Casación acusatorio No. 61736 CUI 11001600001720150792201 PAULA ANDREA GARCÍA PÉREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3456-2022 Radicado N° 61736. Acta 176. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia condenatoria emitida el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó a Paula Andrea García Pérez, en calidad de autora responsable del delito de lesiones personales culposas, para, en su lugar, absolverla.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «De acuerdo con la acusación, en el jardín infantil Kids University ubicado en la Carrera 72 Bis No 75 A – 42, de esta ciudad de Bogotá, el 27 de mayo de 2015 la menor J.S.R.R. de tres años, de edad y se encontraba interna en ese colegio estudiando y padece síndrome de down, en un descuido a la hora del refrigerio fue hallada en el baño de docentes manipulando un recipiente que contenía soda cáustica.
Acción en la que la niña resultó lesionada en su cara y brazos y por la que le reconocieron incapacidad médico legal definitiva por treinta días sin secuelas. Esos hechos fueron atribuidos a Paula Andrea García Pérez como quiera que, para la fecha del suceso, fungía como gerente propietaria y rectora del establecimiento educativo quien en tal calidad suministró a un trabajador de la construcción la sustancia corrosiva con la que arreglaría el baño, donde luego de unas reparaciones locativas fue dejado por éste un residuo de la misma sin que la rectora lo supiera, con la que resultó lesionada J.S.R.R.». 2.
Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 12 de marzo de 2019, el Fiscal 503 Local de Bogotá trasladó a Paula Andrea García Pérez, el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigada por el delito de lesiones personales culposas, en calidad de autora (artículos 111, 112 inciso 1º, 117 y 120 del Código Penal).
El escrito de acusación le correspondió al Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La audiencia concentrada inició el 6 de febrero de 2020 y luego de varias sesiones concluyó el 13 de septiembre de 2021, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 5 de octubre de 2021; por este medio se condenó a Paula Andrea García Pérez, como autora responsable del delito de lesiones personales culposas, a 3 meses y 6 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 21 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo confutado para, en su lugar, absolver a la procesada. Contra la anterior decisión, la apoderada de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal, y de transliterar algunos apartes de las decisiones de instancia, la recurrente formula dos cargos de casación, los cuales se sintetizan así: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 25 del Código Penal -Acción y omisión-, «en cuanto a la posición de garante de la acusada».
En orden a fundamentar su censura, la demandante asegura que la procesada, en su condición de directora del jardín infantil, no solo desempeñaba funciones administrativas, sino que tenía a cargo «el ejercicio de la función de dirección, control y supervisión respecto de otros marcos de acción comprendidos dentro de la institución, con el fin de garantizar el correcto manejo y funcionamiento de la misma», de modo que «debió tener conocimiento de la implementación de la soda caustica en el aseo del baño de la institución y, por tanto, debió desplegar acciones de resguardo y protección de tal sustancia química teniendo conciencia de los riesgos y peligrosidad que representa su equívoca manipulación».
Refiere que con el testimonio de Gloria Mercedes Velasco Padilla, se probó que el baño de los docentes se encontraba tapado, de modo que se requirió los servicios de una persona externa que lo arreglara, por lo que la procesada debió desplegar todas las acciones tendientes a garantizar el correcto almacenamiento de la sustancia corrosiva, por tratarse de una fuente de riesgo para los estudiantes, labor que no emprendió, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado, desde el mismo momento en que la sustancia ingresó al establecimiento estudiantil.
Manifiesta que el argumento del Tribunal, según el cual, la procesada no sabía que al interior de la institución se encontraba la sustancia química y, por tanto, no le era exigible desplegar alguna acción dirigida a su correcto almacenamiento, resulta equivocado, pues, «tratándose de un caso de omisión impropia como en el caso en concreto, para imputar responsabilidad no es menester determinar quién suministró el producto químico, sino determinar si dentro del cargo de directora que cumplía la acusada y en realización de sus funciones dirigió, controló y supervisó tal actividad riesgosa de principio a fin al interior del jardín como se esperaría que lo hubiera hecho en cumplimiento de su rol designado».
