Micelio
AP3457-2022(57247)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 906 de 2004

CAS. 57.247 CUI: 053766100121-2016-80688-01 SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3457-2022 Radicación N° 57247 CUI: 053766100121-2016-80688-01 Acta n°176 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de homicidio. I.

HECHOS 1. Según la sentencia de segunda instancia, los hechos materia de investigación se remontan al 24 de julio de 2016, cuando a las 04:20 horas, la Unidad Básica de la SIJIN recibió una llamada procedente del celular del cuadrante, en la que se informó que, en la carrera 4 con calle 10, barrio Chagualito del municipio de Sonsón (Antioquia), fue hallado un ciudadano semidesnudo y en alto estado de alicoramiento, frente a la nomenclatura 10-19.

Al llegar al lugar, esta persona se identificó como SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO, quien portaba ropa interior (bóxer) y al lado tenía sus pertenencias: una camisa de color azul y un pantalón jean impregnado de una sustancia de color roja, al parecer sangre. Entre sus pertenencias, también se le halló un arma blanca tipo navaja “ pate cabra ”, de madera y metal, con rastros de sangre, siendo incautada la navaja por los policiales.

En ese mismo instante, a los agentes les reportaron que, en la carrera 5 con calle 9, una mujer estaba tirada en la vía pública. Se dirigieron inmediatamente a ese lugar y la encontraron tendida en el piso. Presentaba varias lesiones producidas con arma blanca, solicitaron el acompañamiento de la patrulla de apoyo, procedieron a auxiliarla y transportarla al hospital local, donde le prestaron los primeros auxilios.

En el hospital de la localidad, la víctima fue identificada como Yenny Viviana Loaiza Castañeda, quien fue remitida al Hospital San juan de Dios de La Ceja (Antioquia). Los policías que atendieron el caso se percataron de la presencia de la joven Wendy Yeritza Arévalo Cardona, quien informó ser amiga de la víctima y haber estado compartiendo con aquélla momentos antes de los hechos.

Manifestó que ella sabía el nombre de la persona que lesionó a la joven Loaiza Castañeda, a saber, SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO, pues los vio discutiendo cuando iban para la casa de Yenny, pero no creía que fuese a hacer eso, señalando que era él quien lesionó a su amiga y que SERGIO vivía por la casa de su padre, mostrándose dispuesta a indicar dónde vivía y a denunciar al señor GRISALES HENAO por las lesiones ocasionadas a la víctima.

El 25 de julio de 2016, la Unidad de Policía Judicial fue informada del fallecimiento de Yenny Viviana Loaiza, quien estaba siendo atendida en el Hospital San Juan de Dios de La Ceja. En la misma fecha, siendo las 11:00 horas se presentó a esa unidad SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO, quien manifestó libremente y sin apremio que era la persona responsable de la muerte de Yenny Viviana Loaiza, quien además suministró elementos materiales relacionados con los hechos, como lo fue la entrega de una camiseta de color azul marca Adidas, talla M, estampados de color blanco al parecer con manchas de sangre, un pantalón jean color azul Avato talla 28, al parecer con rastros de sangre, por lo que se diligenció la correspondiente acta de incautación de dichos elementos que fueron en igual forma fijados fotográficamente y sometidos a cadena de custodia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 26 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sonsón, la Fiscalía formuló imputación al señor GRISALES HENAO como posible autor de homicidio agravado (arts. 103 y 104-6 C.P.). En contra del imputado, quien no aceptó cargos, se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 29 se septiembre subsiguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO, tras modificarse la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, fue acusado como probable autor de feminicidio agravado (arts. 104 A y 104 B lit. f ídem ). 4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 14 de agosto de 2017. Tras declarar al acusado autor responsable de homicidio (art. 103 C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 250 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. El censor ataca el fallo de segundo grado invocando los arts. 181 num. 1° y 3° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Sin concretar la forma de violación denunciada ni alguna modalidad de error demandable en casación, formula múltiples reproches a partir de los cuales solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. 8.

Para comenzar, sostiene que la decisión condenatoria por el delito de “homicidio agravado” es desconocedora de “ normas constitucionales ” y “ reglas de producción probatoria ”, puesto que se soportó en “ prueba ilegal ”. En ese sentido, resalta, los juzgadores de instancia valoraron el testimonio de los agentes de policía que conocieron del caso pese a que, “ sin ningún argumento legal, argumentaron la responsabilidad del acusado”, así como “las manifestaciones de éste sin que tuvieran en cuenta las reglas para la construcción de la prueba o el elemento que fue el pilar de la decisión”. 9.

