Micelio
AP3457-2020(58489)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Segunda Instancia 58489 JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3457-2020 Radicación 58489 Aprobado mediante Acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN, en contra del auto proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corporación, mediante el cual negó algunas solicitudes probatorias de la defensa, dentro del proceso que se le sigue por el concurso sucesivo y heterogéneo de delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, COHECHO PROPIO Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS.

HECHOS Se extrae del escrito de acusación que JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN en el Ejército Nacional ascendió al grado de Brigadier General del Ejército el 1º de diciembre de 2014, y durante su carrera militar ha desempeñado varios cargos, Comandante de la Séptima Brigada con sede en Villavicencio, del 2 de diciembre de 2014 al 28 de diciembre de 2015, Comandante de la Cuarta Brigada con sede en Medellín a partir del 29 de diciembre de 2015, entre otros.

Base fáctica del concierto para delinquir. En el período en que el Brigadier General JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN fue Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, acordó con los contratistas y el Teniente Coronel Harold Felipe Páez Roa, el Capitán hoy Mayor Edwin Eduardo Carrillo Pacheco, Comandante y Jefe de Presupuesto del Batallón de Servicios No. 4 “Yariguíes” y Angélica María Oviedo, Asesora Jurídica, apropiarse del dinero del Estado a través de la contratación de esa unidad militar.

El acuerdo consistió en que los pliegos de condiciones eran ajustados al perfil del proponente y a cambio éste se comprometía a pagar con el dinero recibido en la primera factura el 10% del contrato a los oficiales y personal civil de la unidad. Para evitar la participación de otros proponentes, hacían modificaciones de último momento, y tal información no era registrada oportunamente en la plataforma del SECOP[footnoteRef:1]. [1: Sistema Electrónico de Contratación Publica] En su rol de Comandante de la Cuarta Brigada, el General Romero Pinzón omitió realizar las investigaciones disciplinarias pertinentes e informar a las autoridades las irregularidades, tales como que, en el año 2016 se adjudicaron contratos de suministro de material de construcción, ferretería, y mantenimiento de vehículos y repuestos para blindados, pese a que el Coronel Heiver Norberto Dueñas Preciado, Jefe del Estado Mayor y Gerente de Procesos Precontractuales de la Cuarta Brigada se había negado a firmarlos luego de que la Asesora Jurídica le advirtiera que esos contratos estaban diseñados para favorecer a un único proponente, novedad comunicada al Coronel Harold Felipe Páez Roa, Comandante y Ordenador del Gasto del Batallón No. 4 entre 2016 y 2017.

El general ROMERO PINZÓN ordenó terminar el contrato de la Abogada Asesora del Coronel Heiver Norberto Dueñas Preciado, quien identificó el direccionamiento de los procesos precontractuales y contratar a otro abogado. En el año 2016 en inspección realizada a los procesos contractuales tramitados en el Batallón de Servicios No. 4, según informe suscrito por el Coronel Oscar Alonso Pineda Inspector Ejecutivo CEIGE con funciones de Inspector General del Ejército, se halló que en la etapa precontractual no se daba cumplimiento a las disposiciones de publicidad y transparencia de la gestión contractual, y en los documentos previos e informes de evaluación se mezclaban roles y funciones del comité estructurador, evaluador y personal no designado debidamente.

El General ROMERO PINZÓN como comandante de la cuarta Brigada y pese a la denuncia remitida a su despacho el 5 de julio de 2017, por cuestionamientos formulados por el mayor Edwin Vargas Mateus, dado que subalternos de aquél se reunían con los que servían de proveedores y organizaban los pliegos, el General decidió rechazar la queja mediante auto del 22 de agosto de 2017.

El 4 de agosto de 2017 la Procuraduría remite a la Inspección General del Ejército denuncia solicitando se revisara el contrato de mantenimiento de vehículos de 2016 adjudicado a MOTOVEHÍCULOS como “caja menor del coronel…”, no obstante el General ROMERO por auto del 19 de septiembre de 2017 rechazó la denuncia, sin importar que meses atrás el capitán EDWIN VARGAS había denunciado hechos similares.

El interés indebido en la celebración de contratos, se sustenta en que: La escogencia de los contratistas estaba dada por el acuerdo de ser seleccionados aquellos que se comprometían a pagar el 10% del valor del contrato, suma que pagaban unan vez recibían el desembolso de la primera factura, al Teniente Coronel Páez Roa, dinero que le era entregado en efectivo al General ROMERO directamente o a través de sus subalternos, incluso antes de la publicación de los pliegos.