De otro lado, manifiesta que el principio de confianza no resulta aplicable a este caso conforme la jurisprudencia de la Sala, pues, pese a la división del trabajo, la procesada tenía «tareas de dirección y vigilancia, consistente en que las personas a su cargo desempeñen correctamente sus funciones». Sobre esto último, asegura que dentro de las funciones de la procesada se encontraba aquella dirigida a «supervisar que el cuerpo docente, como el personal de aseo y demás personas que prestasen algún servicio dentro del jardín infantil, lo hagan de manera diligente, responsable y en atención al cuidado y salvaguarda de los menores estudiantes de la institución», por lo tanto, la implicada tenía «un deber legal de control y supervisión en el manejo de tal sustancia química peligrosa dentro del jardín infantil, de acuerdo con la expectativa de actuar que se genera en su cabeza dentro del rol designado como directora del establecimiento educativo»; por lo tanto, la procesada era garante de que quienes participaban en esa división de tareas, cumplieran de manera adecuada sus labores.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de legalidad Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora plantea que el Tribunal incurrió en el yerro demandado, al no valorar el testimonio de Sulma Renata Rubio Lozano, luego de considerar que era ilegal, por tratarse de una prueba de referencia, dado que no presenció los hechos directamente; afirmación que resulta errónea porque, aunque la testigo no presenció los hechos investigados, sí refirió aspectos periféricos relacionados con la «condición, circunstancias y situación cotidiana de la menor J. S. RODRIGUEZ RUBIO en el jardín infantil KIDS UNIVERSITY S.A.S., las afectaciones en salud y vida de la menor como de la suya propia, en su calidad de madre de la víctima, luego de trascurridos los hechos, así como también describir cuáles eran las labores y funciones desarrolladas por PAULA ANDREA GARCÍA PÉREZ, a efectos de determinar su responsabilidad en el cuidado de la menor J. S. RODRIGUEZ RUBIO dentro del jardín infantil».
Por esa senda, asegura que, si bien la testigo no se encontraba en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, es lo cierto que declaró sobre las funciones que al interior del establecimiento educativo desempeñaba Paula Andrea García Pérez, entre ellas, el cuidado y la supervisión de los menores, por lo que con la declaración de la testigo se probó que «el rol de directora no se reservaba únicamente a dirigir y supervisar las tareas desempeñadas por el personal docente de la institución, sino que se desbordaba a aspectos generales relacionados con el buen funcionamiento y manejo de la institución»; hechos que sí son trascedentes de cara a la responsabilidad de ésta última.
La trascendencia del yerro alegado radica en que, si el Tribunal hubiese valorado de manera conjunta los testimonios de Sulma Renata Rubio Lozano y Gloria Mercedes Velasco Padilla, habría concluido que la procesada sí tenía por función la salvaguarda y el cuidado de los menores, así como la supervisión de la actividad de cañería realizada en el baño de docentes, en la que se utilizó soda caustica.
Con base en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar a Paula Andrea García Pérez, en calidad de autora responsable del delito de lesiones personales culposas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la víctima, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial La violación directa de la ley sustancial presupone una contradicción inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, situación que puede presentarse por: (i) la falta de aplicación del precepto que regula el caso, (ii) la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii) interpretación errónea del que sí resultaba pertinente.
Cuando se denuncia la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
(CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Ahora bien, para demostrar la violación directa o inmediata de la ley sustancial por interpretación errónea, el censor ha de enseñar a la Corte que el juzgador seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no causa (CSJ AP 25 abr. 2007, Rad. 26.938).
Desde esa perspectiva, es de entrada descartable la equivocada hermenéutica atribuida por la demandante al Tribunal, pues, el entendimiento que consignó respecto del artículo 25 del Código Penal, es compatible con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte. En efecto, sobre la posición de garante y el principio de confianza como límite a la imputación objetiva, en el fallo impugnado se indicó lo siguiente: « 6.3.
