Casación 38267 Casación 49618 Inadmisión LUIS FERNANDO DURÁN DE LA CRUZ y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3456-2017 Radicado n.º 49618 (Acta n.º 176) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO, JOSÉ DAVID, LEONEL ENRIQUE y YOEL DE JESÚS DURÁN DE LA CRUZ.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: [ ] El 12 de julio de 2013, en la caseta zona cero en Martillo, corregimiento del municipio de Palmar de Varela (Atlántico), los hermanos LUIS FERNANDO, JOSÉ DAVID, LEONEL ENRIQUE y YOEL DE JESÚS DURÁN DE LA CRUZ sostenían una riña con un vecino, frente a lo cual Mario Rafael Rodríguez Díaz intervino siendo recibido a golpes por éstos, los cuales le causaron heridas en su ojo derecho generándole a dicho órgano una perturbación funcional de carácter permanente.
ANTECEDENTES 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico), estrado judicial al que correspondió la actuación, se dictó sentencia el 4 de febrero de 2016, mediante la cual se impusieron a LEONEL ENRIQUE DURÁN DE LA CRUZ las penas principales de prisión por cuarenta y cinco (45) meses, multa de 28.5 salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y « prohibición (sic) para portar arma» por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallársele autor responsable del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 113, inciso 2º y 114, inciso 2º, del Código Penal), concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 117 y siguientes cuaderno actuación 1.] 2.
Impugnada esta decisión por la defensa y el representante de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, el 16 de mayo de 2016, dispuso el regreso de las diligencias al juzgado de origen para que dictara sentencia complementaria, respecto de las demás personas que fueron acusadas.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 5 cuaderno Tribunal 1.] 3.
Acatando lo dispuesto por el ad quem, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera, el 7 de julio de 2016, procedió de conformidad, adicionando la sentencia del 4 de febrero de ese año en el sentido de absolver a LUIS FERNANDO, YOEL DE JESÚS y JOSÉ DAVID DURÁN DE LA CRUZ de la conducta punible por la que fueron convocados a juicio.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 127 y s.s c.a 1.] 4.
Cumplido lo anterior, la Corporación en cita, el 27 de septiembre de 2016, revocó parcialmente el fallo impugnado para imponer a LUIS FERNANDO, YOEL DE JESÚS y JOSÉ DAVID DURÁN DE LA CRUZ las penas de prisión por cuarenta y ocho (48) meses, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables del ilícito aludido en precedencia, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De igual modo, fijó la pena impuesta a LEONEL ENRIQUE DURÁN DE LA CRUZ en los mismos guarismos y revocó la de « prohibición para portar armas » que le fue irrogada, confirmando en lo demás la decisión confutada.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 37 y s.s cuaderno Tribunal 2.] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los mencionados, invocando como causal de casación « la primera de las señaladas (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», aduce que el fallo es « violatorio de la ley sustancial» por cuanto las normas que tipifican el delito de lesiones personales, « fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal [ ] procediendo (sic) tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho», ya que una vez dictada la sentencia complementaria de primer grado ningún recurso fue interpuesto por las partes e intervinientes.
En consecuencia, en ese momento, dice, esta quedó en firme. De esta manera, al haber cobrado ejecutoria esa determinación no podía ser modificada en segunda instancia a no ser que se hubiese « concedido el indulto o en los casos que se ha aceptado la revisión», por lo que solicita casar la providencia de 27 de septiembre de 2016 y, en su lugar, « se mantenga lo dispuesto por el juez promiscuo municipal de Ponedera con fecha 7 de julio de 2016».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada escindido en causales taxativas que recogen los posibles errores en los que pueden incurrir los sentenciadores, para este evento, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por ende, la demanda correspondiente ha de ser un texto lógico y sistemático enfocado a denunciar yerros trascendentes, esto es, con la capacidad de desvirtuar la declaración de justicia contenida en un proveído que supone la culminación de las etapas de un proceso como es debido.
Así, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de modo preciso y coherente, a evidenciar que la decisión atacada es ilegal por haber incurrido el operador jurídico en vicios de juicio o de procedimiento que la hacen insostenible. 2. Bajo esa óptica, se advierte que el demandante omitió sujetarse a dichos presupuestos conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del libelo, pues dejó de lado variables formales y sustanciales insoslayables en su reclamo si pretendía que pudiese tener cabida.
Tal diagnóstico surge al constatar que ni siquiera postuló un cargo en debida forma, atendiendo que, al margen de citar el artículo 29 de la Constitución Política, no especificó en cuál de las causales de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se ajustaría la presunta infracción denunciada. En esa secuencia, es caótica la formulación del reparo al involucrar referencias tanto a la violación directa de la ley sustancial (causal 1ª) como a la indirecta por error de hecho (causal 3ª), faltándose así a los axiomas de claridad y autonomía que rigen esta sede extraordinaria.