Enseguida, enuncia los “ argumentos de inconformidad de la sentencia recurrida ”, los cuales se sintetizan a continuación: 9.1. El acusado se presentó de forma voluntaria en la estación de policía, sin que existiera orden de aprehensión o elementos suficientes para capturarlo en flagrancia. Sin embargo, fue dejado allí toda la noche del 25 de julio de 2016 y luego llevado ante el juez de garantías para la formulación de imputación. 9.2.

El juez valoró el testimonio de los policías, referido a que el señor GRISALES HENAO acudió a manifestar que cometió el homicidio, inadvirtiendo que, en esa fecha, la víctima no había fallecido. Además, “ como ellos mismos lo indicaron ”, aquél estaba muy alicorado y bajo los efectos de alucinógenos “ indicando entonces para efectos de una manifestación tan grave no estar consiente de dichas manifestaciones ”. 9.3.

Uno de los testigos -no lo identifica- señaló que el acusado sentía temor de la comunidad, pero esto nunca se probó, “pues nadie fue a las instalaciones de la Policía o de la Fiscalía a denunciar el hecho ni a indicar o manifestar que el acusado fuera el autor del homicidio, razones que pasó por alto el juez”. 9.4 El testimonio rendido por el agente Leonardo Pérez Marín, quien para la época de los hechos era el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Sonsón, reveló que el señor Grisales Henao se presentó al comando expresando ser responsable de un homicidio y, en consecuencia, se inició la investigación de manera oficiosa.

Ello corrobora que el procesado nunca estuvo capturado “ y no se le debieron leer derechos. Además, nunca estuvo acompañado de un defensor que lo asesorara”. El policial, añade, también indicó que fueron a la casa de la mamá del acusado y recopilaron algunos elementos como prendas de vestir que SERGIO ANDRÉS tenía el día de los hechos, «sin que se plasmara un acta de consentimiento». 9.5.

El patrullero Harold David Restrepo sostuvo en el juicio que se realizó un allanamiento y registro “sin el cumplimiento de los deberes legales establecidos por el legislador ni por las expresiones de la constitución, ya que no hay consentimiento por parte de los moradores”, quienes indicaron que los policías ingresaron sin su autorización, “sin que estén presentes en la diligencia». 9.6.

El a quo, además de haber apreciado las manifestaciones de responsabilidad de SERGIO GRISALES HENAO, también valoró las demás pruebas con desconocimiento de las garantías fundamentales. En cuanto a la supuesta entrega voluntaria de las prendas impregnadas de sangre, se desestimó el testimonio de la madre de aquél, referido a que jamás permitió el ingreso de los policías a su morada y que los agentes lo hicieron sin su consentimiento, tomando elementos propios de su vivienda y “ apropiándose ” del salón principal para hacer tomas de las evidencias, con lo que se violentaron los derechos a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, según la sentencia C-806 de 2009. 9.7.

En el sistema penal acusatorio, los principios de contradicción y presunción de inocencia obligan a la Fiscalía a probar la culpabilidad de indiciado, al tiempo que existe la garantía de negarse a declarar y no auto incriminarse. Por ello no es posible valorar las manifestaciones del acusado en perjuicio suyo, pues “ la declaración del imputado en el proceso tiene la naturaleza de derecho a la defensa y no de un medio de prueba que pueda ser calificado como una confesión ”. 9.8.

Para “ la doctrina y la jurisprudencia extranjera”, no hay duda en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado, cuando no se le ha suministrado información del derecho a no auto incriminarse. 9.9. El tribunal incurrió en los mismos yerros, por lo cual solicita que “ se examine a fondo el asunto ”, para determinar los yerros y vacíos de la decisión recurrida.

III. CONSIDERACIONES 10. La demanda de casación ha de inadmitirse, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, en estricto sentido, el censor no formula ni desarrolla algún cargo atendible en casación, apto para acreditar la incursión en errores constitutivos de violación directa o indirecta de la ley sustancial.