Las posiciones de garante Ostenta posición de garante quien, teniendo el deber jurídico de impedir la producción de un resultado antijurídico, se abstiene de llevarlo a cabo, con lo cual su comportamiento omisivo o pasivo determina la configuración del efecto que estaba compelido a prevenir y se asimila, por consiguiente, al autor causante del hecho.
Las distintas posiciones de garantía están previstas en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, el cual dispone: (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 al analizar la disposición en cita ha establecido que tiene posición de garante quien, por competencia derivada de organización, de institución o injerencia tiene el deber jurídico de proteger un bien tutelado por la ley, de modo que debe conjurar los resultados lesivos dentro de su órbita de control.
Así, clasifican dentro de la competencia por organización actividades mediante las cuales se habilita a las personas poner en riesgo bienes jurídicos; algunas de ellas son la construcción de obras, tráfico o transporte aéreo y terrestre, entre otras. En todas esas actividades, el sujeto que las emprende asume deberes de evitación encauzados a evitar que la creación o aumento de riesgos más allá de lo jurídicamente permitido.
Por su parte, la competencia institucional se estructura en que, a pesar de que el garante no haya creado el peligro para los bienes jurídicos, tiene el deber de protegerlos en virtud de la solidaridad y su pertenencia a ciertas instituciones básicas para la sociedad. Estas obligaciones derivan de normas de rango constitucional y legal. Finalmente, la competencia por injerencia supone que quien ha causado un peligro anterior a bienes jurídicos (generalmente antijurídico), está llamado a conjurar las consecuencias que de tal situación se produzcan, mediante deberes de salvamento.
En relación con este último supuesto debe precisarse que el riesgo generado por el comportamiento precedente debe ser próximo o cercano, es decir, causar un peligro inminente para el bien tutelado. Desde luego, ha expuesto la misma Corte, la posición de garantía aisladamente considerada resulta insuficiente para responsabilizar a quien la detenta por los resultados antijurídicos que, como consecuencia de su conducta omisiva, se produzcan, pues se requiere adicionalmente la constatación de que la persona tenga la capacidad material de evitar su producción, o lo que es igual, la facultad individual concreta y real de interrumpir el curso causal que culmina en la lesión del interés protegido.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que: (…) La misma corporación en desarrollo de este tópico ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que deben ser tenidos en cuenta para el estudio de responsabilidad penal, ellos son16: (i) determinar si la conducta objeto de revisión es socialmente aceptada y generalmente no peligrosa;
(ii) establecer si la lesión ocurrió fruto de una acción a propio riesgo de la víctima y (iii) analizar si dentro del particular opera el principio de confianza. Este último por ser punto de disenso de la recurrente, procede la Sala a examinarlo enseguida. 6.4. El principio de confianza Este tiene su origen en la dinámica del mundo moderno, debido a que en su mayoría las actividades involucran pluralidad de personas, quienes hacen sus aportes de manera que no es exigible que cada persona revise la labor ajena, en tanto, la división de trabajo supone que todos aquellos que participan en la consecución de un fin obren como el hombre normal espera que los demás actúen.
Así, en ejecución de actividades de equipo con especialización de funciones, en virtud del principio de confianza, quien realiza el riesgo tolerado conforme a las reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en esa misma actividad también observen los reglamentos, por eso no se le puede imputar un resultado antijurídico cuando un tercero fue quien desatendió la norma de cuidado que le era exigible.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado al respecto: (…) Por tanto, el principio de confianza es un eximente de la imputación jurídica del resultado que opera en una comunidad en interacción, en este caso, entre los integrantes de institución educativa, en tanto, la división de roles propios de los distintos oficios allí desplegados en los que un tercero que intervine el tráfico de la actividad inobserve las reglas que le son exigidas, conforme al deber de atención dolosa o culposamente que de él se espera, excluye la imputación de quien desatiende las normas de vigilancia. Ahora, este principio no es absoluto como quiera que el principio de seguridad o defensa es excepción de aquel; este último postulado consiste en que si un individuo prevé que otro no cumplirá su rol debe adecuar su comportamiento para evitar que la producción del daño antijuridico derive del obrar del tercero que defrauda la expectativa.
