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AP3458-2020(45981)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3458-2020 Radicación N° 45981 Aprobado en Acta N° 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la petición de doble conformidad presentada por el sentenciado RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, quien fue condenado por primera vez, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a 64 meses de prisión y 66,66 s.m.l.m.v. de multa, como autor responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES 1. El 14 de enero de 2013, a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, entonces alcalde de Palmira, Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Lo anterior, por presuntas irregularidades -incapacidad técnica y administrativa del contratista para realizar el objeto del contrato; ausencia de estudio de la autoridad sobre la idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro para arreglar vías; objeto social de Asodolores no correspondía a la ejecución de obras públicas y lo pactado no obedecía al impulso de programas o actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo- identificadas en el Convenio de Asociación 351 celebrado con la Asociación de Empresarios de la Ciudadela Industrial La Dolores, Asodolores, una entidad sin ánimo de lucro, para mejorar las vías del corregimiento “La Dolores”. 2.

Agotado el juicio oral, el 25 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento absolvió al procesado de los cargos materia de acusación. Esa decisión fue apelada por tanto por el representante de la Fiscalía, como por la apoderada de la víctima. 3. El 16 de febrero de 2015, al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ por el delito materia de acusación a 64 meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a 66,66 s.m.l.m.v de multa.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 4. El 17 de junio de 2015, esta Sala, con ponencia de quien cumple idéntico cometido en esta oportunidad, resolvió no admitir la demanda de casación presentada por la defensa de RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SOLICITUD El 19 de noviembre de los corrientes, vía correo electrónico, ARBOLEDA MÁRQUEZ presentó recurso de impugnación especial – doble conformidad, con fundamento en las consideraciones “ esbozadas en las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 28 de abril de 2016, Acto Legislativo 01 de 2018 y sentencia SU-146 de 2020, la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado No AP-2118 de 2020 determinó que todas las personas condenadas en Colombia con primera sentencia condenatoria que no pudieron ejercer los derechos a la impugnación y la doble conformidad tendrán la oportunidad de impugnar sus condenas hasta el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 pm ”.

CONSIDERACIONES En el auto AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, esta Corporación emprendió un estudio comprensivo y detallado en relación con el ejercicio de la garantía de la doble conformidad que incluyó tanto la normatividad vigente, con especial referencia al Acto Legislativo 01 de 2018, como las principales decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la materia (C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020).

En la referida providencia, tratándose de la situación de los no aforados, esta Corporación precisó que: “ (…) Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU- 146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación ”.

De conformidad con lo expuesto, en casos como el examinado, la concesión de la impugnación especial, con el propósito de ejercer efectivamente el derecho a la doble conformidad judicial, se supedita a que el procesado: i) haya sido condenado; ii) por primera vez en segunda instancia; ii) con posterioridad al 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Superior Militar; iii) habiendo presentado el recurso de casación, éste haya sido inadmitido; y iv) impugne la decisión a más tardar el viernes 20 de noviembre de 2020, a las 5 de la tarde, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

Corresponde a esta Corporación adoptar la determinación que decidirá sobre la concesión de la impugnación. En caso de otorgarla, ordenará sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada o auto inadmisorio, según se trate, luego de lo cual se surtirán los traslados al impugnante y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.

En el presente asunto, la Sala advierte que es procedente conceder la impugnación especial, para materializar la garantía de la doble conformidad, toda vez que se reúnen todas y cada una de las condiciones establecidas con ese propósito. Obsérvese que RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ fue condenado el 16 de febrero de 2015, por primera vez y en segunda instancia por un Tribunal Superior, esto es con posterioridad al 30 de enero de 2014; contra esa determinación interpuso y sustento, en abril de 2015, recurso de casación, mismo que fue inadmitido el 17 de junio de 2015; vía electrónica allegó a la secretaria de esta Corporación la impugnación, antes del viernes 20 de noviembre de 2020.

En todo caso, se itera que la sentencia impugnada preserva el carácter de cosa juzgada y que contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará sortear el asunto entre los miembros de la Corte que no hayan integrado la Sala que, el 17 de junio de 2015, resolvió no admitir la demanda de casación presentada en contra de la sentencia de condena proferida el 16 de febrero de 2015.

Se aclara que los traslados se surtirán en el cuaderno original por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que dictó la primera condena. En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de la pena, si los hubiere. En mérito de lo expuesto, la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONCEDER el recurso de impugnación interpuesto por RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, en los términos y condiciones indicados en las motivaciones, contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 16 de febrero de 2015, que conserva su carácter de cosa juzgada.

Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARA VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARA VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO: 45981 PROCESADO: RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ PROVIDENCIA DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2020.

ACTA 257 ACLARACIÓN DE VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER TEMA. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL DE LA PRIMERA CONDENA. Las razones expuestas en el radicado 34017 son las mismas por las que ahora aclaro voto, motivo por el cual me remito a los argumentos que expresé en dicho pronunciamiento, complementado con los demás que en la misma materia he presentado con anterioridad.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, me permito expresar las razones por las que aclaré el voto en el asunto de la referencia. Estimo, como lo he manifestado en anteriores oportunidades con mayor amplitud (rad. 34017), que la garantía de doble conformidad impone al funcionario judicial – en este caso, a la Sala – la revisión automática, perentoria y oficiosa de la primera condena.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 11