Además, los variados reproches dirigidos contra la sentencia impugnada, bajo la óptica sustancial, carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 3.1. Violación directa e indirecta de la ley sustancial, en tanto causales de casación. 11.

La formulación de un cargo en casación exige elegir alguna de las causales de impugnación previstas legalmente. Éstas corresponden a las formas de violación de la ley: directa, indirecta o por vulneración del debido proceso. Respecto a las dos primeras, su postulación demanda la formulación de un reproche, consistente en la identificación de una modalidad de error que la acredite. 12.

Según el art. 181-1 del C.P.P., puede incurrirse en violación directa de la ley sustancial (causal), a través de tres modalidades de error en el juicio ( in iudicando ), a saber, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. El yerro denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico mediante el cual se decide de fondo sobre la responsabilidad penal. 13.

En contraposición, la violación indirecta de la ley obliga a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción); aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio[footnoteRef:1]. [1: Cfr., entre otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19.643 y 17 nov. 2010, rad. 32.285.] 14.

El falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada prueba. La infracción puede tener ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple. 15.

En el falso juicio de legalidad (CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626) se exige al demandante, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. De otro lado, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. 16.

Tanto en el falso juicio de legalidad como en el error de convicción, de cara a la aptitud formal de la censura, deben señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. 17. Por su parte, los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. 18.

La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 19. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. 20.

En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 21. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 3.2.

Ineptitud formal de la demanda: ausencia de formulación de cargos. 22. Pues bien, contrastados los motivos de impugnación contenidos en la demanda con las anteriores premisas, fuerza concluir que el censor, en estricto sentido, no formuló ningún cargo apto para ser estudiado de fondo en sede extraordinaria de casación. Pese a la invocación del art. 181 num. 1° y 3° del C.P.P., los reproches atrás sintetizados no identifican ni, mucho menos, acreditan la configuración de alguna modalidad de error que dé lugar la violación directa o indirecta de la ley. 23.

De entrada, el libelo falta a los principios de autonomía, claridad, precisión y no contradicción, quebrantando además la unidad lógica de los reclamos, dado que no es dable denunciar concurrentemente la violación directa e indirecta de la ley sustancial. Un planteamiento en esos términos es excluyente -las causales de casación se anulan entre sí-, pues si se señala un error de juicio normativo, tácitamente se acepta la corrección de los hechos que se declararon probados, así como la actividad probatoria, la apreciación y la valoración de las pruebas. 24.

Por supuesto, las críticas elevadas por el censor -aunque no identifique la causal de casación, la vía de infracción ni las modalidades de error- en últimas propenden por una variación de la estructura probatoria y los hechos en que se fundamenta la declaratoria de responsabilidad penal. Empero, el libelista no identifica los tipos de yerros que atribuye a los juzgadores de instancia ni los desarrolla con acatamiento de las exigencias lógico-argumentativas que les son propias. 25.

Aunque genéricamente alude a ilegalidades e ilicitudes probatorias, los reclamos carecen de aptitud para acreditar la existencia de un falso juicio de legalidad. La sustentación no pone en evidencia ningún yerro en las fases de formación o aducción probatoria. Se echa de menos el señalamiento de cualquier norma procedimental que, habiendo sido infringida por los falladores de instancia, los llevó a tener como prueba un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello o que fue producida o incorporada al proceso contrariando las formalidades legales pertinentes o violando derechos fundamentales.

Tampoco, valga destacar, se pone de manifiesto que a alguna prueba en particular le fue negada tal connotación, pese a haberse practicado con observancia de las formas propias del juicio. 26. De suerte que la ineptitud del cargo para acreditar la existencia de un error de derecho que comporte la violación indirecta de la ley sustancial es incuestionable.

Así mismo, como pasa a exponerse, los reclamos son ineficaces para provocar el estudio de fondo del asunto por la vía del error de hecho. 27. En efecto, las críticas probatorias no ponen de presente que i) alguna prueba fue inobservada por completo o que los falladores apreciaron como tal un medio de conocimiento carente de esa connotación; ii) los juzgadores distorsionaron parcialmente el contenido objetivo de alguna prueba o iii) la valoración probatoria infringió alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico. 28.

