuales violentos, jamás, y luego de estos execrables hechos, tiene relaciones sexuales consentidas con su agresor», pues la presunta ofendida aceptó haber tenido encuentros voluntarios de este tipo después de separarse de su compañero, lo que reafirma la tesis referente a que se está frente a distintas desavenencias que, « como es sabido [ ], se solucionan bajo las sabanas».
Por consiguiente, solicita casar el fallo y dictar sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, ha dicho la jurisprudencia, no es escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco es sede para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.
El recurso extraordinario y la intervención de la Corte en consonancia con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para este asunto, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
La lógica del proceso se refleja en esas causales y los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, ni debe equipararse la casación a una fase auxiliar para que la Corporación examine libremente la presencia de eventuales anomalías (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Con estas salvedades y de cara a los reproches formulados por el recurrente, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda allegada, al presentar falencias formales y sustanciales que develan la ausencia de una adecuada fundamentación. Véase: 2.1. Tratándose del cargo primero, se advierte que el error denunciado no supera su llana mención nominal al no explicarse por qué el desatino del juez a quo, al haber omitido poner de presente a la señora Reyes Casteblanco que no estaba obligada a declarar en contra de quien fue su compañero permanente, contrajo una violación de sus derechos constitucionales y legales en grado tal que deba suprimirse indefectiblemente del acervo probatorio su testimonio, pues el censor se dedicó a recabar en el alcance jurídico de aquella garantía obviando que la omisión de esta o cualquier otra formalidad en el recaudo de la prueba, per se, no conduce a esa consecuencia (CSJ SP 9792-2015).
Lo anterior, porque la jurisprudencia ha decantado que la omisión a informar aquella prerrogativa, la « excepción al deber de declarar », constituye una simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia en tanto lo fundamental es que a ninguna persona se le obligue a rendir testimonio contra sí mismo o contra sus parientes, «sólo si la persona que se sabe exceptuada de la obligación de testificar es constreñida de algún modo a hacerlo, se viola la garantía y por ende la legalidad de la prueba se impondría».
(CSJ SP, 14 mar. 2002, rad. 12385, reiterada en CSJ AP, 09 oct. 2013, rad. 40691 y en CSJ AP 263-2017). 2.2. Ahora, al constatar el entorno en que la perjudicada con el proceder del acusado dio cuenta de los pormenores en los que fue transgredida su libertad sexual, se avizora que de ninguna manera fue amenazada, compelida o coaccionada para que rindiera testimonio.
Por el contrario, lo que se denota es que mostró una actitud franca, colaboradora y espontánea al relatar las afrentas de las que fue víctima,[footnoteRef:3] de donde surge que la finalidad de la garantía se mantuvo a resguardo en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014, al señalar que su efecto « no consiste en liberar a las personas de la obligación de declarar en contra de sus familiares, sino en otorgarles una salvaguarda especial para que no puedan ser forzados, ni por vías directas ni indirectas, a dar estas manifestaciones», destacándose en esa decisión cómo los vínculos familiares que incluyen la autonomía e intimidad de sus miembros, como soporte de la misma, desaparecen cuando están « mediados por la violencia y el maltrato », conforme aconteció en el sub examine. [3: Cfr. récord 28:46 y siguientes, grabación 2, sesión de juicio oral de 7 de mayo de 2013.] De igual modo, la afirmación del recurrente atinente a que de conocer la testigo el contenido de los preceptos en cuestión, «lo más probable [ ] es que se hubiese abstenido de rendir declaración», no supera el ámbito de lo especulativo, toda vez que, aunado al contexto en que brindó su relato, citado en precedencia, ese aserto se ofrece desvinculado del cúmulo de circunstancias en las que aquella compadeció ante las autoridades, ya que no solo concurrió en repetidas oportunidades a distintos entes administrativos (puestos de policía, comisarías de familia) con el fin de poner en conocimiento las agresiones desplegadas en su contra, sino que además estuvo atenta, activamente, al devenir del proceso penal, según lo evidencia el hecho de que asistió a diversas audiencias del juicio[footnoteRef:4] y el haber designado un abogado para que la representara en el trámite, aspectos objetivos que develan su interés expreso en comunicar a la judicatura los vejámenes que condujeron a proferir sentencia condenatoria. [4: Cfr. actas de audiencia de acusación de 4 de agosto de 2011 y del juicio oral de 7 de mayo y 30 de septiembre de 2013 (Fl 39, 127 y 134 c.a). ] Es en tal escenario que han de entenderse las manifestaciones a partir de las cuales el recurrente asimila, de manera parcializada, que la señora Reyes Casteblanco pretendía abstenerse de declarar, pues lo que reportó en su testimonio fue el modo en que la afectación a sus hijos y los discutibles beneficios que resultarían una posible internación intramural, incidían en la percepción que tenía acerca de las consecuencias del actuar de GUERRERO VILLAMIL.
