Micelio
AP3457-2023(63693)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3457-2023 Segunda instancia No. 63693 Aprobado según acta n° 218 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Decide la Corte los recursos de apelación formulados por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE (procesado) y su defensor contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual no accedió a la solicitud de preclusión elevada por ellos mismos.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 2 II.

HECHOS 2. Entre febrero de 2010 y junio de 2011 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Y AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA en condición de Jueces Tercero y Cuarta Laborales del Circuito de Cúcuta, respectivamente, profirieron varios fallos de tutela en contra de Ecopetrol, algunos seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, autoridad que dispuso se investigara a los funcionarios judiciales antes mencionados, ante la posible comisión del delito de prevaricato por acción. En relación con el objeto de la presente actuación, en razón de la compulsa de copias, por 3 (tres) sentencias de tutela proferidas por RODRÍGUEZ DUARTE, se emitió en su contra sentencia de condena el 27 de abril de 2018 (primera instancia), como autor del referido punible (prevaricato por acción) en concurso, por haber proferido las decisiones de tutela en los radicados T-260, del 14 de junio de 2011 (2011-0260);

T-235, emitido el 25 de mayo de 2011 (2011-0235); y, T-277, proferido el 24 de junio de 2011 (2011-0277); decisión que en segunda instancia, la Corte revocó para en su lugar, absolver al procesado mediante sentencia SP-4302 del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829. Respecto de los procesos de tutela no sometidos a revisión y aquellos en los cuales no se ordenó por la Corte Constitucional compulsa de copias, la fiscalía continuó con las indagaciones penales contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Y AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, donde logró determinar que varios trabajadores y exempleados de Ecopetrol promovieron, por conducto de CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 3 abogados, acciones de amparo que perseguían, entre otras pretensiones, el reconocimiento de prestaciones y pago de pensiones dentro del régimen del “plan 70”; reintegro ficto o real a la empresa, con pago de reliquidación de prestaciones en virtud del incentivo al ahorro incluido como factor salarial de los pensionados; el reconocimiento de pensiones sin el cumplimiento de requisitos de movilidad salarial; reliquidación de pensiones y reintegro con el pago de indemnizaciones, a las cuales, en su mayoría, accedieron los citados jueces, no obstante que resultaban legalmente infundadas, lo que se materializó en el pago de cuantiosas sumas de dinero a cargo de la entidad demandada.

Específicamente, en relación con el concurso de delitos de peculado, se endilgó a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE haberse apropiado en favor de terceros de: -. $ 1.347.555.733, tutela 2010-0081, decisión del 1° de marzo de 2010. -. $ 68.774.726.947, tutela 2010-0379, fallo del 11 de agosto de 2010. -. $ 35.940.888, tutela 2010-0432, sentencia del 17 de septiembre de 2010. -. $ 362.980.623, tutela 2010-0531, fallo del 12 de noviembre de 2010. -. $ 29.750.561.759 tutela 2011-0235 sentencia del 25 de mayo de 2011.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 4 -. $ 13.366.968.862 tutela 2011-0260 fallo del 14 de junio de 2011. -. $ 723.951.921 tutela 2011-0277 fallo del 24 de junio de 2011. Para cumplir con el cometido, se concertaron abogados litigantes, funcionarios y exfuncionarios de Ecopetrol, Jueces del Distrito Judicial de Cúcuta y Magistrados del Tribunal de esa misma ciudad.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. En audiencia celebrada el 23 y 24 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte formuló imputación así: 3.1 Para SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, prevaricato por acción (art. 411 CP) en concurso homogéneo y sucesivo (sin incluir en este ilícito los fallos de tutela proferidos en los radicados 2011-0260, 2011-0235 y 2011-0277);

Peculado por apropiación en favor de terceros, unos simples otros agravados por la cuantía (art. 397 CP); y concierto para delinquir (art. 411 CP); todas las conductas con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000, numeral 9° por ostentar posición distinguida. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 5 3.2 Respecto de AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, prevaricato por acción (art. 411 CP) en concurso homogéneo y sucesivo;

Peculado por apropiación en favor de terceros, unos simples otros agravados por la cuantía (art. 397 CP); y concierto para delinquir (art. 411 CP); todas las conductas con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000, numeral 9°, ostentar posición distinguida. Se les impuso además medida de aseguramiento no privativa de la libertad a AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA e intramural a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, la cual fue prorrogada por un año más en audiencia celebrada el 30 de abril de 20191. 4.

El 3 de octubre de 2018, tras la presentación del correspondiente escrito, se inició ante el Tribunal Superior de Cúcuta, audiencia de acusación en la cual los defensores hicieron algunas observaciones al documento y pusieron de presente la posible vulneración del principio de doble incriminación en la investigación de los hechos ocurridos al interior de los procesos 2011-0235, 2011-0260 y 2011-0277.

La fiscalía precisó algunos datos contenidos en el escrito, indicó que en razón de la sentencia dictada en el proceso de tutela 2011-0277 del 24 de junio de 2011, solicitaría la 1 El 11 de junio de 2019, ante la petición de libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió declarar improcedente la solicitud, atendiendo que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro juzgado, en razón de una condena proferida en su contra.

En memorial de marzo de 2020, la Fiscalía informa que nuevamente el 14 de enero del año en curso, la defensa solicitó libertad la que no fue otorgada porque la medida de aseguramiento empezó a contarse a partir del 9 de octubre de 2019. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 6 preclusión en favor de RODRÍGUEZ DUARTE; y pidió aplazar la diligencia con el propósito de estudiar las demás observaciones, a lo que se accedió. 5.