En suma, el demandante no pone de presente la posible comisión de algún error de derecho o de hecho, trascendente para invalidar la declaratoria de responsabilidad penal. Simplemente, replicando los argumentos con que impugnó el fallo de primer grado, contentivos de críticas carentes de sustento, se limita a reprochar que los sentenciadores apreciaron las manifestaciones de responsabilidad hechas a la autoridad policial por el acusado, así como las demás pruebas -referentes a la supuesta entrega de elementos en su residencia, a la que habrían ingresado los policías sin consentimiento de sus moradores-, “ con desconocimiento de las garantías fundamentale s”. 29.

Mas tales afirmaciones son insuficientes para provocar un estudio de fondo en casación, pues la supuesta incorrección del escrutinio probatorio pretende ser demostrada a partir de una valoración diversa o alternativa a la realizada en la sentencia impugnada, precedida de una lectura particular del caso, no de la refutación adecuada y suficiente de la estructura probatoria que soporta la decisión. 30.

Una argumentación en esa dirección desconoce que la unidad decisoria impugnada goza de presunción de acierto y legalidad en punto de los enunciados fácticos que se declararon probados. Para remover tal presunción, el demandante ha debido acreditar que se configuró alguna de las modalidades de error atrás mencionadas, pero como aquél incumplió con tal carga, es claro que sus alegaciones son igualmente insuficientes para que la Corte emprenda un estudio de fondo de los reclamos, bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial. 31.

Es bien sabido que no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria alternativa a la aplicada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264).

La simple oposición de apreciaciones subjetivas, que hacen abstracción de los fundamentos probatorios de la decisión impugnada, sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 3.3. Ineptitud sustancial de los reclamos. 32. En conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial o corrección material de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 33.

Desde esa perspectiva, sin perjuicio de las advertidas incorrecciones de planteamiento y sustentación del libelo, que por sí mismas conducen a su inadmisión, los reclamos también se advierten huérfanos de idoneidad sustancial, debido a que son manifiestamente infundados. Al faltar a la fidelidad en la reconstrucción de la argumentación probatoria en que, efectivamente, se soporta la decisión condenatoria, la refutación se torna desatinada e insuficiente para trastocar dicha estructura.

Un contraste entre la estructura probatoria que soporta la decisión condenatoria y los reproches elevados por el demandante, deja al descubierto esa situación. 34. A la hora de afirmar la responsabilidad del procesado como autor de homicidio, el ad quem inició precisando, con soporte en la jurisprudencia de esta Sala, que aquellas manifestaciones inculpatorias, realizadas por el procesado SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO a terceras personas, sin encontrarse vinculado ni aprehendido en una actuación penal, como fue lo ocurrido en este caso, en que el procesado acudió en forma libre y voluntaria y les manifestó a los miembros de la Policía de Sonsón su participación en la comisión de los hechos que ocasionaron la muerte de la Yenny Viviana Loaiza Castañeda, pueden ser objeto de valoración probatoria a través de los testimonios de aquellos policiales que acudieron al juicio oral, situación que en momento alguno viola el derecho de inmunidad penal a favor del procesado y tampoco era necesario la aplicación de las “ Reglas de Miranda ”, conocidas en la Ley 906 de 2004 en el art. 303 como derechos del capturado.

El señor GRISALES HENAO no fue capturado y fue él quien acudió ante las autoridades después de ocurridos los hechos para manifestar su participación en el punible. Además, su privación de la libertad ocurrió después de su vinculación, vía formulación de imputación, al ser objeto de la medida de detención preventiva. 35. El censor hace abstracción de esos razonamientos, dejando así la queja en un mero enunciado, el cual, en todo caso, es inepto para acreditar alguna ilegalidad de orden probatorio, ya que la jurisprudencia tiene definido que las manifestaciones voluntarias del procesado, referidas a su nexo con alguna conducta punible, pueden ser objeto de valoración a través del testimonio de quienes las perciben. 36.

Lo que se declaró probado en las instancias, sin que la censura presente argumentos aptos para desmontar tal enunciado fáctico, es que el señor GRISALES HENAO, por iniciativa propia, cuando aún no tenía la calidad de indiciado ni capturado, fue a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Sonsón y, como lo destacó el tribunal, reseñando el testimonio del patrullero Harold David Restrepo Flórez, voluntariamente expresó “ que era el responsable de las lesiones en Yenny Viviana, las cuales posteriormente se convirtieron en homicidio porque la víctima falleció en el municipio de La Ceja ”.