En concreto, esto fue lo que dijo: PREGUNTADO: Dígale al señor juez si esta situación ha afectado tanto a su menor hija como a su joven hijo. CONTESTÓ: Si señor, en estos momentos ellos se encuentran muy afectados por esto, porque lo que pasa cuando yo llegué e iba a la Comisaria, a todo lado, yo no pensé en terminar pagando arriendo, a mí no me prestaron ayuda, siempre iba y que espere, que no sé qué, que después la escuchamos, que después vamos y sinceramente la ayuda pues no me fue prestada de pronto a la hora que yo no necesitaba, sí, entonces mis hijos dicen usted ya no va a remediar lo que le pasó, yo no quiero que le pase nada malo a mi papá, mi papá si va a la cárcel o algo, después nosotros no le volvemos a hablar a usted y sinceramente esto pues a mí me ha traído problemas con ellos, porque ellos dicen que no están ni para allá ni para acá, de pronto ellos ya están cansado de todos esos problemas y yo de pronto pienso lo mismo porque ya ha pasado mucho tiempo, PEDRO es una persona que si es consciente de las cosas, de los errores que ha cometido, pedirle a Dios que le dé sabiduría, yo le perdono todo lo malo que me ha hecho, y a sus hijos, o sea, tiene unos hijos grandiosos que Dios le ha dado y que Dios le dé la sabiduría para usted ser un buen padre, yo no quiero que vaya a la cárcel porque una persona después de que sale de la cárcel, fuera que saliera mejor, pero sale peor, sí, y yo por mis hijos y todo eso PEDRO yo le perdono a usted todo lo malo que me ha hecho y lo que ha tratado de hacer conmigo, no sé por qué hizo todo eso conmigo PEDRO, pero yo se lo perdono.[footnoteRef:5] [5: Cfr. récord 50:02 y s.s ibídem, grabación 2, sesión de juicio oral de 7 de mayo de 2013.] Por consiguiente, la disposición para rendir declaración más allá de verse influenciada por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y el trasegar institucional que antecedió el inicio del proceso, caracterizado por cierta indiferencia ante los estereotipos vinculados a sucesos de esta connotación y sintetizados por el censor cuando sostiene que estas « diferencias» se arreglan «bajo las sabanas», trascendía a la propia situación de la testigo al extenderse los efectos del delito a sus descendientes, empero, no fue óbice para que persistiera en la búsqueda de apoyo de las autoridades competentes encaminado a que cesara la subordinación e indignidad de la que era víctima.
Bajo esa óptica, no puede equipararse esa actitud personal de perdón hacia el acusado a la disposición individual de la acción penal, por la naturaleza del bien jurídico tutelado y el interés público en la prevención y persecución de estas conductas, sin perjuicio de las vicisitudes criminológicas que genera el confinamiento intramural como única respuesta estatal ante realidades de este tipo.