En sesión de audiencia de acusación del 25 de octubre siguiente, el apoderado de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE solicitó la nulidad parcial de la imputación, por considerar que, al estar incluido en la acusación lo resuelto en los fallos de tutela 2011-0260 y 2011-0235, se infringía la garantía del non bis in ídem, pues estos ya habían sido objeto de juzgamiento en el proceso penal radicado 2012-01986, definido en sentencia SP-4302 del 9 de octubre de 2019, Rad.

No. 52829 de la Corte Suprema de Justicia. 6. Los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta se declararon impedidos para conocer de este asunto2, manifestación que fue reconocida como fundada; como consecuencia de lo anterior se nombró una Sala de Conjueces que, en proveído del 23 de julio de 2019, negó la nulidad demandada. 7. Contra la decisión, la defensa de RODRÍGUEZ DUARTE interpuso recurso de apelación a fin de que fuese revocada y, en su lugar, se anulara la imputación en relación con los cargos formulados con violación del non bis in idem. 2 Alegando la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, teniendo en cuenta que, en anterior ocasión dentro del proceso radicado 540016001131201201986 seguido contra Samuel Darío Rodríguez Duarte, por los delitos de prevaricato por acción cometido en el proferimiento de los fallos 2011-0235, 2011-0260 y 2011-0277 que se relacionan con los mismos hechos aquí objeto de debate.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 7 8. Correspondió conocer del recurso de alzada a esta Sala, que mediante auto del 19 de mayo de 2020 radicado 55937, confirmó la negativa de nulidad teniendo en cuenta que: “(…) de considerarse estructurada esa causal de improseguibilidad de la acción, no era la nulidad la vía legalmente dispuesta para ello, sino la preclusión, encontrándose legitimado el defensor para demandarla, por encontrarse el proceso en ese segundo momento, toda vez que, ya se está surtiendo la fase del juicio, al haberse radicado el escrito de acusación.” 9.

El 2 y 7 de septiembre de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta continuó con la audiencia de acusación, diligencia en la que la fiscal, antes de exponer la acusación, puso de presente que en trámite separado solicitaría preclusión por tres hechos; dos cometidos por AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA y uno por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, por tratarse de conductas previamente investigadas3.

Se formalizó la acusación, especificándose que se procede por las conductas imputadas en que habrían incurrido cada uno de los implicados al proferir las sentencias de tutela en los radicados que así se relacionaron: • Respecto de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE: -. Radicado 2010-0081 en el que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $643.519.949. 3 Respecto de Samuel Darío Rodríguez Duarte por la tutela proferida en el radicado 2011-0277 y respecto de Amparo Disley Vega Mendoza, las proferidas en los radicados 2010-0327 y 2010-0461.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 8 -. Radicado 2010-0379 en el que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $68.774.426.947. -. Radicado 2010-0432 en el que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $63.902.616. -. Radicado 2010-0531 en el que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $933.850.404. -.

Radicado 2011-0235 en el que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $710.643.464. -. Radicado 2011-0260 en el que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $13.366.968.862. • Respecto de AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA: -. Radicado 2010-0146 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $1.311.642.475. -.

Radicado 2010-0312 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $1.334.707.197. -. Radicado 2010-0350 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $1.317.705.315. -. Radicado 2010-0437 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $139.570.192. -. Radicado 2010-0445 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $1.520.338.756. -.

Radicado 2010-0461 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $104.322.168. -. Radicado 2010-0462 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $56.757.950. -. Radicado 2010-0514 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $125.082.451. -. Radicado 2010-0540 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $790.809.461.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 9 -. Radicado 2010-0542 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $107.394.120. -. Radicado 2010-0568 con ocasión de la que se reconoció en favor de los accionantes la suma de $3.836.331.736. 10. El 2, 3 y 7 de diciembre de 2020, 14 de julio, 4 de octubre y 29 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia preparatoria, oportunidades en que se discutió si el descubrimiento probatorio de la fiscalía había sido o no completo. 11.

Por solicitud del apoderado de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE4, el 29 de abril de 2022, fecha en la que se tenía previsto continuar con la audiencia preparatoria, se llevó a cabo diligencia de preclusión, con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, el defensor cimentó la pretensión así: 11.1 Con fundamento en la causal 3ª “inexistencia del hecho investigado” pidió la preclusión de dos hechos: 11.1.1 El radicado 2010-0432, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, teniendo en cuenta que esa tutela amparó el derecho de petición alegado por el accionante que le había sido desconocido por parte de Ecopetrol. 4 Mediante oficio del 18 de abril de 2022 solicitó cambio del objeto de la diligencia. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 10 Es decir que, en el fallo de primera instancia, proferido por SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE, no se reconoció en favor del tutelante algún tipo de indemnización, fue el Tribunal Superior de Cúcuta al conocer el recurso de alzada, el que ordenó los pagos y adoptó la decisión cuya legalidad se discute.

Como prueba de que no se realizó ningún desembolso, está la decisión de la Corte Constitucional del 2 de noviembre de 2010, en la que se verificó que en dicho radicado, no hubo disposición de dineros proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a cargo de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE. 11.1.2 Tutela 2011-0277, teniendo en cuenta que, con ocasión de lo allí resuelto, no existió ningún pago, tan es así que, en el escrito de acusación numeral 7° del cuadro que presentó la fiscalía, se enuncia como valor desembolsado $0.