El General ROMERO PINZÓN valiéndose de su cargo de Comandante de Brigada ordenó a sus subalternos adjudicar contratos a aquellos contratistas que le generaban beneficios económicos. Entre los contratos cuestionados se mencionan los relacionados con mantenimiento de vehículos, a saber: i) el No. 028 de 2016, ii) el contrato No. 322 de 2016 y su adición de 28 de octubre del mismo año, ii) dos contratos asignados el 22 de junio con el proceso de licitación 033 de 27 de mayo de 2016, sin embargo, el 11 de julio de 2016 fue revocada la resolución de adjudicación, iii) el contrato No. 346 de 2026, iii) el contrato 366 del 30 de septiembre de 2016, iv) los siguientes contratos firmados con MOTOVEHÍCULOS o Jaime Alberto Ramírez Díaz: 1.- No. contrato: 322 BASPC4-2016 Fecha del contrato: 28/06/2016 Objeto: Mantenimiento mayor para vehículos livianos, pesados y motocicletas de la Cuarta Brigada y sus unidades centralizadas para la vigencia. Valor Inicial: $326.524.610 Valor Adición: 17.494.185 Valor total: $ 344.018.975 2.- No. contrato: 346-BASPC-2016 Fecha del contrato: 30/08/2016 Objeto: Adquisición repuestos para vehículos y motos y servicios de mantenimiento de vehículos correspondientes a partidas fijas, enero a diciembre, unidades centralizadas al BASC-04 Valor Inicial: $1.102.428.400 Valor Adición: 592.176.696 Fecha Adición: 30/08/2016 Valor total: $ 1.694.605.096 3.- No. contrato: 107 Fecha del contrato: 01/06/2017 Objeto: Adquisición de grasa y lubricantes para las piezas de artillería del Batallón de Artillería No. 4, Cr.

Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, Ejército Nacional, vigencia 2017 Valor Inicial: $5.032.992 Valor total: $ 5.032992 4.- No. contrato: 115 Fecha del contrato: 28/06/2017 Objeto: Realizar el mantenimiento mayor de dos vehículos adscritos al Batallón de ASPPC No. 4 “Cacique Yariguíes”. Valor Inicial: $57.392.632 Valor total: $57.392.632 Sobre contratos de suministro y cáterin: El General JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN, ordenó que a la empresa DISTRILOGÍSTICA de Samir Fernando García Buitrago y al ALMACEN INFANTE de Guerly Alexander Carrera Arias, les adjudicaran varios contratos.

Sus órdenes eran comunicadas a través de oficiales y suboficiales que eran parte de su Estado Mayor al Comandante del Batallón de Servicios No. 4 “Yariguíes”. Sobre contratos de cafetería y cáterin-Distrilogística: Samir Fernando García Buitrago le entregaba al General ROMERO PINZÓN a través de sus subalternos, dinero en efectivo, celulares y otros elementos diferentes a los contratos, o pagaba facturas personales del General, a cambio ROMERO PINZÓN por medio de oficiales y suboficiales del Estado Mayor, ordenaba al comandante del Batallón de Servicios No. 4 Yariguíes” que le adjudicaran contratos.

En 2016 y 2017 mientras ROMERO PINZÓN fue Comandante de la Cuarta Brigada, el contratista García Buitrago fue el único beneficiado con los contratos relacionados con cafetería y cáterin. Por lo menos 12 contratos de esta índole y 8 de suministro de otro tipo de elementos se le adjudicaron. Cuando el General ROMERO ya había recibido de García Buitrago el dinero y elementos, DISTRILOGÍSTICA no entregaba los productos o lo hacía en menor cantidad, y cuando era imposible que las unidades militares realizaran los almuerzos, cenas o similares, que en el papel ya se habían contratado, ROMERO PINZÓN le exigía dinero a los comandantes de las unidades tácticas para que la brigada pudiera aparentar el cumplimiento de esos compromisos; es decir, que determinaba a los comandantes de Batallón para que se apropiaran de los dineros del Estado.

Entre los contratos firmados con DISTRILOGÍSTICA o Ana Lucía Posada Valencia, esposa de Samir Fernando García Buitrago, se encuentran: 1.- No. contrato: 006 Fecha del contrato: 22/04/2016 Objeto: Servicio de restaurante y cafetería para eventos programados por el Comando de la Séptima División del Ejército y Batallón de Ingenieros No. 4 “GR.

PEDRO NEL OSPINA”. Valor Inicial: $47.000.000 Valor total: $47.000.000 2.- No. contrato: 004 Fecha del contrato: 15/03/2016 Objeto: Servicio de alimentación para el Comando del BASPC4 para la vigencia 2016. Valor Inicial: $32.649.360 Valor total: $39.999.932 3.- No. contrato: 008 Fecha del contrato: 04/05/2016 Objeto: Adquisición de productos de cafetería y restaurante para el Comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.

Valor Inicial: $30.000.000 Valor total: $30.000.000 4.- No. contrato: 016 Fecha del contrato: 09/06/2016 Objeto: Adquisición de servicio de cáterin para la celebración de la semana de la logística militar a cargo del Batallón de ASPC No. 4 “Cacique Yariguíes”. Valor Inicial: $50.000.000 Valor total: $50.000.000 5.- No. contrato: 028 Fecha del contrato: 19/08/2016 Objeto: Adquisición de productos de cafetería y restaurante para el Comando de la Séptima División del Ejército Nacional.

