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AP3458-2017(48975)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Revisión 48.975 Diego Armando Chinomes Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3458-2017 Radicación n.° 48.975 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Diego Armando Chinomes Gómez, contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que confirmó la condena emitida el 15 de mayo de esa anualidad, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia se consignaron así: (…) El 25 de diciembre de 2006, un grupo de personas entre los que se encontraban los acusados se concertaron para perpetrar un hurto en la finca de la familia Peña Porras, ubicado en la vereda Monte frio, jurisdicción del Municipio de Charalá, alrededor de las siete de la noche cuando fue detonada una granada en la vivienda de esa familia y se efectuaron varios disparos.

Al día siguiente fueron hallados los cuerpos sin vida de Gratiniano Peña, Temilda Porras de Peña, Carlos José Porras y Camilo Camacho Porras, además, de haberse consumado el ilícito contra el patrimonio económico en una suma cerca a los $8.000.000, los miembros de la familia Peña Porras fueron ultimados con tiros de gracia y la señora Temilda Porras fue degollada. 2.

El 15 de mayo de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Diego Armando Chinomes Gómez y otros como coautor de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares a 60 años de prisión. 3. Contra esa decisión la defensa y los sentenciados formularon recurso de apelación. El 21 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena. 4.

La apoderada judicial de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 5 mayo. 2010, rad. 33590 inadmitió la demanda al no satisfacer los requisitos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA La apoderada del condenado fundamentó la acción en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente a la existencia de prueba nueva o no conocida al momento de proferirse la decisión. Luego de reseñar la situación fáctica por la que fue sentenciado su representado, la actuación procesal surtida en las instancias y los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia critica las pruebas de cargo.

Estima que la sentencia se edificó en las narraciones de Edison Santos Ortiz, pero se dejaron de lado las aseveraciones de Nelson Pinzón Vega, Luís Domingo Sanabria, Ana Aide León Silva y Rosa Delia Gómez, con las que se demuestra que el condenado no estuvo en el lugar de los hechos, pues para ese momento estaba en compañía de su novia y, luego, de su suegro en el bar «Ruedo Taurino» de Charalá, testimonios que, resalta, no fueron impugnados en el juicio oral.

Destaca que su defendido colaboró con la justicia, suministrando información que llevó a la captura de Edison Santos Ortíz y Julio Enrique Bueno. Aduce que la causal invocada se configura con los testimonios de Luís Antonio Quintero Tapias, José Vicente Bravo Mendez, Rubén Darío Santos Olarte, Matilde Sánchez Ardila y Leydy Tatiana Sanabria Sánchez cuyas declaraciones no fueron incorporadas al juicio y quienes dan cuenta que el condenado estuvo en un lugar diverso al de la ocurrencia de los hechos, ratificando con ello lo narrado en el juicio por los testigos de descargo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la apoderada judicial de Diego Armando Chinomes Gómez, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. 2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.

Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión así como los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem y que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. 3.

En ese orden, debe decirse que en este caso la demandante no tuvo en cuenta los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 La libelista invoca el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad », sin embargo, no acreditó su configuración. Para la procedencia de la norma debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312).

(…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.

En ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. 3.2 En este caso, la apoderada invoca como pruebas nuevas las declaraciones de Luís Antonio Quintero Tapias, José Vicente Bravo Méndez, Rubén Darío Santos Olarte, Matilde Sánchez Ardila y Leydy Tatiana Sanabria Sánchez quienes, en su criterio, demostrarían que el condenado no estuvo presente en el lugar de los hechos.

Si bien, los testimonios referidos por el demandante no fueron recibidos en el juicio, no por ello constituyen prueba nueva, pues lo cierto es que se encaminan a referir, tal y como lo hicieron las de descargo en el proceso, las actividades realizadas por el condenado el día de los hechos, esto es, el 25 de diciembre de 2006, hasta aproximadamente, las 8:30 p.m. cuando salió del establecimiento comercial denominado «Ruedo Taurino», con la única excepción de Leydy Tatiana Sanabria Sánchez que indica que hasta las 9:30 p.m, estuvo con ella luego de haber salido el mentado local.

En efecto, Luís Antonio Quintero Tapias señala que aquél día estuvo con Chinomes Gómez en el polideportivo de Charalá, luego se trasladaron al «Ruedo Taurino», donde llegó la novia de éste –Leydy Tatiana Sanabria Sánchez- y el padre de ella, momento en que se dirigió a su domicilio, posteriormente, volvió a salir y aproximadamente a las 8:30 p.m observó que el mencionado continuaba en el mentado local.

José Vicente Bravo Méndez relata que en esa misma fecha departía con otra persona en el «Ruedo Taurino» y observó al condenado, quien permaneció ahí hasta la misma hora antes referida, así mismo lo narra Rubén Darío Santos Olarte. A su turno, Matilde Sánchez Ardila solo afirma que escuchó cuando el condenado, su hija y esposo llegaron a su casa, pero nada dice sobre la hora en que ello se presentó. Así los testimonios que trae ahora la libelista, describen las mismas «coartadas» que fueron planteadas en juicio a través de sus testigos y que fueron abordadas en las sentencias de primera y segunda instancias, sin que merecieran el crédito que por esta vía pretende dárseles.