En la audiencia de observaciones al escrito de acusación, la defensa solicitó que se retiraran los cargos atribuidos con respecto a ese proceso, petición que la fiscalía acogió, indicando que con posterioridad radicaría solicitud de preclusión respecto de ese hecho, no obstante, no materializó lo indicado. 11.1.3 Cuenta la defensa con varios elementos de prueba que ha podido recopilar a lo largo del trámite que dan cuenta de la inexistencia de la conducta de concierto para CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 11 delinquir, como lo son, las entrevistas practicadas a otros sujetos involucrados en las irregularidades, así como el contenido mismo de algunas de las decisiones que se cuestionan: -.

Entrevista al abogado José Trinidad Minorca Quintero, quien dijo distinguir al procesado, pero no haber tenido con él una relación estrecha o de confianza, pues se caracterizaba por ser un funcionario serio y distante a las partes. -. Entrevista a Félix María Galvis Ramírez, procesado y condenado (Magistrado del Tribunal de Cúcuta), donde manifiesta que no existió acuerdo con el procesado; en similar sentido, las tomadas a Fernando Castañeda Cantillo, fallecido, quien también estuviera implicado en los hechos, quien dio cuenta de que no existió algún tipo de concertación entre él y SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE. -.

Decisiones como la radicada 2010-081 en la que el implicado resolvió tutelar parcialmente, es decir, negó algunas de las pretensiones de los accionantes, siendo la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta la que modificó el fallo para acceder a la totalidad de lo pretendido. En este radicado, se demuestra que no existía un acuerdo entre el implicado y los magistrados del tribunal, pues de haber existido, ninguna razón tendría la negativa a tutelar adoptada en primera instancia. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 12 -.

Tutela 2010-0260, fue negada por el procesado, entonces es evidente que no había acuerdo para proferir algún tipo de decisión. -. En la sentencia SP-4302 del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829, mediante la cual la Corte Suprema resolvió absolver a RODRÍGUEZ DUARTE, claramente la sala manifestó, que no se vislumbraba acuerdo ilícito entre él y los demás actores. 11.2 Con fundamento en la causal 1ª “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”, solicitó la preclusión respecto de las tutelas 2011-0235, 2011-0260 y 2011-0277, por tratarse de hechos ya investigados, por lo que se estaría transgrediendo el principio del non bis in idem, al atribuir por ellos mismos, ahora, la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros.

En respaldo de lo indicado, trajo a colación la decisión AP2257 del 1° de junio de 2018, radicado 49592 donde se concluyó que, cuando existen una investigación y un juzgamiento previos por el mismo objeto, procede la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal; la Sentencia C 622 de 2007 y el auto AP2112- 2018, radicado 51262, que fijan la línea para determinar los eventos en que se transgrede el non bis in idem.

Se debe tener en cuenta que existió un proceso anterior radicado 540016001131201201986, que terminó con sentencia absolutoria proferida por la Sala de Casación Penal CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 13 (sentencia SP-4302 del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829) y en él, se ocupó la Fiscalía de investigar los hechos sucedidos con ocasión del proferimiento de las tutelas 2011-0235, 2011,0260 y 2011-0277, de lo que fue consciente la fiscalía al anunciar en el mismo escrito de acusación que ello había sucedido.

En el 2012 dentro del radicado 540016001131201201986, en la acusación se reprocharon los pagos hechos como consecuencia de lo resuelto en las presuntas sentencias prevaricadoras, pues, en la relación de los radicados de las tutelas que se investigaban, se hizo mención a los pagos efectivamente desembolsados a los accionantes con ocasión de lo allí resuelto; lo anterior quiere decir, que la fiscalía sabía y estaba investigando acerca de los dineros efectivamente desembolsados.

La Fiscalía entonces, no solo tuvo en cuenta las conductas de los funcionarios judiciales al proferir las decisiones, sino, los efectos pecuniarios de las mismas. Si se hace un comparativo entre el escrito de acusación presentado en el radicado 540016001131201201986 y el actual, se puede verificar que, no solo los hechos se describen de manera similar, sino que los elementos materiales probatorios que soportan una y otra acusación son idénticos; aunado a lo anterior, si se verifican los hechos descritos en la sentencia SP-4302 del 9 de octubre de 2019, Rad.

No. 52829, en la delimitación factual se mencionan los pagos, por tanto, no puede decirse que lo relacionado con el desfalco monetario no se estudió o investigó en el trámite que antecede. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 14 La audiencia fue suspendida en aras de que las partes e intervinientes conocieran los elementos materiales probatorios que sustentaban la pretensión. 12.

En diligencia del 22 de septiembre de 2023 se corrió traslado a parte e intervinientes a fin de que se pronunciaran sobre la preclusión, quienes intervinieron en los siguientes términos: -. El fiscal5 puso de presente que los fundamentos en que se basa la petición deben ser analizados y debatidos en juicio, lo que de suyo torna improcedente la preclusión; consideró que de verificarse la infracción del principio de prohibición de doble incriminación, habría lugar a precluir lo concerniente al delito de peculado por apropiación respecto de los radicados presuntamente ya investigados. -.

El Procurador6 recordó que el legislador previó que una vez iniciada la fase de juicio solo proceden dos causales de preclusión que son la 1ª imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y/o 3ª inexistencia del hecho investigado, cuya comprobación es casi que objetiva; por eso, alegaciones que impliquen un estudio de las pruebas no se pueden adelantar en esta fase procesal porque ello equivaldría a adelantarse a debates propios del juicio oral, tal como ocurre con la pretensión de que se precluya por el delito de concierto 5 Récord 10:37 a 17:46 de la audiencia de preclusión adelantada el 22 de septiembre de 2022. 6 Récord 17:56 a 26:14 de la audiencia de preclusión adelantada el 22 de septiembre de 2022.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 15 para delinquir, pues su demostración se fundamentó en el análisis de elementos materiales probatorios o evidencia física. Respecto a la posible infracción al non bis in idem, recordó que en su intervención, el Fiscal no concretó o analizó si algunos hechos ya habían sido juzgados y se limitó a decir que de verificarse estaría presto a solicitar la preclusión respecto de ellos, por lo que al momento se trata de una situación no definida que pidió al juzgado aclarar. -.