Así mismo porque, conforme el artículo 9º del Código Penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado» Intelección que resulta acorde con el contenido de la norma y con la interpretación autorizada que de ella ha realizado la Corte en su jurisprudencia. Las críticas que formula la censora, referidas, por un lado, a que la procesada Paula Andrea García Pérez, en su condición de directora del jardín infantil, desempeñaba funciones de dirección, control y supervisión, y por lo tanto, debía conocer que al interior de la institución se encontraba la sustancia química, lo que la obligaba, en consecuencia, a implementar acciones dirigidas al adecuado manejo y almacenamiento de la misma, labor que no emprendió, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado; y de otro, a que la implicada tenía deberes de vigilancia, control y supervisión respecto de la labor del tercero subordinado, que limitaban la aplicación del principio de confianza, dejan en evidencia que su inconformidad no guarda relación con la interpretación de la norma que, en su sentir, fue examinada erróneamente por el Tribunal, sino con los alcances dados por la Corporación a los medios de convicción, en cuanto, contrario a su tesis, consideró que en el presente asunto no se probó que a la implicada le eran atribuibles tales deberes.
Surge evidente que la impugnante equivocó la vía casacional que escogió para formular el ataque, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial. En ese caso, la recurrente debió demostrar que los jueces de instancia realizaron una apreciación errada de los medios de prueba, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia; sin embargo, esta no fue la vía escogida por la recurrente, ni mucho menos desarrollada, de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, como quiera que la demandante no solo omitió alegar el error señalado, sino que además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso carece del presupuesto de una debida sustentación, cual es la especificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casación, motivo por el cual el cargo será inadmitido.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad Conforme a la jurisprudencia de la Sala, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.
La libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro demandado porque excluyó del debate probatorio el testimonio de Sulma Renata Rubio Lozano, pese a que tenía una doble connotación, como prueba de referencia respecto de lo que le manifestó Paula Andrea García Pérez, y en calidad de medio directo de aspectos periféricos relacionados con los hechos investigados, entre otros, « las labores y funciones desarrolladas por PAULA ANDREA GARCÍA PÉREZ, a efectos de determinar su responsabilidad en el cuidado de la menor J. S. RODRIGUEZ RUBIO dentro del jardín infantil », aspecto del todo relevante, en tanto, prueba que la procesada desempeñaba funciones de cuidado y supervisión de los menores, hecho que sí es trascedentes de cara a la responsabilidad atribuible a la implicada.
La Corte encuentra que a la censora le asiste la razón parcialmente, pues, es cierto que el Tribunal excluyó el testimonio de Sulma Renata Rubio Lozano, luego de considerar que se trataba de una prueba de referencia inadmisible, con lo que omitió valorar aquellos contenidos que la testigo sí pudo percibir de manera directa. En efecto, esto dijo el Tribunal respecto de la prueba referida: «El conocimiento que ofreció en la vista pública, Sulma Renata Rubio Lozano, madre de la víctima no fue percibido directamente, sino de oídas, contó lo que le hizo saber una tercera persona que tampoco percibió por sus sentidos los hechos; por consiguiente, debe ser excluido por tratarse de una prueba que fue irregularmente allegada al proceso y apreciada por la primera instancia, toda vez que, expuso lo que sobre los acontecimientos le contó la rectora procesada y se pronunció sobre circunstancias que no conoció directamente, de manera que, torna su versión de referencia que no fue decretada oportunamente en la audiencia concentrada de 6 de febrero de 2020.