Al respecto el a quo sostuvo: (…) a pesar que los testigos de la defensa quisieron ubicar a los aquí procesados en otras actividades diferentes, pero ninguno da fe de que hicieron después de las 9 de la noche, ni después de las 6 de la tarde, solo las madres pues es lógico que digan lo contrario… a cada testigo, se pone de presente que no son sustanciales, al igual que los testimonios que en su mayoría pretendieron establecer, que los sentenciables se encontraban en puntos diferentes al lugar de los hechos.

Sin embargo, ninguno de los testimonios logró desvirtuar el señalamiento claro que hace EDISON al manifestar que al llegar al punto conocido como Loma de Cucharo, se encontraban esperándolo FREDDDY BUENO, CARLOS SANABRIA y DIEGO CHINOMES, afirmando que FREDY tenía un bolso negro y que iba vestido de jean, camisa manga larga, buzo y zapatos, afirmando que en ese momento les contaron que iban era a un hurto en la finca de los PEÑA PORRAS, convidándolo lo dicho cuando le ofrecieron una macaneadora sí hacía labores de campanero, como en efecto lo hizo».

A su turno, en la sentencia de segunda instancia, se determinó que: (…) la cuartada que pretende dar respaldo a la inocencia de Chinomes Gómez consiste en las declaraciones de quienes sostienen haber departido con él, el 25 de diciembre de 2006, en el expendio de bebidas alcohólicas de Caharalá distinguido con la razón social Ruedo Taurino, para ello la defensa trajo las declaraciones de Ana Aidé León Silva, propietaria de dicho establecimiento y de Luís Domingo Sanabria, padre de quien era la novia del acusado para la época de los hechos, quienes sostienen haber compartido con Diego Armando desde las 5:30 de la tarde y hasta después de las 9 de la noche sin que vieran que en esa época dialogaran con personas diferentes a las que ahí se encontraban, también se oyó a la madre del acusado Rosa Delia Gómez Marín quien desconoce completamente que hizo su hijo desde las 5 de la tarde hasta pasadas las 9 de la noche cuando regresó a su hogar, sin embargo, son esas pruebas las que acuden a desvirtuar la presunción de inocencia de Diego Armando, por cuanto en entrevista que rindió el 25 de enero de 2007 ante Raúl Morales funcionario del CTI de la Fiscalía y que fue introducida a juicio a través de este testigo manifestó que él sabía quiénes habían participado en el acontecer delictivo porque tres días antes del 25 de diciembre de 2006, Julio Bueno Naranjo lo había invitado a robar a una casa en una vereda Montefrios donde había una plata, sostiene que cerca de 6 millones de pesos del producido de una cosecha de café, así mismo que el día de los hechos, cuando se encontraba en el Ruedo Taurino con su novia y su suegro, Julio pasó por ahí para insistirle en la invitación y que más allá estaba Edison Santos el hijo de lupercio, no obstante, ni Luis domingo Sanabria ni Ana Aidé León quien afirma conocer a santos Ortiz y a Julio enrique bueno manifestaron haber visto a esos dos sujetos en esa oportunidad.

De los testimonios de Luís Domingo y Ana Aidé la Sala estima que no puede extendérseles el grado de credibilidad que pretende la defensa por cuanto no solo se evidencia que incurren en falsedades, toda vez que contrarían las afirmaciones que el propio Chinomes Gómez hizo en la entrevista, que fue legalmente introducida, por conducto del testigo Rafael Morales.

Quiere decir lo anterior, que los falladores analizaron las pruebas de cargo y descargo, otorgándole credibilidad a las primeras, no así a las segundas que en últimas contienen la misma información que los testimonios que en esta oportunidad trae la accionante, es más, de forma enfática en el libelo consignó que éstas « son aptas para demostrar la inocencia del procesado, pues todas ellas ratifican lo precisado por los testigos aportados al juicio ».

Así queda claro que no puede hablarse de pruebas nuevas, pues se itera, lo pretendido en esta oportunidad por la demandante ya fue objeto de debate en el proceso ordinario, además, los testimonios a que hace alusión no tienen la virtualidad de derrocar la fuerza suasoria de aquellas que apuntaban a Chinomes Gómez como una de las personas que participó en los lamentables hechos del 25 de diciembre de 2006, en el que perdieron la vida cuatro integrantes de la familia Peña Porras y por lo que al final, resultó condenado.

No se puede pasar por alto que la actora también dirige su argumentación a cuestionar el análisis probatorio realizado en las instancias, en especial a los testimonios de Nelson Pinzón Vega, Luís Domingo Sanabria, Ana Aidé León Silva y Rosa Delia Gómez desconociendo que ello es propio de las etapas que el procedimiento ordinario prevé, no pudiendo subsanarse las falencias de defensa o la inconformidad con la decisión por vía de revisión, pues ésta no es una tercera instancia ni un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado.

En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: (…) el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De esta manera, al desatender lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906, frente a la incorporación de las evidencias que fundamentan la petición, queda sin vocación de admisibilidad la demanda presentada, por tanto, será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Diego Armando Chinomes Gómez, por conducto de apoderada judicial. Segundo. REMITIR las copias referidas en precedencia. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Obra Cd contentivo de la audiencia del 21 de octubre de 2009, en la cual se publicitó el fallo de segunda instancia. � Record 04:53 � Folios 34 a 132, cuaderno de anexos � Freddy Javier Bueno Naranjo y Carlos José Sanabria Pico � Cd contentivo del fallo, folio 2 reverso � Folio 113 cuaderno de anexos � Registro 3 del Cd de audiencia de lectura de fallo del 21 de octubre de 2009 � Folio 34, carpeta de la Corte PAGE 2