En similar sentido se pronunció el defensor de AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA,7 quien fue coadyuvado por la implicada. -. El apoderado de la víctima8 -Ecopetrol- solicitó tener en cuenta lo resuelto por la Sala de Casación Penal en decisión del “16 de marzo de 2022” en donde indicó que, ante solicitudes abiertamente improcedentes, el juez debe disponer el rechazo de plano, orden que no es susceptible de recursos. -.

SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE,9 en similar sentido a lo expuesto por su apoderado, pidió se precluyera la actuación en los términos allí referidos. 13. Mediante auto del 14 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la preclusión con fundamento en estos motivos: 7 Récord 26:33 a 29:02 de la audiencia de preclusión adelantada el 22 de septiembre de 2022. 8 Récord 29:05 a 36:57 de la audiencia de preclusión adelantada el 22 de septiembre de 2022. 9 Récord 37:37 a 47:06 de la audiencia de preclusión adelantada el 22 de septiembre de 2022.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 16 13.1 preclusión por “inexistencia del hecho investigado” 13.1.1 En lo que a la afectación de la garantía del non bis in idem, la defensa de SAMUEL DARI ́O RODRÍGUEZ DUARTE ya expreso ́ su inconformidad al haber elevado solicitud de nulidad respecto de las acciones de tutela de los radicados 2011-0235 y 2011-0260.

Reproche este que fue despachado de manera desfavorable en audiencia del 23 de julio de 2019, y que apelado, fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AP-2020 radicación 55937 del 19 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que la defensa hizo uso de una vía equivocada (nulidad) para obtener la efectividad de su proposición jurídica.

Esto quiere decir que, aunque se haya hecho uso de una figura abiertamente equivocada en aquella oportunidad, en efecto, frente a la postulación de preclusión con base en la causal sub examine y respecto de las tutelas de radicados 2011-0235 y 2011-00260, ya existe un pronunciamiento judicial en firme; por tanto, “no es jurídicamente viable entrar a analizar la proposición defensiva en punto de estas dos acciones constitucionales en virtud de la configuración del fenómeno de cosa juzgada.” CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 17 Respecto a la tutela 2011-0277, si bien el defensor de la época hizo igualmente la observación a la fiscalía en aras de que corrigiese el escrito de acusación y la fiscalía en aquella oportunidad manifestó que posteriormente solicitaría la preclusión por tal cargo, pero no lo hizo;

“No obstante, no se advierten fundados los argumentos que pretenden la prosperidad de tal planteamiento, en tanto que, como bien lo relata el togado solicitante, en otrora bajo el proceso de radicado 540016001131201201986 se adelantó ́ una investigación en relación con esta tutela conforme el punible de prevaricato, más no de peculado por apropiación en favor de terceros.” Y, si bien podría asistirle razón al defensor en el entendido del adelantamiento de dos procesos que tienen igualdad de base fáctica, lo cierto es que la calificación jurídica para uno y otro es diversa, “lo que a juicio de esta Sala habilita a la fiscalía a iniciar un nuevo proceso”, pues en este último no se investiga la decisión prevaricadora sino los efectos de la misma, es decir, el presunto perjuicio patrimonial de Ecopetrol S.A, “constituyendo ello el tema de prueba al interior del presente diligenciamiento y ya no la ilegalidad de la providencia judicial emitida, como si ́ fue objeto de cuestionamiento en aquella oportunidad.” 13.1.2 En lo que atañe a la causal de “inexistencia del hecho investigado”, recordó que conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, las causales que pueden ser alegadas en la fase de juicio, son solo las de carácter objetivo que no demandan análisis o valoración probatoria, de donde CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 18 surge evidente la improcedencia de los reparos que con fundamento en esta causal hizo la defensa de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, pues aun cuando invoca la causal 1ª “inexistencia del hecho investigado” en su argumentación en realidad arguyó la “atipicidad de la conducta” causal no prevista para ser invocada en etapa de juicio.

Contra la decisión, el apoderado de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE y el mismo implicado interpusieron recurso de apelación, que procede la Sala a estudiar. IV. LOS RECURSOS10 14. El defensor, en primera medida, puso de presente el error en que incurrió el Tribunal, al considerar que lo referente a la preclusión por “imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal” por vulneración del principio del non bis in idem, en los radicados 2011-0235 y 2011-0260, ya había sido juzgado o resuelto cuando se solicitó la nulidad de lo actuado.

Indicó que, contrario a lo establecido por la primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AP-2020 radicación 55937 del 19 de mayo de 2020, no resolvió de fondo el planteamiento, sino que se limitó a poner de presente que para lo pretendido, la vía no era la nulidad sino la preclusión, opción válida a la que ahora se está accediendo, por lo que pide se estudie de 10 Récord 4:17 a 34:13 de la audiencia del 20 de abril de 2023 audio 3 anexo al expediente electrónico.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 19 fondo la petición y se decrete la preclusión por estos dos hechos. 15. En lo que tiene que ver con la tutela 2011-0277, no es cierto que se trate de hechos diferentes dentro del mismo radicado, lo que en realidad ocurrió es que, la fiscalía quiso subsanar un yerro en que incurrió en la investigación precedente (540016001131201201986), donde dejó por fuera de la imputación jurídica el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, incurriendo en vulneración del principio del non bis in idem. 16.