Valor Inicial: $40.000.000 Valor total: $40.000.000 6.- No. contrato: 030 Fecha del contrato: 24/08/2016 Objeto: Servicio de cafetería y restaurante para los eventos programados por el Comando de la Séptima División, Cuarta Brigada, Dispensario Médico de Medellín y Batallón de Ingenieros N 4 “GR. PEDO NEL OSPINA”. Valor Inicial: $55.000.000 Valor total: $55.000.000 7.- No. contrato: 041 Fecha del contrato: 26/10/2016 Objeto: Servicio de mantenimiento Preventivo y correctivo a todo costo incluidos los insumos para la maquinaria de los talleres del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 4 FRAY MARIANO GARNICA DORJUELA.

Valor Inicial: $10.570.000 Valor total: $10.570.000 8.- No. contrato: 044 Fecha del contrato: 15/11/2016 Objeto: Adquisición e instalación de equipos audiovisuales y accesorios, televisores, videobean, y teatros en casa para el Centro Militar Penitenciario y DISMED. Valor Inicial: $16.510.000 Valor total: $16.510.000 9.- No. contrato: 047 Fecha del contrato: 23/11/2016 Objeto: Adquisición de mobiliario con instalación para dotar las oficinas de la Fuerza de Tarea Conjunta de Monitoreo y Verificación del Norte y sillas tándem para el Dispensario Médico de Medellín y la Cuarta Zona de Reclutamiento.

Valor Inicial: $7.383.992 Valor total: $7.383.992 10.- No. contrato: 049 Fecha del contrato: 29/11/2016 Objeto: Adquisición de productos de cafetería y restaurante para la Fuerza de Tarea Conjunta de Monitoreo y Verificación del Norte. Valor Inicial: $6.000.000 Valor total: $6.000.000 11.- No. contrato: 051 Fecha del contrato: 30/11/2016 Objeto: Adquisición de equipos de oficina para la Fuerza de Tarea Conjunta de Monitoreo y Verificación del Norte y digiturno para el Dispensario Médico de Medellín. Valor Inicial: $31.635.694 Valor total: $31.635.694 12.- No. contrato: 055 Fecha del contrato: 07/12/2016 Objeto: Servicio de cafetería y restaurante para eventos programados por el Comando de la Cuarta Brigada, Dispensario Médico de Medellín y Batallón de servicios No. 4 “Yariguiés”.

Valor Inicial: $43.000.000 Valor total: $43.000.000 13.- No. contrato: 080 Fecha del contrato: 05/04/2017 Objeto: Adquisición de servicios de cafetería y restaurante para el Comando de la Séptima División y Cuarta Brigada del Ejército. Valor Inicial: $66.999.583 Valor total: $66.999.583 14.- No. contrato: 090 Fecha del contrato: 03/05/2017 Objeto: Contratar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo, incluidos los insumos para la maquinaria de los talleres del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 4 “FRAY MARIANO GARNICA Y DORJUELA”.

BITER 4 en los llanos de CUIVA. Valor Inicial: $10.544.145 Valor total: $10.544.145 15.- No. contrato: 126 Fecha del contrato: 22/08/2017 Objeto: Adquisición de mobiliario y enseres con destino a Gaula Oriente y al Batallón de Infantería No. 10 “CORONEL ATANSIO GIRARDOT”. Valor Inicial: $10.844.880 Valor total: $10.844.880 16.- No. contrato: 141 Fecha del contrato: 20/09/2017 Objeto: Adquisición de víveres, productos de cafetería y restaurante con destino al Comando de la Séptima División y Cuarta Brigada, Dispensario Médico de Medellín y Batallón de Ingenieros No. 4 “GR.

PEDRO NEL OSPINA”. Valor Inicial: $69.991.890 Valor de la Adición: $34.998.943 Fecha de la adición: 21/10/2017 Valor total: $104.990.833 17.- No. contrato: 166 Fecha del contrato: 01/11/2017 Objeto: Adquisición de y puesta en funcionamiento aires acondicionados con destino al Dispensario Médico de Medellín. Valor Inicial: $6.800.000 Valor total: $6.800.000 18.- No. contrato: 164 Fecha del contrato: 07/11/2017 Objeto: Adquisición de mobiliario y enseres con destino al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 4.

Valor Inicial: $6.965.000 Valor total: $6.965.000 19.- No. contrato: 253270 Fecha del contrato: 11/12/2017 (Resolución adjudicación) Objeto: Contratar un operador logístico que preste servicio de actividades de bienestar social para el personal orgánico de la Séptima División. Valor Inicial: $70.000.000 Valor total: $70.000.000 20.- No. contrato: 253281 Fecha del contrato: 11/12/2017 (Resolución Adjudicación Objeto: Adquisición de productos de cafetería y restaurante con destino a la Fuerza de Tarea de Monitoreo y Verificación del Norte.