En consecuencia, es una prueba ilegal que no debe ser apreciada». En cuanto a lo que a la testigo Sulma Renata Rubio Lozano, le consta en forma directa, dijo esta que es la madre de la niña J.S.R.R., quien desde los primeros meses de edad fue diagnosticada con la condición de síndrome de down; refirió en qué consistía esta condición, algunas de sus características, sus implicaciones, las manifestaciones en su hija y el tratamiento que ha recibido.
Dijo que a principios del año 2015, matriculó a la niña en el Jardín Infantil Kids University, proceso que fue adelantado por Paula Andrea García Pérez, quien es la directora y dueña de la institución; y, que la profesora de su hija era Emilse, sin más datos. Con relación a los hechos investigados, sostuvo que el 27 de mayo de 2015, dejó a su hija, como siempre, a las 8:00 a.m., y que aproximadamente a las 9:30 a.m. la llamó, por vía telefónica, Paula Andrea García Pérez, quien le informó que su hija había tenido un “inconveniente” y que se acercara a la Clínica Partenón. La testigo refirió la condición física en la que se encontraba la menor, la atención médica que recibió, los resultados de los exámenes que le realizaron; que fue trasladada al Hospital de la Misericordia -HOMI-, en donde estuvo internada, en la unidad de quemados, por aproximadamente 5 o 6 días, porque la niña al parecer había consumido soda caustica y presentaba quemaduras de segundo grado; y, que la menor, a partir del tercer día de ser dada de alta, ha presentado problemas respiratorios constantes, que la han conducido a demandar atención medica continua.
Se mostró inconforme con el informe de medicina legal, pero dijo no recordar las conclusiones; y, aunque refirió que el día de los hechos, su hija estaba a cargo de la procesada, porque era la persona que se encontraba con la niña en la Clínica Partenón y además era la directora del jardín infantil, más adelante aseguró que la profesora que estaba a cargo de su hija, se nominaba Emilse.
Empero, no le asiste razón a la censora cuando afirma que con la prueba excluida se probó que Paula Andrea García Pérez desempeñaba en forma directa funciones de cuidado y supervisión de los menores. Sobre este tema, esto dijo la testigo en el interrogatorio: «F: ¿Qué función cumplía la señora Paula García en ese jardín además de ser directora y dueña? T: pues, me imagino que tendría que estar a cargo de los chicos y pendiente también de los chicos en sus momento no se, de descanso, de si llegase a faltar algún docente, de apoyo, no sé qué más aparte de directiva, administrativa, contable ».[footnoteRef:1] [1: A partir del récord 1:07:31.] Y en el contrainterrogatorio, esto ocurrió: «¿D: ¿cierto que usted no sabe con certeza qué funciones cumplía en el jardín donde se encontraba su hija el 27 de mayo de 2015 Paula Andrea García? T: por favor me repite porque se me entrecorta.
D: le repito. Señora Sulma, como es cierto sí o no que usted con certeza desconoce las funciones que cumplía Paula Andrea García en el jardín infantil donde se encontraba estudiando su hija J.S.R.R. T: ¿qué desconozco? Yo aclaré que era ella era directora, dueña, pues, la que maneja todo en el jardín. D: discúlpeme ese es cargo, funciones, ¿sabe usted con certeza qué funciones cumplía ella en el jardín? T: directora ».[footnoteRef:2] [2: A partir del récord 1:48:04.] Como se ve, lo que dijo la testigo, es que Paula Andrea García Pérez era la directora y dueña del jardín infantil Kids University, y, aunque intentó señalar que la implicada estaba a cargo del cuidado y vigilancia de su hija el día de los hechos, ello lo soportó apenas en que se trataba de la directora de la institución y se encontraba en la Clínica Partenón; sin embargo, durante todo el curso de su declaración fue enfática en señalar que el jardín estaba conformado por varios grupos estudiantiles y que era Emilse la profesora del grupo en el que se encontraba su hija.
Esta declaración coincide con la que rindió Gloria Mercedes Velasco Padilla, quien manifestó que los estudiantes estaban clasificados por grupos, de acuerdo con su edad, y que cada grupo tenía una docente encargada de su vigilancia y cuidado; y, aunque dijo no recordar quién era la profesora a cargo del curso de la niña, para la época de los hechos, este vacío fue llenado con el dicho de Sulma Renata Rubio Lozano, como se vio.