Respecto a lo alegado como “inexistencia del hecho investigado”, referido en relación de los hechos ocurridos en los radicados 2011-0235, 2011-0212 y 2011-0277, y el delito de concierto para delinquir, estimó impropio considerar que las alegaciones por él expuestas como fundamento de lo pretendido requerían un análisis propio del juicio, pues en su sentir, basta con verificar objetivamente los elementos de prueba aportados para concluir que, los hechos no existieron y por tanto, resulta imposible continuar con la acción penal. 17.

De otra parte, en similares términos apeló el implicado SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, para solicitar se revoque la decisión impugnada y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación de los hechos y situaciones descritas. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 20 18. En su calidad de no recurrentes, la Fiscalía11, el representante del Ministerio Público12 y el apoderado de la Víctima (ECOPETROL)13, solicitaron confirmar la decisión en similares términos de lo indicado en la audiencia de oposiciones antes reseñada.

V. CONSIDERACIONES 19. La Sala de Casación Penal está facultada para decidir los recursos impetrados, contra las decisiones proferidas en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004.

En razón del principio de limitación funcional que gobierna la definición del recurso de apelación, el superior solo puede resolver los temas que fueron objeto de la decisión y, por consiguiente, del recurso interpuesto, con excepción de aquellos aspectos inescindibles de los planteamientos expuestos por el acusado y su defensor, que por su similitud se estudiarán conjuntamente.

De este modo, se desatarán las alzadas conjuntamente de acuerdo con los problemas jurídicos que en esencia se contraen a: i) La posible configuración de la causal de inexistencia del hecho investigado respecto de las conductas de 11 Récord 55:40 a 1:10:32 de la audiencia de preclusión del 20 de abril de 2023. 12 Récord 1:10:54 a 1:25:01 de la audiencia de preclusión del 20 de abril de 2023. 13 Récord 1:25:02 a 1:38:01 de la audiencia de preclusión del 20 de abril de 2023.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 21 concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros dentro de los radicados 2010- 0432 y 2011-0277; y ii) la vulneración del non bis in idem como causal de preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, en los radicados 2011-0235, 2011- 0212, 2011-0277. 20.

De la preclusión por inexistencia del hecho 20.1 El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia preceptúa que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito: «siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».

No obstante, en su numeral 5°, le asigna la función de: «solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar». 20.2 En desarrollo de esa norma Superior, el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a las situaciones que determinan la formulación de imputación, establece: «El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 22 legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

(…)» Obsérvese que frente a una denuncia lo concerniente a la Fiscalía es adelantar la investigación necesaria; y no queda obligada a imputar, salvo que tenga elementos de conocimiento suficientes para estructurar una inferencia razonable de que el delito existe y que el indiciado es su autor o partícipe. 20.3 Y, acorde con el artículo 336 ibídem, que reglamenta la presentación de la acusación: «El Fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.» Como se aprecia, debido a que el escrito de acusación se radica después de agotar la investigación, para dar este paso el Fiscal delegado debe tener ya suficientes elementos para afirmar, con probabilidad de verdad que la conducta sí existió y que el imputado es su autor o partícipe. 14 20.4 Se observa lógica, entonces, la previsión del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que: 14 Respecto de esta valoración la Sala ha sostenido que «corresponde ser realizada por la Fiscalía, luego de un proceso de valoración de tales elementos de convicción, gracias al cual dicho sujeto procesal evalúa si se satisface la exigencia probatoria prevista por el mencionado precepto para convocar el juicio mediante la presentación del mencionado escrito.».

Cfr. CSJ., AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 38521. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 23 «…el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar». Dado que, una vez presentada la acusación, la viabilidad de promover una preclusión es mucho más restringida. 20.5 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la eventual procedencia de la preclusión cuando el proceso ha avanzado hasta la etapa de Juzgamiento: Sentencia C-591 de 2005: Una vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito acusatorio, es el juicio mismo, a través de las diferentes audiencias que lo integran.

Como consecuencia de tal concepción las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una circunstancia, sobreviviente a la acusación, que impida proseguir con la acción penal, o la verificación de la inexistencia – fáctica- del hecho investigado. (…) En este orden de ideas, los principios de inmediación y de concentración de la prueba, indican que, luego de formalizada la acusación, el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, o un evento de atipicidad de la conducta, o de ausencia de autoría o de participación en el hecho CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 24 investigado, sólo puede fundarse en la prueba legalmente producida en el proceso, lo cual sólo acontece en la fase del juicio.

El reconocimiento de alguno de estos eventos debe ser el producto de un amplio debate probatorio y jurídico orientado a formar la convicción del juez, que sólo es garantizado mediante el agotamiento de las audiencias que conforman la fase de juzgamiento. Sentencia C-920 de 2007: La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, (…) en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal.

Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado.

(…) Estima la Corte que no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las causales de preclusión lo que determina su aptitud para ser invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 25 Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración.15.