Además, el agente lo notó anímicamente muy preocupado, “ pues manifestaba que había cometido los hechos lesionando a Yenny y, como prueba, indicó que tenía las prendas de vestir que llevaba puestas el día anterior, argumentando estar dispuesto a colaborar con la justicia, con plena disposición de entregar la ropa manchada de sangre ”. 37.

El patrullero, prosigue el ad quem, igualmente evocó que a SERGIO ANDRÉS GRISALES no se le practicó interrogatorio alguno. Simplemente, él llegó al distrito de policía manifestando que fue la persona que ocasionó las lesiones a la señora y quería protección a su vida, porque se sentía amenazado por temor a que atentaran contra él. 38. Incluso, de la voluntariedad de la manifestación autoincriminatoria y de la ausencia de la condición de indiciado o capturado dio cuenta el a quo al corroborar, a tono con el testimonio de la progenitora del señor GRISALES HEANO, que éste se presentó a la policía por consejo de ella, en busca de protección. Al reseñar el testimonio de aquélla, entre otros aspectos, el juez destacó que la presentación de su hijo ante las autoridades obedeció a la necesidad de esclarecer los hechos y, mientras SERGIO ANDRÉS permaneció en las instalaciones policiales, les comunicaron que no había denuncia alguna en su contra y que no se encontraba detenido. 39.

Entonces, las manifestaciones voluntarias del procesado, según lo expuesto en los fallos de instancia, efectivamente pueden valorarse con miras a establecer la responsabilidad penal, como quiera que, acorde con la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP4703-2020, rad. 49.187; AP5250-2018, rad. 53.404; CSJ SP3006-2015, rad. 33837 y AP3445-2014, rad. 43.746), “ la valoración de las manifestaciones auto incriminatorias realizadas por el procesado, reveladas en el juicio por quienes tuvieron oportunidad de percibirlas directamente, ha sido admitida en aquellos casos en los que no fueron obtenidas bajo presión, sino presentadas de manera espontánea ”. 40.

Incluso, recientemente, en el auto CSJ AP687-2020, donde se analizó un asunto de similares connotaciones al que aquí se examina, la Sala puntualizó: De acuerdo con la metodología trazada en la precitada providencia CSJ SP3006-2015, la Corporación resalta en esta oportunidad que: (i) Las aseveraciones del indiciado ante servidor de la Policía Nacional, después de ocurridos los hechos, podían ser valoradas por las instancias a modo de indicio de responsabilidad posterior al injusto.

El no ajustarse aquellas expresiones verbales a una declaración de parte (o, lo que es lo mismo, a un acto de índole procesal) no implica, por ese solo motivo, que carezcan de validez probatoria, si en cuenta se tiene que no hay que entenderlas como un acto jurídico, sino como circunstancias fácticas, manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados que, en tanto tales, si tienen pertinencia jurídica, deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces.

(ii) A pesar de revelarse a funcionario de policía judicial, las afirmaciones de (…) no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, como quiera que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización. En este asunto, las aserciones incriminatorias reseñadas en precedencia se dieron en un contexto distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad. 41.

Ahora bien, una vez aclarado el tópico en cuestión, se constata que el ad quem procedió a analizar los relatos de los demás policías adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal que conocieron del caso y adelantaron diferentes actividades (Fredy Andrés Rengifo Rúales, Víctor Oswaldo Carvajal, Leonardo Pérez Marín y Joel Alberto Ortiz Gamboa) quienes, en términos generales, rarificaron que SERGIO GRISALES HENAO se presentó voluntariamente a la unidad policial a manifestar su responsabilidad en los hechos acaecidos y que, como prueba, tenía las prendas de vestir que llevaba puestas el día anterior, que estaba dispuesto a colaborar con la justicia y a entregar la ropa que estaba manchada de sangre. 42.

En este punto se debe acotar que, del contexto de la reseña consignada en las sentencias impugnadas, sobre las manifestaciones hechas por los uniformados no se desprende, como lo asegura el censor, que alguno de ellos hubiese hecho referencia a que, en ese momento, el procesado se encontrara “ muy alicorado y bajo los efectos de alucinógenos ”; por el contrario, uno de ellos señaló que, pese a mostrarse nervioso, estaba consciente. 43.