De ahí que en la decisión impugnada, el Tribunal hubiese concluido lo siguiente: «6.5.6. En criterio de esta Corporación no hay espacio a dudas en que el personal del jardín infantil Kids University tenía una clara escisión y delimitación de sus funciones, división que deja en evidencia como la acusada apenas cumplía tareas administrativas y supervisión a sus subalternas; no así de vigilancia, custodia o protección de los estudiantes como quiera que, acorde con la clasificación etaria de los niños, para cada grupo había un docente encargado y, por tanto, del cuerpo de profesores se predica los deberes de aseguramiento31 del riesgo, es decir, tenían que adoptar las medidas necesarias para la evitación de daños de los menores a su cargo, como también tomar las medidas propias para revocar el curso causal que pudiese generar una omisión atribuible; obligaciones que no desplegaron y que erróneamente el a quo enrostró a Paula Andrea García Pérez, simplemente por ser la directora.
En este sentido, el principio de confianza delimita el ámbito de imputación de quienes intervienen en el evento causal de una actividad con compartimentación de tareas, porque, quien obra en apego y diligente al grupo de funciones a su cargo tiene la expectativa de que los demás vinculados ajusten su comportamiento al rol designado, por tanto, cumplan con sus deberes, así tenga tareas posición de garante.
Razonamiento que conduce a revocar la decisión del a quo, puesto que, su discernimiento invierte la regla en que está fundado el principio de confianza, según la cual, si un usuario cumple adecuadamente los deberes de la tarea que ejecuta, debe además hacerlo con la expectativa de que los demás pueden en un momento dado, no ajustarse al mismo orden de sus obligaciones; lo que haría imposible la ejecución de este tipo de actividades conjuntas, máxime que en cualquier caso, aun acatando sus obligaciones, sería imputable penalmente, desconociendo que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Encuentra la Sala que, a pesar de que la acusada tenía posición de garante respecto de la integridad de víctima, no puede tener la condición de autora de las lesiones culposas atribuidas, por cuanto la protección y vigilancia de J.S.R.R. era competencia de la docente delegada para el grupo de estudiantes al cual estaba adscrito la víctima».
De manera que, si bien, el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al excluir la totalidad del testimonio de Sulma Renata Rubio Lozano, el yerro se muestra intrascendente, pues, no cuenta con entidad suficiente para derrumbar el juicio absolutorio emitido a favor de la procesada Paula Andrea García Pérez, en tanto la valoración de los contenidos probatorios excluidos no modifica en nada el sentido de la decisión, pues, ellos no prueban nada distinto a lo que se declaró en la sentencia impugnada.
Conclusión Ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de error que pueda ser conocido por el Tribunal de casación, la crítica de la censora, se convierte en un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular visión de lo que la prueba arroja, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia, o cual si fuera un alegato de libre confección. Por lo expuesto, la demanda de casación se inadmitirá, máxime cuando la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.
Se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. Finalmente, pese a la inadmisión de la demanda de casación, quiere la Corte llamar la atención a todos los centros educativos, cuyos estudiantes son menores de edad, respecto al deber que tienen de propender por la seguridad física y mental de cada uno de sus alumnos, especialmente cuando presentan algún tipo de incapacidad, ya que son garantes de los bienes jurídicos radicados en cada uno de sus educandos; de ahí que “Cada escuela puede convertirse en promotora de la salud y toda escuela promotora de la salud puede responder al reto de mejorar y apoyar la educación y la salud de los estudiantes y la del personal de enseñanza.
A través del fomento de la salud y del aprendizaje con todos los medios a su alcance, toda escuela promotora de la salud constituye la base para construir un mundo mejor.” [footnoteRef:3] [3: OMS. Iniciativa Mundial de Salud Escolar. 1996.] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24