(subrayas fuera de los textos originales) Cabe recordar que en la Sentencia C-920 de 2007 citada, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «contempladas en los numerales 1° y 3°», contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativas a la preclusión por la «imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal» y «la inexistencia del hecho investigado», respectivamente. 20.6 A su vez, la Sala de Casación Penal, en Auto de 18 de junio de 2010, radicado 33642, cuya tesis ha sido reiterada16, sentó los siguientes lineamientos en torno de la inexistencia del hecho investigado como causal de preclusión: No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2007 16 Entre otros en Autos de 16 de julio de 2014, radicado 44043 y AP8356-2016, radicado 48969. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 26 En ese ámbito, el motivo de preclusión queda restringido a la inexistencia de un suceso en el mundo fenomenológico; lo cual, no puede confundirse con los alcances y consecuencias que pretendan otorgarse a un hecho que sí existió y, por ende, trascendió hasta ser perceptible por los sentidos. 20.7 De ese modo, contrario a lo manifestado por la bancada defensiva, la inexistencia del hecho investigado, como causal de preclusión prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, requiere para su prosperidad que se presente al juez de conocimiento una consideración esencialmente fáctica y no jurídica, de la cual se concluya que, en efecto, no se materializó el hecho fenoménico, con la complejidad que ello pueda suscitar.

Hermenéutica que no obedece a un capricho de los intérpretes de la norma, sino a la naturaleza misma de la causal y del proceso penal, pues no puede convertirse la audiencia de preclusión en una especie de juicio anticipado, donde se entre a valorar todos los elementos dogmáticos, procesales y probatorios; entre ellos, la naturaleza de los documentos, el poder suasorio de las entrevistas e interrogatorios, la credibilidad de los testigos, etc.

Ya que, después de la acusación, si existieren aspectos discutibles, se debe dilucidar todo ello en el estadio procesal del juicio oral, revestido de todas las garantías a que alude el artículo 250 de la Carta (publicidad, oralidad, inmediación probatoria, concentración y contradicción). CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 27 20.8 En el asunto que se examina, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de 7 de septiembre de 2020, formuló acusación contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros y concierto para delinquir.

Vale decir, en criterio del delegado que confeccionó el escrito y formalizó la acusación, la entidad contaba con evidencias y elementos materiales probatorios con el peso necesario para afirmar, con probabilidad de verdad, que dichas conductas sí existieron y que él es su autor tal como quedó reseñado desde la formulación de imputación. De ahí que, ubicado el proceso en sede de juzgamiento, la preclusión sólo es viable cuando sobrevengan medios de convicción objetivamente sólidos y con suficiencia para indicar que ya no es posible continuar el ejercicio de la acción penal, o que el hecho investigado no existió. 20.9 En otras palabras, como lo destacó la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, para sacar avante su pretensión preclusiva, el procesado y su apoderado debían demostrar que las decisiones prevaricadoras (tutelas 2010-432 y 2011-0277) y el concierto para delinquir (haberse puesto de acuerdo con abogados, empleados y ex empleados de Ecopetrol, así como con Magistrados del Tribunal superior de Cúcuta para acceder a las pretensiones de los accionantes en desmedro de los intereses y patrimonio de Ecopetrol), no existieron y, por ende no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal.

Propósito que no fue alcanzado, toda vez que, lejos de un contenido objetivo que persuada en aquel sentido, lo planteado CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 28 por la bancada defensiva es susceptible de valoraciones y análisis de talante subjetivo, que no pueden hacerse en escenario de preclusión, cuando ya se ha acusado y, por ende, la actuación transita en fase de juzgamiento. 20.10 Así, no basta para la Sala con saber el sentido de las decisiones adoptadas en los 2010-0432 y 2011-0277, para determinar que con su actuar el implicado no incurrió en la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros o en la de concierto para delinquir; pues, para el efecto se requieren otros elementos que den cuenta de las circunstancias que rodearon la decisión, los intereses del accionante y/o el trámite que se le dio al proceso.

Anticipar un concepto para concluir que los hechos endilgados no existieron bien porque no se tutelaron todas las pretensiones, porque no se ordenó algún tipo de pago o porque fue la segunda instancia la que accedió a las pretensiones económicas en uno u otro asunto, desconocería no solo la posibilidad que tienen las partes de controvertir las pruebas, sino el contexto mismo que enmarca la acción constitucional, pues hasta el momento, se desconocen las circunstancias particulares que llevaron a que en aquellos asuntos se fallara de esa manera. 20.11 Igual ocurre con la pretensión respecto del delito de concierto para delinquir, a decir de la fiscalía el actuar de los aquí implicados corresponde a uno de los eslabones de la cadena de un grupo delincuencial que se organizó, para presentar acciones de tutela con el fin de obtener pagos de diversas índoles, en favor de empleados y ex empleados de CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 29 Ecopetrol a los que no tenían derecho; para ello, resultaba indispensable la participación de funcionarios judiciales que mediante la emisión de providencias judiciales reconocieran los derechos.

Bajo ese entendido, pretender la preclusión por inexistencia del presunto concierto, bajo la consideración de que en algunos de los asuntos procesales fallador por el implicado en primera instancia no reconoció el amparo, resulta evidentemente improcedente. Fueron varias las tutelas cuya irregularidad en el trámite y en las decisiones adoptadas sirvieron como fundamento para imputar las conductas a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, que analizadas en conjunto conforman o fundamentan la calificación jurídica, en consecuencia, el hecho de que en una o dos de ellas existan elementos que puedan desvirtuar el concierto para delinquir, no es suficiente para arribar a la conclusión de que el hecho no existió. Por el contrario, para arribar a una determinación similar, tendría la sala que entrar a hacer valoraciones subjetivas, improcedentes en el estadio procesal en que está el proceso.

Así, tendrá la fiscalía en juicio que demostrar a través de las pruebas válidamente decretadas que la conducta existió; y podrá en aquella oportunidad la defensa, aportar las pruebas que le hayan sido igualmente decretadas para controvertir lo expuesto por la fiscalía. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 30 20.12 En síntesis, ningún yerro se advierte en la providencia impugnada en cuanto no accedió a la preclusión; y, en consecuencia, en este aspecto será confirmada. 21.