Valor Inicial: $4.999.643 Valor total: $4.999.643 Sobre contratos de suministros del almacén INFANTE: Guerly Alexander Carrera Arias, representante legal del almacén el Infante, acordó con el teniente coronel Harold Felipe Páez Roa la adjudicación del contrato No. 024 BASPC4-2016 que tenía por objeto el suministro de sacos terreros, para lo cual adecuaron los pliegos a su perfil.

Por orden del General ROMERO fue adjudicado a Guerly Alexander Carrera el convenio interadministrativo No. 16 firmado entre la minera canadiense RED EAGLE MINING de Colombia SAS y el Ejército, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), que tenía por objeto el suministro de 190 colchones y 195 almohadas al Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, Carrera Arias no cumplió el contrato y finalmente entregó once millones de pesos ($11.000.000) al Mayor Rubén Darío Rodríguez Ortegón, el contrato fue liquidado y recibido a satisfacción. Con el almacén el INFANTE o Guerly Alexander Carrera Arias, se firmaron los siguientes contratos: 1.- No. contrato: 310-BASPC4-2016 Fecha del contrato: 08/06/2016 Objeto: Adquisición de sacos terreros para las unidades centralizadas de la Cuarta Brigada.

Valor Inicial: $500.000.000 Valor total: $500.000.000 2.- No. contrato: convenio No. 16 Fecha del contrato: 26/09/2016 Objeto: Suministro de colchonetas y almohadas. Valor Inicial: $20.000.000 Valor total: $20.000.000 El fundamento del peculado, se vincula con los siguientes supuestos: El 1º de septiembre de 2016 el Coronel Heiver Norberto Dueñas Preciado, Jefe de Estado Mayor, y el Capitán hoy Mayor Andrés Fernando Vargas Navarro, oficial de contrainteligencia de la Cuarta Brigada, le informaron al Brigadier General JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN, que miliares y civiles se hurtaban el combustible destinado para los vehículos del ejército, le mostraron fotos, videos y facturas que evidenciaban estos hechos, sin importar los soportes exhibidos, el General ROMERO omitió adoptar medidas disciplinarias o informar a la fiscalía de esta novedad, por el contrario, ordenó al oficial de contrainteligencia no continuar con la indagación y luego lo trasladó. Entre las irregularidades encontradas relacionadas con el desvío de combustible de la cuarta brigada, se ha encontrado que: (1) Juan Camilo Barrera Gómez, funcionario civil del ejército, orgánico del Batallón de servicios No 4 “Yariguíes”, sacaba el combustible de las estaciones de servicio en canecas de 55 galones.

(2) Vehículos “fuera de servicio” ubicados en los parqueaderos de las unidades y talleres de los contratistas reportaban consumo de combustible. (3) Algunos contratos se pagaban con galones de combustible. (4) se utilizaba en vehículos personales o de terceros. Lo apropiado según lo establecido hasta el momento suma un valor de ochenta y tres millones ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis pesos ($83.168.556).

Los recursos obtenidos por la venta de combustible de los vehículos del ejército eran utilizados para beneficio personal del General ROMERO y varios de sus subalternos. En el segundo semestre de 2016 se apropió por lo menos de seis millones de pesos ($6.000.000) para realizar un viaje a Brasil junto con su familia y los oficiales que estaban realizando el curso de altos militares.

En total lo apropiado asciende a la suma de ochenta y nueve millones ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis pesos ($89.168.556).

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 8 de agosto de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Tercera Delegada, le formuló imputación a JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 3 y 342 CP), coautor del ilícito de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409 CP), coautor de cohecho propio (art. 405 CP), y coautor de peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397), con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º, 9º y 10 del artículo 58 del Código Penal, cargos que no fueron aceptado por éste. 2.- Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, el 12 de agosto de 2019. 3.- El 22 de noviembre de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante la secretaría de primera instancia de esta Corporación. 4.- El 3 de diciembre de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía luego de anunciar la readecuación típica de la conducta, acusó a JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN, como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso sucesivo y heterogéneo, coautor de 26 ilícitos de interés indebidos en la celebración de contratos, coautor de 20 cohechos propios y coautor de un peculado por apropiación, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 numerales 1, 9 y 10 del CP. 5.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo en diez sesiones desarrolladas durante los días 10 de febrero, 10 de marzo, 9 de junio, 2 de julio, 13 de julio, 28 de julio, 20 de agosto, 1 de septiembre, 4 de septiembre y 4 de noviembre de 2020.

En la última sesión la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes, decretando algunas de las requeridas por la Fiscalía e inadmitiendo otras, misma decisión respecto de las solicitadas por la defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Especial de Primera Instancia decretó algunas de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y le negó otras, sin embargo, el ente investigador estuvo conforme con la decisión. De la misma manera decretó algunas pedidas por la defensa y no accedió a otras, entre las que se encuentran: La 2.2.1.2.

Se trata del Oficio del 5 de marzo de 2020 mediante el cual se solicita al Comando del Ejército Nacional “informe y acta de asistencia al seminario para jefes de Estado mayor y Ejecutivos y entrantes en las unidades del Ejército Nacional para enero de 2016 y enero de 2017” y la respuesta obtenida mediante oficio 202098003963523 del 28 de mayo de 2020, en el que se le entrega el Reglamento Interno para el Comando de Brigada aprobado en Resolución de noviembre de 2020.

La numerada como 2.2.1.3. Corresponde al oficio de 5 de marzo de 2020 mediante el cual se solicita al Comando del Ejército Nacional “malla curricular del seminario para jefes de estado mayor y ejecutivos entrantes de las unidades del Ejecito Nacional para el año 2016 y 2017”, y respuesta obtenida mediante oficio 202098003963523 del 28 de mayo de 2020, relación de cursos, seminarios, entrenamientos, reentrenamientos y capacitaciones realizadas por el CEMIL para el año 2019 en el área de inteligencia y contrainteligencia. La 2.2.1.18.

Esto es, el oficio del 13 de febrero de 2020 mediante el cual se solicita al comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional “ plan correctivo a la revista de inspección del comando del Ejército de junio de 2016”, y respuesta dada en oficio 2020604001649843 del 7 de mayo de 2020 por el jefe de la cuarta Brigada, con información digital anexa (un CD).

La referenciada como 2.2.1.20. Es el oficio de 5 de marzo de 2020, mediante el cual se solicita al comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional “ órdenes semanales cuarta brigada año 2026 -2017”, y respuesta obtenida con oficio 20206040006692611 del 6 de mayo de 2020 del jefe del jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada, con información en medio digital (CD).

Negó también la sala, los testimonios de BENJAMÍN PERDOMO y JORGE GALACIO, caracterizados en la decisión recurrida, con los números 2.2.2.24 y 2.2.2.26 respectivamente, los cuales fueron solicitados según se consigna en la decisión recurrida, con la finalidad de demostrar que el Coronel Dueñas tenía el conocimiento y la capacidad suficiente para tomar decisiones en materia administrativa y contractual autónomamente sin la injerencia indebida del General Romero.

Los fundamentos de la decisión de la Sala Especial de Primera instancia, respecto a la negativa de los anteriores pedidos probatorios son los siguientes: En cuanto a la prueba documental, signada con los números 2.2.1.2 y 2.1.2.3, para la Sala Especial de Primera Instancia no resulta pertinente, pues si bien, el hecho de que el Coronel Dueñas haya recibido capacitación puede constituir una circunstancia relevante para la defensa, en la medida en que puede hacer menos probable la conducta endilgada a Romero Pinzón, lo cierto es que la misma tuvo lugar dos años después del marco temporal delimitado por la fiscalía en la acusación, pues los seminarios realizados por el CEMIL en el área de inteligencia y contrainteligencia fueron en el año 2019, no para 2016 y 2017, o en épocas anteriores.

Agrega la Sala de Primera Instancia, que en este sentido los elementos probatorios solicitados, acabados de señalar, no podrán ser útiles para acreditar, como lo estima la defensa, que el Jefe del Estado Mayor encargado de todos los trámites administrativos y de contratación, al momento de los hechos endilgados al acusado, había adquirido el conocimiento suficiente para ejercer sus competencias de una manera adecuada.

Respecto de los elementos documentales señalados bajo el No. 2.2.1.18, refiere el a quo, que un plan correctivo corresponde a la respuesta que se ofrece frente a las falencias detectadas en el destacamento a cargo de ROMERO PINZÓN, y más que demostrar, como lo percibe la defensa, una conducta proba del acusado en su interés por solucionar cualquier anomalía descubierta por sus superiores, lo que acredita es el cumplimiento de una obligación frente a desatinos revelados.

Agrega, que la prueba documental propuesta no se ocupa de consignar actividades que ejecutó el oficial acusado, ni tiene potencialidad para desvirtuar su actuar omisivo. Sobre la documental identificada con el No. 2.2.1.20, la providencia recurrida la encuentra impertinente, al considerar que las recomendaciones que el acusado pudiera hacer a sus hombres respecto de la transparencia y honestidad en su actuar, en especial en los procesos de contratación, no guardan relación alguna con los cargos formulados, ni tienen la virtualidad de controvertir los hechos en que se funda la acusación, ni miden su grado de intervención en asuntos contractuales.

Sobre el testimonio del Coronel Benjamín Perdomo señalado con el No. 2.2.2.24, refiere la Sala Especial de Primera Instancia, no advertir su pertinencia, toda vez que en este escenario procesal no se está investigando las conductas desplegadas por el Sargento Wilson Villota con anterioridad al episodio temporal tenido en cuenta por la fiscalía en la acusación, por lo que las apreciaciones subjetivas que se puedan tener de este suboficial resultan irrelevantes al momento de determinar la existencia o no de responsabilidad penal del General ROMERO PINZÓN. Igualmente, se negó por la primera instancia, el decreto del testimonio del Coronel JORGE GALACIO, numeral 2.2.2.26, por las mismas razones expuestas en el numeral anterior, añadiendo que si bien es cierto, la defensa pretende construir un perfil del General ROMERO PINZÓN distinto al señalado en la acusación, no lo es menos, que la eficiencia operativa resulta inane frente a los cargos contenidos en la acusación, pues no contribuye como tampoco elimina o disminuye la posibilidad de que dicho oficial pueda ordenar verbalmente la adjudicación de contratos.

RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó la revocatoria de la decisión mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió tanto la prueba documental referida en líneas atrás, como los testimonios de BENJAMÍN PERDOMO y JORGE GALACIO. En lo que toca con la negativa de la prueba documental indicada bajo los numerales 2.2.1.2 y 2.2.1.3, oficios fechados el 5 de marzo de 2020, y sus respuestas del 28 de mayo de 2020, refiere la defensa que la prueba sí es de interés para el proceso por su relación con los hechos jurídicamente relevantes, pues si bien no se entregó la malla curricular sino los objetivos del curso, lo que se pretende demostrar son las capacidades del General Dueñas, Jefe del Estado Mayor encargado de todos los trámites administrativos y de contratación, y en estos objetivos aparecen cuáles son las competencias específicas que se pretenden desarrollar en estos cursos.

Además, contrario a lo que refiere la Sala, estima que los elementos solicitados se encuentran dentro del marco temporal de la acusación, esto es, en 2016 y 2017, porque se trata es de los objetivos del curso que datan de agosto de 2016 y de la asistencia del Coronel Dueñas Preciado a tres de ellos que se hicieron en 2017, por tanto, pide se revoque la decisión adoptada por la Sala.[footnoteRef:2] [2: Record 0:16:07 audiencia 4 de noviembre 2020] En cuanto a la señalada con el No. 2.2.1.18, oficio del 13 de marzo de 2020 y su respuesta del 7 de mayo de 2020, aduce que si se compara la decisión con otras negativas en las que está de acuerdo, como cuando se dice que las políticas del Comando son impertinentes porque son como una promesa de quien asume un cargo, como un plan de gobierno, no ocurre lo mismo con esta situación particular que es un plan correctivo y no como se aduce por la fiscalía que ante irregularidades el General Romero fue omisivo, por el contrario el General ROMERO ante la presencia de una irregularidad actuaba, cumplía una obligación en concreto.

Estima importante la prueba para demostrar en el juicio, cuál específicamente era el compromiso del General Romero en materia de contratación y ante alguna evidencia de irregularidades administrativas, específicamente con planes de corrección[footnoteRef:3]. [3: Record 0:18-49 a 0:2:34 audiencia 4 noviembre de 2020] Respecto a la inadmisión de la documental indicada por la Sala con el No. 2.2.1.20, refiere el recurrente no estar de acuerdo con la decisión, por cuanto precisamente en las órdenes semanales emitidas por el Comandante de la Brigada se puede ver cuál era su cercanía o ajenidad respecto de los temas de contratación, qué directrices específicas podía dar para el período en concreto de la acusación, cuál era su compromiso en esta materia[footnoteRef:4]. [4: Record 0:25:55 audiencia 4 noviembre de 2020] Frente a la inadmisión de los testimonios del Coronel Benjamín Perdomo (2.2.2.24) y el Coronel Jorge Galacio (2.2.2.26), la defensa cuestiona la decisión, por cuando lo que le interesa es poder conocer que Wilson Manuel Villota, testigo de la fiscalía, no nace a la vida militar y alrededor de sus funciones, con aspectos relacionados con contratación y convenios, por lo que es importante oír a las personas que lo recomendaron para que digan la razón por la cual lo hicieron, cuál era la percepción de Villota en el mundo militar, específicamente en contratación y convenios, ya que la fiscalía señala que el General Romero lo vinculó a la Cuarta Brigada porque conocía de sus actitudes para el delito.

Bajo los anteriores argumentos, la defensa solicita la revocatoria de la decisión impugnada, para que en su lugar sean decretadas como pruebas las que le fueron negadas. NO RECURRENTES La Fiscalía solicitó mantener la decisión de primer grado por considerar que los elementos que pretende introducir la defensa en juicio, oficios de marzo 5 de 2020 y su respuesta, (2.2.1.2 y 2.1.2.3) son posteriores a la fecha de los hechos investigados, acaecidos en 2016 y 2017.

Respecto al oficio del 13 de noviembre de 2020 (2.2.1.18), pide se confirme la decisión, por cuanto ese documento no habla de correctivos para los comportamientos que allí se estaban realizando, y se trata de hechos diferentes a los endilgados en la acusación. Sobre el oficio del 5 de marzo de 2020 solicita igualmente se confirme la decisión, pues las recomendaciones que se pudieran hacer al acusado nada tienen que ver con los hechos formulados.

Así mismo, solicita la fiscalía se confirme la negativa del testimonio de Benjamín Perdomo, pues la persona investigada es el General Romero y no al Sargento Villota, la acreditación de éste o su condición especial serán determinados en interrogatorio que haga la fiscalía y no es objeto de discusión su actuación posterior a 2016 y 2017. El Ministerio público, no dio su concepto en los temas objeto de la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Sala. 2.

Problemas jurídicos formulados por la defensa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye como autor o partícipe.

Por ello, acorde con el inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». En igual forma, el artículo 375 ibídem precisa que el medio cognoscitivo debe « referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», ampliando su pertinencia cuando « sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».

La pertinencia del medio probatorio se define por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Ahora bien, ha señalado esta Corporación que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues: [C]uando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.

Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.] Y en el grado de sustentación respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precisó la Sala: Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz[footnoteRef:6]. [6: CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.] Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está proscrito por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad[footnoteRef:7]. [7: Ibídem ] De suerte que el aspecto central de la argumentación probatoria está determinado por el tema de prueba, que no es otro diferente a los hechos jurídicamente relevantes delimitados en la acusación, o en su defecto los hechos que soportan la teoría alternativa de la defensa.

Las razones de la decisión de la Sala, son: 2.1. Documentales No se admitió por la Sala Especial de Primera Instancia, las siguientes pruebas: A. El oficio del 5 de marzo de 2020 sobre “informe y acta de asistencia al seminario para jefes de Estado mayor y Ejecutivos y entrantes en las unidades del Ejército Nacional para enero de 2016 y enero de 2017” y su respuesta, oficio 20209800396523 del 28 de mayo de 2020, documentos que tienen como propósito acreditar la capacitación suficiente del Coronel Dueñas Preciado (Jefe de Estado Mayor y Gerente de los procesos precontractuales de la Cuarta Brigada)[footnoteRef:8] para el ejercicio adecuado de sus funciones, entre ellas para tomar decisiones administrativas y contractuales de manera autónoma, evidencia referida en el numeral 2.2.1.2 de la providencia recurrida. [8: Fl. 5, cuaderno 1, hecho 3.3.1.3.1 de la acusación] Efectivamente, como lo señaló el a quo, el tema probatorio a ruego de la defensa, se refiere a la capacitación del Coronel Heiver Norberto Dueñas Preciado, subalterno del acusado ROMEO PINZÓN, quien era el primero en la línea de mando de la Cuarta Brigada[footnoteRef:9], sin embargo, estos elementos no le resultan útiles a la defensa para su propósito, de demostrar que Dueñas Preciado como encargado de los procesos precontractuales y administrativos, contaba con la preparación e idoneidad suficientes para tomar decisiones autónomas respecto a contratos, sin la injerencia e imposición por parte de ROMERO PINZÓN, por lo que pasa a exponerse. [9: Fl. 3, cuaderno 1, hecho 3,2.1.5, acusación de la fiscalía] En primer lugar, la capacitación recibida por Dueñas Preciado, quien manejaba los trámites previos a la contratación, fue en 2019, dos años después de haberse consumado los hechos endilgados al acusado, luego para la época que abarca la acusación, este militar no contaba con tal capacitación. En segundo lugar, el documento que se pretende introducir como prueba donde constan los seminarios, cursos, entrenamientos y reentrenamientos, se refiere a capacitaciones dictadas por el CEMIL, en el año 2019 en el área de inteligencia y contrainteligencia, no en materia contractual que es el tema de prueba y el problema jurídico que concita la investigación en este proceso.

Lo anterior registra objetivamente la impertinencia e inutilidad de la prueba pedida y analizada en este numeral. B. También negó la Sala el decreto de la prueba señalada como oficio del 5 de maro de 2020 y su respuesta dada a través del oficio 202098003963523, donde constan los objetivos de los cursos. La defensa dejó claro en su argumentación que no se le expidió la malla curricular.

Idénticos argumentos a los expresados en el numeral anterior vienen al caso para ratificar la decisión que denegó la prueba enunciada en el numeral 2.2.1.3., por cuanto los objetivos del curso no tienen relación con los hechos por los que se investiga penalmente al procesado. Sostiene la cesura, que tales objetivos fueron trazados en la malla curricular el 6 de agosto de 2016, época comprendida dentro del lapso de la acusación que se hiciera al General ROMERO PINZÓN, lo cual es cierto, sin embargo, el documento que contiene la enunciación de estos objetivos no sustituye la época en que se dio la capacitación sobre los mismos que fue posteriormente en los seminarios a los que se aludió en capítulo anterior.

De otra parte, tales supuestos resultan inútiles a la teoría de la defensa, no tiene relación con la injerencia e imposición por parte de ROMERO PINZÓN en la contratación de la entidad a su mando y en los asuntos que tenía que intervenir su subalterno, el Coronel Dueñas, como se le acusa por la Fiscalía al incriminado. C. El documento referenciado con el numeral 2.2.1.18 de la providencia recurrida, esto es, el oficio del 13 de febrero de 2020, y la respuesta en oficio 2020604001649843 del 7 de mayo de 2020 y un CD, “plan correctivo a la revista de inspección del Comando del Ejército de junio de 2016, solicitado para demostrar el compromiso del acusado en materia de contratación e irregularidades administrativas.