Ahora bien, de lo apreciado por el juez de primera instancia, se resalta que la mamá del procesado lo llevó al comando de policía para aclarar los hechos y, con ese propósito, aquél no sólo informó a los policiales que fue él quien hirió a Yenny, sino que ello podía corroborarse con su ropa, impregnada de sangre, que pese a estar en su casa puso a disposición de los agentes.

Como de acuerdo con los fallos impugnados el señor GRISALES HENAO no quería salir de las instalaciones por temor a que fuera agredido, los policías se dirigieron al lugar con la señora Luz Helena Henao de Grisales, quien permitió el ingreso a la casa hasta el lavadero, donde, en efecto, se encontraron las prendas. Luego de obtenerlas, fueron embaladas y rotuladas para ser enviadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fines de identificación y cotejo de la sangre presente en ellas, con la de la víctima. 44.

Contrario a lo planteado en el libelo, el a quo clarificó que la diligencia no consistió en un allanamiento y registro de morada, sino que, siguiendo las indicaciones del señor GRISALES, los agentes se dirigieron a su casa, a la que la mamá de aquél permitió el ingreso de los policías, al tiempo que les hizo entrega voluntaria de los elementos (una camiseta Adidas y un pantalón jean Avato con manchas de sangre que, analizada por peritos en genética forense, pertenecía a la víctima). 45.

De esa manera, los sentenciadores de instancia descartaron la alegada ilicitud probatoria en el recaudo de las prendas del acusado, sin que la censura tenga aptitud para trastocar tal conclusión, menos cuando, en punto de trascendencia, el ad quem analizó que, aun admitida hipotéticamente alguna irregularidad probatoria, no decae la afirmación de la responsabilidad del acusado, pues aunada a su voluntaria manifestación autoincriminatoria, subsisten conexiones forenses y señalamientos de testigos indicativos de que fue quien atacó mortalmente a la víctima.

Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: Ahora bien, atendiendo otro de los argumentos de la defensa en el sentido de predicar la absolución de su cliente con fundamento en que la judicatura se basó en el sustento de la sentencia de primera instancia en prueba ilegal e ilícita, debe manifestar la Sala que, incluso si en gracia de discusión se acogiera la tesis defensiva, suponiendo que la entrega de las prendas de vestir ensangrentadas entregadas a los policiales no fue un acto voluntario, sino un allanamiento y registro sin requisitos legales, para dar lugar a la aplicación de la cláusula de exclusión de la prueba ilícita prevista en el art. 23 de la Ley 906 de 2004, ello no sería posible, porque la prueba restante nos conduce al mismo punto, es decir, se orienta a determinar que el responsable de la muerte de la joven Loaiza Castañeda no es otra persona diferente que el señor SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO.

Bajo esa óptica, no puede pretender pasar por alto la defensa que fueron los patrulleros de la policía de vigilancia quienes encuentran al procesado en interiores en la vía pública y con sus prendas ensangrentadas y con una navaja impregnada de sangre, siendo estos mismos policiales quienes atendieron el caso de Yenny Viviana, quien estaba cerca del mismo lugar pues se desplazaron en cuestión de minutos para atenderla y remitirla al hospital.

En ese orden de ideas, la prueba testimonial es clara en señalar cómo se decomisó el arma blanca en la madrugada del 24 de julio de 2016 al señor GRISALES HENAO, cómo los policiales advirtieron que sus prendas (la camiseta azul con estampado blanco de Adidas y su jean marca Avato) estaban impregnadas de sangre. De ahí que la exclusión de las prendas de vestir no salva la contundencia del hallazgo y análisis de la navaja que presentaba rastros de sangre de la occisa Yenni Viviana Loaiza Castañeda, máxime cuando la señora Luz Helena Grisales Henao (madre del acusado) ratifica que las prendas que tenía el acusado eran las mismas descritas por los policiales en el momento que lo encontraron en interiores en la vía pública, tal y como se observa más adelante en el análisis de su testimonio. 46.

Entonces, la insuficiencia argumentativa de los reclamos es evidente, por cuanto la declaratoria de responsabilidad no solamente está soportada en las declaraciones de los uniformados, superficialmente cuestionadas por el censor, sino en otros testimonios y en pruebas periciales que ni siquiera menciona. 47. Solo a manera de ilustración, vale la pena reseñar el contenido de los más relevantes medios de conocimiento que fueron detalladamente examinados por el tribunal: 47.1.

Testimonio de la doctora Tatiana Bilbao, médica del hospital San Juan de Dios de Sonsón, quien recibió a Yenni Loaiza, tras ser llevada allí por la patrulla de la Policía. Explicó que aquélla ingresó inconsciente y que se encontraba en riesgo a causa de las múltiples lesiones en su cuerpo con arma blanca, por lo cual fue trasladada al Hospital de La Ceja. 47.2.

Al respecto, el ad quem determinó que la declaración de la galena se compagina con los resultados del informe de necropsia, “ en el sentido que fueron diversas lesiones las que se ocasionaron a la víctima, estableciéndose que, al momento de su ingreso a la Unidad Asistencial, llegó en estado grave inconsciente debido a que presentaba alrededor de 61 heridas en su cuerpo”. 47.3.

Testimonio de la doctora Martha Jaime Saavedra, forense del Laboratorio de Biología y Genética del Instituto de Medicina Legal, quien, al examinar las muestras respectivas, pudo establecer que la navaja incautada al acusado, así como las prendas recolectadas en su vivienda, previamente observadas por los policías que lo encontraron en vía pública, estaban impregnadas con sangre humana.

Y efectuados los cotejos de rigor, se concluyó que era sangre de la occisa Yenny Viviana Loaiza Castañeda. 47.4. Testimonios de Wendy Arévalo y Sebastián Gallego Morales, con ocasión de los cuales adujo que …se puede evidenciar en forma certera que la última persona que estuvo compartiendo con la señora Yenny Viviana Loaiza Castañeda (occisa) en la madrugada (3:00 a.m.) del 24 de julio de 2016 en el municipio de Sonsón–Antioquia, no era otra persona diferente al señor acusado SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO.

De ahí que, se parte de un hecho conocido, en el sentido de que fueron estos dos testigos quienes observan a la víctima y al victimario juntos siendo las 3:00 a.m. del 24 de julio de 2016, en la puerta de la casa de la occisa, quienes además percibieron que estaban discutiendo debido a sus ademanes, al evidenciar que estaban manoteando. Es decir, que el hecho desconocido del cual se duele la defensa al afirmar que no se probó y sobre el cual hay duda, el mismo se encuentra acreditado con suficiencia, pues en la forma como la policía encuentra al procesado con arma homicida y sus ropas ensangrentadas permiten inferir que el señor SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO el 24 de julio de 2016 entre las 3:00 a.m. y las 3: 34 a.m., fue quien le asestó 61 puñaladas a la joven Yenny Viviana Loaiza Castañeda, sin pasar por alto, como lo acreditó la defensa con la factura de telefonía móvil de la testigo Mónica María Henao Zapata, en el sentido que ella llamó al cuadrante de la Policía a las 3:34 a.m. para que auxiliaran a la joven Yenny Viviana; aspectos que unidos a las demás pruebas permiten establecer una convergencia inequívoca a señalar como autor de la conducta punible al señor SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO. 48.

A ello debe adicionarse, en consonancia con la sentencia de primera instancia, que Wendy Arévalo Cardona y Sebastián Gallego Morales observaron que en la madrugada en que ocurrieron los hechos la víctima -embriagada- negó la ayuda que le ofrecieron para acompañarla a la casa y quedó sola en la calle con el acusado, a quienes vieron discutir con ademanes de confrontación. Incluso, el último de los testigos, como reseñó el juez de primer grado, a las 12 de la noche observó que SERGIO ANDRÉS GRISALES llevaba consigo una navaja con la que lesionó levemente el brazo de uno de sus amigos, cuando se acercó a pedirles marihuana. 49.

Bien se ve, entonces, que esa sólida estructura probatoria, soportada en razones del todo plausibles, en manera alguna se ve siquiera debilitada con las críticas formuladas por el libelista. Ello deja en el vacío la pretensión absolutoria, pero más allá, muestra que la refutación que subyace a la censura es manifiestamente insuficiente e inapropiada para provocar un pronunciamiento de fondo en casación. 50.

En conclusión, es evidente la impropiedad de los reclamos, dado que se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva a una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad. 51.

Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 52.

Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 53. No obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. 54.

Conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Notifíquese y cúmplase. Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13