De la preclusión por vulneración del non bis in idem 21.1 Lo primero que debe decir la Sala, es que le asiste razón al defensor cuando reprocha la manera como el Tribunal entendió lo que respecta a los hechos ocurridos al interior de los procesos 2011-0235 y 2011-0260, esto es, que ya se había resuelto de fondo el asunto cuando se analizó la posibilidad de decretar la nulidad que en su momento solicitó quien fungía como defensor. 21.2 Como lo destacó el abogado recurrente y lo advirtió el procurador, si bien en el Auto AP-2020, rad. 55937 del 19 de mayo de 2020, esta Sala confirmó la decisión del 23 de julio de 2019, que negó la nulidad; lo cierto es que, en la misma, no se hizo un análisis para determinar si, las conductas por las que se pedía la anulación habían sido o no ya juzgadas en el radicado 540016001131201201986; la providencia se contrajo a reseñar de manera exclusiva, cuál era la vía correcta para alegar la transgresión. Motivo por el que concluyo que, “improcedente, como así resultaba, por las razones acá expuestas, el pedido de nulidad formulado por el defensor de Rodríguez Duarte, la decisión impugnada habrá de confirmarse”.

CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 31 21.3 En esos términos, no excluye la Sala del análisis de la posible vulneración del non bis in idem, los hechos investigados en los radicados 2011-0260 y 2011-0235, por lo que serán estudiados en conjunto con el radicado 2011-0277. 21.4 Debe recordarse que el principio de non bis in idem previsto en el artículo 29 inciso 4° de la Constitución Política se estatuye como una garantía en favor del procesado, mediante la cual tiene derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el principio en comento se compone de tres presupuestos que deben concurrir para su configuración así: i) La identidad del sujeto: que implica que la persona natural incriminada sea la misma a la que se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, ii) La identidad de objeto: se refiere a la correspondencia fáctica existente entre los procesos adelantados en contra de una persona y, iii) La identidad de causa: hace alusión al mismo origen de activación del proceso penal. 21.5 A efectos de verificar si se cumple con los presupuestos requeridos para la declaratoria de preclusión, por vulneración del principio de prohibición de doble incriminación, procede la Sala a hacer un comparativo entre lo acontecido en el proceso radicado CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 32 540016001131201201986 y lo estudiado al interior de la presente causa radicada 11001600010220170028202.

Presupuestos Radicado 540016001131201201986 Radicado 11001600010220170028202 Identidad del sujeto SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Identidad de objeto Hechos descritos en la sentencia de segunda instancia SP4302- 2019, rad. 52829: “La Fiscalía acusó a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por la comisión de tres delitos de prevaricato, contenidos en los fallos de tutela con radicación T- 260, proferido el 14 de junio de 2011;

T-235, emitido el 25 de mayo de 2011; y, T-277, proferido el 24 de junio de 2011. Las dos primeras acciones en reseña fueron presentadas por empleados de ECOPETROL S.A., que fueron afectados por la huelga declarada en la empresa en el año 2004, para efectos de que se les reintegrara a la misma y les fuesen pagados los salarios y prestaciones adeudados.

La tercera, se instauró por un empleado de la misma compañía estatal, para reclamar el pago de salarios y prestaciones adeudadas por el tiempo en que estuvo detenido preventivamente en un asunto por el cual finalmente se le absolvió. En todas ellas el funcionario accedió a la pretensión de los accionantes, en seguimiento de las pautas reiteradas de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, que no solo revocó dos decisiones anteriores de su despacho, en las cuales denegó lo solicitado, sino que siempre otorgó el amparo, pese a que se alegó por la empresa que no se cumplían los principios de competencia, inmediatez y subsidiaridad, Hechos descritos en la resolución de acusación: “Durante el año 2010 y hasta finalizado el primer semestre de 2011, aproximadamente 590 trabajadores de ECOPETROL, a través de los abogados JORGE LUIS HORTA OROZCO, JOSE TRINIDAD MINORTA QUINTERO e IVÁN LANDINEZ VARGAS, entre otros, presentaron ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta sendas demandas de tutela en las que solicitaban el reconocimiento de pretensiones de diversa índole, entre esas, incentivo al ahorro como factor salarial, reconocimiento y pago de pensiones dentro del régimen del "plan 70", reintegro ficto o real a la empresa con pago de indemnizaciones etc.

Las acciones de tutela fueron presentadas de manera continua y sistemática en contra de ECOPETROL como parte de un entramado de corrupción a partir de la connivencia de abogados, jueces y magistrados que accedían a las pretensiones de los accionantes, pretermitiendo la observancia de requisitos constitucionales y legales para su procedencia. En el Distrito judicial de Cúcuta, las tutelas fueron conocidas y falladas en sus mayoría por los Jueces Tercero y Cuarto Laboral del Circuito SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE y AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA respectivamente, quienes acogían las pretensiones planteadas por los abogados y adoptaban sus decisiones conforme lo acordado con ellos y con los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, ya que CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 33 21.6 Aunado a lo antes indicado, se pudo verificar que en el escrito de acusación presentado al interior de este trámite, así como en la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía hizo referencia a los radicados T-260, del 14 de junio de 2011 (2011-0260);