La decisión de primera instancia no acertó al declarar inadmisible esta evidencia, en la medida que la misma puede contribuir en el esclarecimiento de los hechos como teoría alterna de la defensa, toda vez que la ejecución de los planes correctivos por parte del General Romero, a más de ser propio de su cargo, indicarán si su afán por solucionar las anomalías detectadas por sus superiores era en cumplimiento de sus obligaciones como comandante de brigada, o si tenía otros fines.

Los planes correctivos a iniciativa del incriminado en materia de contratación y administrativa en la dependencia bajo su mando, así correspondan a funciones propias del cargo, el haberlas cumplido, dependiendo de su contenido, información y condiciones en que lo hizo, constituyen parte de la estructura de la tesis que la defensa viene esgrimiendo para exculpar a su asistido.

Esta prueba es útil a la defensa en su teoría, además, demostrar un perfil eficiente de ROMERO PINZÓN en ese campo, hace parte del argumento para refutar si fue o no un funcionario omisivo, frente a irregularidades en materia de contratación y situaciones administrativas, marco fáctico en el que le asiste interés a la recurrente. Bajo los argumentos anteriores la decisión examinada en este acápite será revocada para autorizar la prueba relacionada en el numeral 2.2.1.18 de la providencia recurrida.

D. El oficio de 5 de marzo de 2020, relacionado en el numeral 2.2.1.20 del auto apelado y la respuesta dada en 20206040006692611 del 6 de mayo de 2020 y un CD, “órdenes semanales cuarta Brigada año 2016 y 2017”, elementos probatorios con los que se pretende acreditar las directrices de trasparencia y honestidad que el acusado impartió semanalmente a sus subalternos, es evidencia que la Sala de Primera Instancia no ha debido denegar, porque los supuestos que constituyen el tema de prueba guardan relación con los hechos de la acusación. La acusación aduce cargos contra el procesado relacionados con su conducta omisiva, dolosa, premisas que la defensa pretende cuestionar como verídicas, con el proceder del acusado al impartir órdenes de obrar con imparcialidad y honestidad a las personas que estaban bajo su mando y se relacionaban con los temas administrativos y de contratación, luego mal se hace cuando se desconocen los vínculos de esos supuestos con los cargos formulados y la estrecha relación de lo que se demostraría con la tesis de la defensa, en beneficio de los intereses del procesado por los delitos que se le atribuyen.

Lo dicho es suficiente para revocar la decisión del a quo y autorizar la práctica de la prueba examinada en el juicio oral. 2.2. Testimoniales Fueron negadas las rotuladas bajo los numerales 2.2.2.24 y 2.2.2.26, relativas a los testimonios de Benjamín Perdomo y Jorge Galacio, con las que se pretende establecer por qué fue recomendado Manuel Villota, cuál era su experiencia en contratación y sí fue seleccionado por el acusado por su proceder que le era conocido.

La negación de la prueba testimonial es acertada, en la media en que los antecedentes y recomendaciones laborales del Sargento Wilson Villota no tienen relación alguna con los hechos que fundamentan la acusación, toda vez que los mismos se predican es del General Romero, y conocer la razón por la cual éste lo vinculó bajo recomendaciones a su equipo en la Cuarta Brigada y su actuar en la misma, en nada beneficia la teoría de la defensa.

Además, el perfil del Sargento Villota se puede obtener mediante interrogatorio o contrainterrogatorio de la prueba testimonial autorizada. El que Jorge Galacio fuera superior de Wilson Villota antes de llegar a la Cuarta Brigada, o dar fe del conocimiento particular que tiene sobre éste, o si era o no un oficial eficiente y correcto, es asunto que no hace parte del tema de prueba para los efectos de este proceso en relación con los problemas jurídicos a resolver.

La Sala no encuentra acreditada la pertinencia, pues si lo que se pretende es demostrar que Villota fue llevado al equipo de trabajo del acusado por su alta capacidad profesional, esta hipótesis ni se vincula, ni tiene utilidad con el núcleo de los hechos por los que se formuló acusación, ni la tesis de la Fiscalía, ni soporta directa ni indirectamente las propuestas de la defensa, la conducta delictiva no se estructuró en la acusación a partir de la capacidad de aquél sino de otros supuestos muy diferentes.

En consecuencia, la providencia impugnada se confirmará en lo que respecta a la negación de la prueba testimonial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Confirmar la providencia emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 4 de noviembre de 2020, respecto de las pruebas inadmitidas, rotuladas en dicha decisión bajo los numerales 2.2.1.2, 2.2.1.3, 2.2.2.24 y 2.2.2.26. Segundo: Revocar parcialmente la decisión emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 4 de noviembre de 2020, que negó la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.2.1.18 y 2.2.1.20 de la providencia impugnada, para en su lugar autorizar su incorporación en el juicio oral.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37