En suma, lo que se advierte en el reproche es la presentación de una propuesta aleatoria que pasa por alto acreditar la hipotética irregularidad que infirmaría la presunción de acierto y legalidad de la decisión atacada. 2.3. En lo atinente al cargo segundo, el falso raciocinio invocado no es compatible con máximas de la experiencia susceptibles de análisis, por compendiar la crítica expuesta silogismos que únicamente sintetizan la opinión personal del casacionista sobre el modo en que, desde su punto de vista, debían analizarse las pruebas, sin que tales premisas ostenten la vocación de universalidad o factibilidad en un espacio socio-temporal determinado que caracteriza a aquellos juicios intelectivos de conocimiento, vislumbrándose únicamente la presencia de un discurso propio de las instancias, basado en la llana inconformidad, que se aspira anteponer al mérito persuasivo conferido por el Tribunal a la declaración de Analida Reyes Castiblanco.
En ese contexto, el demandante espera que sea acogido su discernimiento de los acontecimientos en detrimento del análisis de la judicatura como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la función de zanjar esa divergencia, sin que sea viable retornar a la controversia acerca del alcance de lo relatado por la víctima en tanto ésta fue clara y conteste al describir los hechos materia de investigación y juzgamiento, con independencia de que no hubiese señalado fechas o detalles concretos, según lo expuso el ad quem: La testigo Analida Reyes Casteblanco, catalogada como víctima y principal testigo de cargo, refirió con absoluta claridad y precisión los diversos y constantes episodios de violencia intrafamiliar generados por su esposo PEDRO JOSÉ GUERRERO VILLAMIL, quien durante muchos años la maltrató física y verbalmente, inclusive en presencia de sus hijos, quienes para esa época eran menores de edad [ ].
Para no dejar lugar a la duda, vale la pena citar algunos apartes de la declaración rendida por la testigo: Fiscalía: “Dígale al señor juez como fue esa convivencia, ese hogar, las circunstancias, si fue una convivencia pacífica o hubo problemas de connotación o problemas graves en su hogar”. Testigo: “En el momento o sea yo entré el 13 de abril de 2005 a trabajar en el DAS porque PEDRO me consiguió ese trabajo, desde ahí empezaron los problemas más todavía porque siempre había habido violencia intrafamiliar”.
Fiscalía: “Dígale al señor juez qué clase de problemas había, que clase de violencia”. Testigo: “Él llegaba tomado y empezaba a tratarme mal. Si de pronto yo en esos momentos no me encontraba en la casa, cuando yo llegaba me decía que estaba con los mozos que qué hacía por allá con los mozos y delante de mis hijos él empezaba a tratarme mal y había violencia verbal también contra mi [ ] cuando de pronto llegaba así tomado a media noche yo estaba acostada y entonces me cogía a las malas y me decía qué es que está cansada de estar con los mozos, por qué no está conmigo, qué le pasa, no sé qué y entonces pues siempre se presentaron, también con el arma me hacía amenazas y delante de mis hijos”.
Fiscalía: “cuando usted indica me obligaba a estar con él, en qué sentido la obligaba a estar con él”. Testigo: “ehhh, sexualmente, él me decía que yo tenía que estar con él [ ]”. Fiscalía: “Indíquele al señor juez si usted recuerda la primera vez en que suceden esos actos violentos en los que usted dice que la accedía”. Testigo: “Exactamente la fecha no la tengo, pero antes del 2005 o sea él siempre que llegaba tomado él empezaba a rasgarme la ropa a decirme que tenía que estar con él sexualmente, lo aclaro, sexualmente, que tenía que estar con él [ ]”.
Defensa: “Quiere usted decirle a este juzgado si ustedes padres de la menor DGGR mantuvieron relaciones sexuales en presencia de ella”. Testigo: “Pues unos días cuando él estaba borracho la niña sí se alcanzó a dar cuenta y ella lo dijo ahí cuando la llamaron porque esa noche yo estaba acostada y él empezó a rasgarme la ropa y estaba bien tomado y ni siquiera de pronto sabía lo que hacía y llegaba y decía es que gran hijueputa no oye que tiene que estar conmigo o quiere que la mate y ese día tenía el arma ahí y me la puso por acá y mi hija estaba ahí con nosotros”.
Todo lo anterior para significar, entonces, que la principal testigo de cargo fue absolutamente clara y consistente al momento de relatar los lamentables episodios de abuso sexual que tuvo que padecer por cuenta de GUERRERO VILLAMIL, por lo que resulta inadmisible el argumento de reproche propuesto por el apelante, quien a través de su personalísima y particular apreciación probatoria pretende que el Tribunal desconozca el episodio delincuencial relatado por ella.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 6 y s.s sentencia segunda instancia / anverso Fl. 13 y s.s cuaderno Tribunal] En otras palabras, el censor pretende retornar a una polémica que finiquitó con la providencia de segundo grado, busca imponer su postura y persiste en desconocer el relato de la ofendida, alejándose de la lógica que orienta el recurso extraordinario. 2.4.
Muestra palpable de ello, es la premisa que ofrece con respecto a que « una víctima de múltiples ataques sexuales violentos, jamás, y luego de estos execrables hechos, tiene relaciones sexuales consentidas con su agresor», ya que, al igual que en el cargo primero, acude a una situación accesoria, no debatida en la apelación, con miras a suscitar una discusión ya superada.
En este aspecto, si bien la ofendida reconoció haber tenido relaciones sexuales voluntarias con el acusado después de la época en la que fue forzada, la tesis se ajusta a una aproximación subjetiva ajena al contenido epistemológico propio de las máximas de la experiencia, de hecho, propuestas de esta naturaleza ya han sido abordadas en pretérita ocasión por la Corte, descartándose su validez con argumentos que hoy se reiteran: En el presente asunto, el demandante planteó en el desarrollo del cargo la vulneración de un postulado como el que sigue: “La violación o el acceso carnal violento, en cualquier mujer, genera un trauma con determinadas características (rechazo, repulsión, tristeza, apatía, etc.) que le impide tener una nueva relación sexual de manera inmediata o dentro de un plazo más o menos largo, para lo cual requiere de un tratamiento psicológico que le permita recuperarse.
Luego, entonces, como L. L. H. A. dijo que después de ser objeto de violación por parte del procesado [ ] tuvo relaciones sexuales normales y consentidas con A.M.Q., situación corroborada por éste, no puede ser cierto que la joven antes haya sido accedida carnalmente mediante coacción por L.R. o, al menos, existe duda en cuanto a que ese acto sexual haya sido el fruto de una maniobra constrictiva de su voluntad”.
La Sala observa que la propuesta axiomática del censor en verdad no alcanza la condición de máxima de la experiencia, toda vez que la premisa de la que parte es, si acaso, producto de su aprehensión personal, probablemente fundada en el conocimiento directo de casos análogos acerca de las consecuencias que originan el trauma inherente a una violación carnal, haciendo el demandante de su conocimiento particular un criterio general, en manera alguna verificable en todos los casos.
Aun cuando cabe aceptarse que una conducta punible como de la que se ocupó esta actuación suele ocasionar en quien la padece una sintomatología semejante a la referida por el libelista, es igualmente cierto que no en todos los casos puede afirmarse que la mujer víctima quede en un estado de tribulación tal que le resulte imposible tener luego una relación sexual consentida con cualquier otra persona, pues una tal reacción depende de diferentes factores, entre ellos, el tipo de violencia ejercida, pues no es lo mismo la física que la moral, así como de variables de naturaleza social, cultural o religiosa, e incluso experiencia y formación social del sujeto pasivo, aspectos que no contempla la regla de experiencia atrás expresada.
Es que en tratándose de ese postulado de la sana crítica, tiene señalado la jurisprudencia que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas del método de valoración probatoria que gobierna la legislación procesal penal colombiana, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas.[footnoteRef:7] [7: Sentencia de 6 de agosto de 2003, rad. nº 18626.] Además, es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal.[footnoteRef:8] [8: Auto de 14 de julio de 2004, rad. nº 21210.] Dos eventos hipotéticos, a título de ejemplo y por completo avenidos a la racionalidad con que suelen ocurrir las cosas, pueden construirse para evidenciar la falacia argumental del presunto menoscabo de la sana crítica por desconocimiento de la máxima de la experiencia o sentido común que invoca el censor: Piénsese en una trabajadora sexual a la que llega un potencial cliente de los servicios por ella dispensados, quien sin tener con qué retribuirlos, bajo la amenaza de causarle un grave daño con un arma (real o ficta), la obliga a copular con él, y luego la deja para que continúe en su oficio, como en efecto ocurre.
O considérese la ama de casa que, cualquiera sea el motivo, no quiere atender los requerimientos sexuales de su esposo, y este, iracundo, la doblega mediante fuerza física y la accede carnalmente, pero al otro día, arrepentido, con flores y lisonjas, se excusa por su arrebato, culminando ello en una relación sexual consentida y querida por la cónyuge la noche anterior agraviada.
En ambos supuestos, la primera relación genital de que fueron objeto las imaginarias víctimas, constituye una violación, un acceso carnal violento, dado que, contra su voluntad, en detrimento de su libre determinación, se les obligó al acto erótico, sin que la estructuración del delito sufra mengua por el hecho de que la meretriz haya seguido después con su labor atendiendo otros clientes, o que la esposa luego de ser agraviada, haya sucumbido a los mimos y embelecos del agresor marido, y, lo más importante, sin que tampoco pueda inequívocamente afirmarse que por el comportamiento subsiguiente de aquellas la afrenta sufrida ninguna perturbación les hubiese ocasionado o dejado [ ]. [ ] Y ello es así, porque lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea.
(CSJ SP, 04 mar. 2009, rad. 23909) Así, se insiste, surge palmaria la ausencia de asidero del planteamiento propuesto. 3. En síntesis, los reproches formulados por el recurrente constituyen opiniones indefinidas que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente, por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación era una fase adicional a las instancias del proceso propicia para zanjar la llana disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos presentados en la demanda, por lo que, conforme se anticipó, será inadmitida (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.
Otras consideraciones Valga anotar que los extremos aplicables en este caso para calcular la punibilidad, en la modalidad simple, al tenor del artículo 205 del Código Penal (sin la modificación introducida por la ley 1236 de 2008), oscilaban en 128 y 270 meses de prisión, no entre 90 y 270, según lo señaló el juez a quo.[footnoteRef:9] Sin embargo, la sanción se mantendrá incólume considerando que el procesado funge como apelante único y en respeto de la prohibición de reformatio en pejus. [9: Cfr. Fl. 12 sentencia primera instancia / Fl. 200 c.a.] Así mismo, como PEDRO JOSÉ GUERRERO VILLAMIL no se encuentra privado de la libertad por este trámite, en tanto la Fiscalía no pidió que se le impusiera medida de aseguramiento en el transcurso de la actuación y el a quo condicionó el cumplimiento de la pena impuesta a la ejecutoria de su providencia, dicho estrado judicial habrá proceder de conformidad.
En ese orden, también se hace necesario, por secretaría de la Sala, oficiar a la Comisaría XVI de Familia de Bogotá para que disponga las gestiones que sean del caso en pos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución n.º 170 de 7 de julio de 2006, a través de la cual ese despacho decretó medidas de protección a favor de Analida Reyes Casteblanco, en particular, la del numeral sexto de esa decisión,[footnoteRef:10] inclusive, mediante el acompañamiento que sea necesario de la Policía Nacional teniendo en cuenta el ciclo sistemático y ascendente de violencia del cual ha sido víctima, debidamente acreditado en el plenario, e infligido por quien fuera su compañero sentimental. [10: «SEXTO: Mantener la protección especial a la señora Analida Reyes Casteblanco y a sus hijos J. y a su hija D.G.G.C. [ ]».] 5.
Por último, debe recordarse que frente a esta providencia tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO JOSÉ GUERRERO VILLAMIL.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sala dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18