T-235, del 25 de mayo de 2011 (2011-0235); y, T-277, del 24 de junio de 2011 (2011-0277), aclarando que respecto a estos, se procedía de manera exclusiva por los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros algunos agravados y por el delito de concierto para delinquir, lo anterior en razón a que, ya había sido juzgada la conducta de prevaricato por acción. 17 En el escrito de acusación de esta radicación, aportado por la defensa como fundamento de la preclusión, la fiscalía describe en similar sentido los hechos por los que se procede así: “El Dr. SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE, en su condición de JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, profirió tres sentencias de tutela en contra de la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL en las que amparó los derechos fundamentales invocados por vía de tutela de ex trabajadores de esa empresa, decisiones en las cuales no tuvo en cuenta las advertencias sobre la improcedencia de la acción de tutela efectuadas por el representante de la parte accionada, ni el precedente jurisprudencia! de la Corte Constitucional, por lo que desconoció de forma ostensible: (i) las excepciones que hacen procedente la acción de tutela en asuntos de origen litigioso (subsidiariedad de la tutela), ante la existencia de otra vía de defensa judicial, (ii) obvió el principio de inmediatez en materia de tutela dado que resultó amparando derechos que fueron presuntamente vulnerados hasta 9 años atrás, sin que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable y (iii) no atendió las normas que regulan la competencia, para conocer, tramitar y fallar tutelas, todo de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991 y 1382 del año 2000, como seguidamente paso a explicar:” consustanciales al mecanismo constitucional.” el tercer integrante de la misma, Magistrado ANTONIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, siempre salvó su voto o lo conminaban a declararse impedido (…) Las decisiones adoptadas por los jueces tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Cúcuta, SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE Y AMPARO DISLEY VEGA MEDOZA en las acciones de tutela que se relacionan a continuación no solo ostensiblemente ilegales (…) sino inmersas en un entramado de corrupción traducido en un desfalco a ECOPETROL en miles de millones de pesos."17 Identidad de causa La investigación tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por la Corte Constitucional.

La investigación tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por la Corte Constitucional. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 34 Bajo ese entendido, sólo se acreditó la identidad de sujeto, pues no hay duda que es a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, a quien se le investigó, acusó y juzgó dentro del radicado 540016001131201201986 y es a la misma persona a quien ahora en el radicado 11001600010220170028202 se le investigó, acusó y será juzgado por su presunta responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y concierto para delinquir. 21.7 Ahora, contrario a lo alegado por los recurrentes, la identidad de objeto como factor para determinar el quebranto del principio en mención lejos está de configurarse, pues de la contrastación del marco fáctico que anima las dos actuaciones penales seguidas en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE se concluye que son diferentes.

Las circunstancias fácticas entonces son divergentes, no solo por la simple variación del nomen iuris, como lo sugiere el defensor, sino por los comportamientos endilgados a SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE en su condición de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de las tutelas radicadas 2011-0260, 2011-0235 y 2011-0277. 21.8 Si bien es cierto, las conductas endilgadas a RODRÍGUEZ DUARTE en los dos procesos penales derivan de su actuar como Juez 3° Laboral del Circuito de Cúcuta dentro de las acciones constitucionales 2011-0260, 2011-0235 y 2011-0277, ello no es suficiente para predicar identidad de CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 35 objeto en las causas penales, pues los comportamientos reprochados por la fiscalía son de naturaleza divergente, en tanto que una situación se genera al cuestionarse la legalidad de los pronunciamientos judiciales que éste hubiese realizado al interior de las tutelas, otra que como consecuencia de sus decisiones se hubiese generado un detrimento patrimonial del Estado y de Ecopetrol en favor de terceros y otra que se le señale de formar parte de una organización conformada por empleados y ex empleados de esa empresa, jueces, magistrados y abogados con el fin de defraudar patrimonialmente a la estatal petrolera.

En ese sentido, si en la acusación, dentro del presente radicado 11001600010220170028202, se hizo referencia al devenir de los procesos 2011-0260, 2011-0235 y 2011-0277 así como a las decisiones allí adoptadas, debe entenderse y así lo explicó el delegado de la fiscalía en las diferentes audiencias que se adelantaron para discutir este asunto, que tiene como único propósito el de contextualizar sobre los hechos que ahora se le atribuyen, tan es así, que en la misma audiencia de formulación de acusación, el ente acusador aclaró que por las decisiones tildadas de prevaricadoras, ya se había emitido sentencia y expuso con suficiencia que la presente actuación se adelantaba por los dineros que como consecuencia de las decisiones adoptadas en las acciones constitucionales, se habían entregado a los allí accionantes.

Así las cosas, dentro del presente radicado, la delimitación fáctica está contenida en las sumas de dinero que pagó Ecopetrol a sus funcionarios y exfuncionarios, como CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 36 consecuencia del amparo constitucional que, a través de las decisiones radicadas 2011-0260, 2011-0235 y 2011-0277, les reconoció SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez Tercero del Circuito de Cúcuta y en ninguna forma para revisar la legalidad de las decisiones que en los mismos trámites adoptó, pues es claro que ello ya fue objeto de pronunciamiento en sede de primera y segunda instancia. 21.9 Así las cosas, de la verificación y contrastación de las circunstancias fácticas delimitadas en la acusación de los dos procesos penales seguidos en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, no se advierte identidad de objeto y por tanto no es predicable la violación del principio de non bis in idem a la que aluden los recurrentes y por ende, la providencia de primer grado proferida por una Sala Penal del Tribunal de Cúcuta necesariamente deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR en su integridad la providencia de 14 de abril de 2023, leída en audiencia del 20 del mismo mes y año, por la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la preclusión de algunos hechos relacionados en la actuación adelantada en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 37 2.

Este auto no es susceptible de impugnación. Comuníquese y cúmplase, IMPEDIDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Magistrada CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 38 Magistrado Magistrado IMPEDIDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Magistrado CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 39 JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO CONJUEZ JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria