República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 47622 SVR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 04 de abril de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
AP3457-2016 Radicación No.: 47622 Acta No. 167 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de SVR, requerido en extradición por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 010/16[footnoteRef:1] y 11/16[footnoteRef:2] del 19 y 21 de enero de 2016, el Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de SVR, ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado Nacional en lo Penal y Económico No. 8, para responder por el punible de «tentativa de contrabando de estupefacientes» de conformidad con lo dispuesto en los artículos 864 inciso d), 866 2do párrafo) y 871 del Código Aduanero, en función del artículo 45 del Código Penal Argentino[footnoteRef:3]. [1: Carpeta Original.
Folios 22- 23.] [2: Ibíd. Folio 41.] [3: Ibíd. Folio 25.] 2. El ciudadano mencionado fue capturado el 14 de enero de 2016 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Lebrija (Santander), en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-8544/10-2015, con fecha de publicación de 19 de octubre de 2015[footnoteRef:4]. De esta manera, a través de resolución del 21 de enero siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de SVR para los fines anotados[footnoteRef:5]. [4: Ibíd. Folios 3 - 4.] [5: Ibíd. Folios 16 - 19.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 21/16 del 10 de febrero del año que avanza[footnoteRef:6], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SVR, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada[footnoteRef:7]. [6: Ibíd. Folio 44.] [7: Ibíd. Folio 56.] 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que «…se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933» [footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Corte.
Folio 2.] Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 23 de febrero de 2016 se dio inicio al trámite en esta Corporación[footnoteRef:9].
El 2 de marzo siguiente se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el requerido, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas[footnoteRef:10]. [9: Ibíd. Folio 5.] [10: Ibíd. Folio 10.] 6. Dentro de ese término, la defensa presentó memorial en el cual refirió los quebrantos de salud que padece VR desde hace más de 4 años, cuando le fue diagnosticado un “síndrome de desgaste” por ser portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
En virtud de ello, solicitó que al momento de emitir concepto, la Corte tenga en cuenta las pruebas documentales aportadas que corroboran el estado de salud de su prohijado. Entre ellas, las historias clínicas y registros de fórmulas, controles y valoraciones médicas, además del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses proferido el 7 de marzo de 2016 respecto de la condición de salud de SVR y las respuestas emitidas por la Fiscalía General de la Nación, frente a los múltiples requerimientos que la defensa ha presentado ante dicha entidad, por la falta de adecuada atención médica del requerido.
Aunado a lo anterior, solicitó que se acepte como prueba la copia auténtica del pasaporte del solicitado. En tal sentido indicó: (…) se evidencia fecha de ingreso y salida de Argentina, y si se examinan los hechos relevantes se notará que ocurrieron 8 días después a la fecha de arribo a nuestro país de VR, es pertinente y útil pues advertirán honorables magistrados que elementos documentales como el precitado no fueron mencionados por el país requirente, denotándose el ocultamiento de otros medios de prueba y confirmando la teoría que no acreditaron elementos y pruebas que militan en favor de SVR.
Finalmente, la peticionaria indicó que en este caso no se encuentran satisfechas las exigencias relacionadas con el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia expedida en el exterior, motivo por el cual, pidió también que se emita concepto desfavorable a solicitud de extradición del ciudadano VR. 7. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite de extradición[footnoteRef:11]. [11: Ibíd. Folio 15.] CONSIDERACIONES 1.
De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Argentina, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el Convenio sobre Extradición suscrito en Montevideo y aprobado en nuestro país en virtud de la Ley 74 de 1935.
Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio, que prevé que «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Las pretensiones probatorias, entonces, deberán estar vinculadas con los elementos a que se refieren, tanto el Convenio sobre Extradición, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (iv) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
(En ese sentido CSJ CP166-2014 y CSJ CP001-2015, entre otros). Lo anterior significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. Solicitó la representante judicial de SVR, que se acepten y se tengan en cuenta las pruebas documentales aportadas que constatan: (i) las condiciones de salud de SVR y (ii) los movimientos migratorios de éste. Frente a la primera pretensión, debe señalar la Sala que los documentos allegados por la defensora como las historias clínicas, los registros de fórmulas, controles y valoraciones médicas, y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses proferido el 7 de marzo de 2016 respecto de la condición de salud de SVR son pertinentes.
Lo anterior, por cuanto se trata de elementos de juicio que se relacionan con la eventual necesidad de señalar un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición del citado, en aras de preservar tanto su salud como su vida, condicionamientos que cabe resaltar, ya han sido objeto de atención por parte la Sala en reiterados pronunciamientos (CSJ AP5111-2015 y AP1355-2016).
En cuanto a la segunda petición, no aprecia la Sala la utilidad y pertinencia que brindaría establecer las fechas de ingreso y salida de la República de Argentina que figuran a nombre de VR, toda vez que dicha información no se relaciona con los parámetros en que se desenvuelve el concepto de extradición. Como es evidente, la petición está orientada a discutir la eventual responsabilidad del ciudadano reclamado en extradición y este es un tema que debe confrontarse, inexorablemente, al interior del proceso penal.
Por tanto, se dispondrá su desglose y devolución a la defensa del requerido. Finalmente, es de advertir, que las manifestaciones esbozadas por la defensora en punto del incumplimiento de los requisitos de doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el exterior son ajenos a este segmento procesal. Como se mencionó en precedencia, de lo que se ocupa la Sala en esta oportunidad es del análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas para el trámite de la extradición y no del estudio de los requisitos necesarios para que opere o no la entrega del reclamado, lo que deberá definirse en el posterior concepto que emita la Corte, previo agotamiento del traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten alegatos de conclusión. Ahora bien, la Corte, de manera oficiosa, requerirá a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue a este trámite la constancia de la notificación personal realizada a SV de la orden de captura con fines de extradición, que no obra en la carpeta de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
TENER como pruebas las documentales aportadas por la defensa, relativas al estado de salud del requerido SVR. 2. NEGAR por impertinente la copia auténtica del pasaporte del solicitado en extradición, allegada por la apoderada judicial en el escrito de pruebas. Por tanto, se dispone su desglose y devolución a la defensa del requerido. 3.
REQUERIR a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue a este trámite la constancia de la notificación personal realizada a SV de la orden de captura con fines de extradición. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9