Ahora, morigerando el principio de limitación que impide a la Corte suplir las falencias del libelo para dar por sentado que cumple con el deber de adecuada sustentación, se avizora que la crítica elevada se dirige a poner en entredicho que se hubiere dado trámite al recurso de apelación presentado en contra del proveído de primera instancia por cuenta de la supuesta ejecutoria del mismo luego de dictarse sentencia complementaria, sin embargo, ese cuestionamiento pasa por alto que en su debida oportunidad quienes acudieron a la alzada ostentaban legitimidad e interés para interponerla, en concreto, el representante de la víctima.
En efecto, ha de recordarse que una vez leído el fallo de primer grado fue notificado en estrados, el 4 de febrero de 2016, al tenor del artículo 169 de la codificación en comento, momento en el cual aquel interviniente manifestó su inconformidad anunciando que sustentaría la apelación por escrito, dentro del término consagrado con esa finalidad en el artículo 179 ibídem.
Fue así que, el 11 siguiente, luego de realizar algunas consideraciones acerca de la valoración probatoria acometida por el a quo en punto de la responsabilidad de los acusados en la riña que produjo las lesiones materia de diligencias, manifestó lo siguiente: Con el recurso de apelación interpuesto pretendo que por parte del superior se modifique la decisión tomada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Ponedera con funciones de conocimiento, se modifique el alcance del fallo, de tal manera que se declare responsable también a los señores JOSÉ DAVID, LUIS FERNANDO y JOEL DURÁN DE LA CRUZ del delito de lesiones personales tipificado en el art. 111, 113, inc. 2º y 114, inc. 2º del C.P., lesiones ocasionadas al señor Mario Rodríguez Díaz que le dejaron secuelas de tipo permanente en su rostro y perturbación funcional de la vista».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 114 c.a. 1.] En este aspecto, ya que en la parte resolutiva de esa decisión no aparecía referencia alguna tratándose de la situación de los mencionados, pese a que en su motivación se estableció con relación a su responsabilidad penal la concurrencia de incertidumbre; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de mayo de 2016, indicó: Emerge de lo anterior que pese a que el juzgador en sus consideraciones señaló que no existía prueba que demostrara que los demás endilgados participaran en la riña, se tiene que en la parte resolutiva nada se dijo con relación a los procesados LUIS FERNANDO, YOEL DE JESÚS y JOSÉ DAVID DURÁN DE LA CRUZ, lo que sin duda constituye un yerro que debe subsanarse [ ] así las cosas, esta judicatura devolverá el expediente a fin que el Juez Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico) proceda a corregir los yerros aquí citados, esto es, dicte sentencia complementaria».[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 7 y s.s cuaderno Tribunal 1.] Nótese, entonces, que la orden proferida por esta Corporación dirigida a corregir una falencia de carácter formal, no susceptible de nulidad y amparada en el principio de corrección de actos irregulares,[footnoteRef:7] no da lugar a predicar que el fallo del 4 de febrero de 2016 resultó invalidado, por contera, no puede asumirse, en gracia a discusión, que la fase prevista por el legislador para presentar recursos en su contra volvía a habilitarse, como erróneamente lo percibe la defensa.
Tal determinación se circunscribió a consolidar la absolución de primer grado frente a la cual, se insiste, el representante de la víctima interpuso y sustentó, en el instante pertinente, la apelación. [7: Ley 906 de 2004, artículo 10.] Por consiguiente, ninguna irregularidad advierte la Corte en aquel proceder, descartándose así un vicio de estructura o garantía en el trámite surtido, de donde surge, además de las falencias formales ya examinadas, la ausencia de asidero sustancial en el reclamo elevado. 3.
De otro lado, pese a que en el libelo no aparecen cuestionamientos fácticos, normativos o probatorios dirigidos a evidenciar equívocos los razonamientos a partir de los cuales se revocó la absolución emitida a favor de LUIS FERNANDO, YOEL DE JESÚS y JOSÉ DAVID DURÁN DE LA CRUZ RUIZ MORENO, al cotejar la actuación surtida y en particular el fallo de segunda instancia, con miras a sopesar la posibilidad de superar los defectos de la demanda en orden a cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario,[footnoteRef:8] la Sala tampoco vislumbra imprecisiones que infirmen la presunción de acierto y validez que acompaña esa decisión, una vez auscultadas las circunstancias acreditadas en el trámite al igual que las exculpaciones expuestas por la defensa. [8: Artículo 184 ibídem.] Lo anterior, porque al analizar los razonamientos esbozados por el ad quem se corrobora que encuentran respaldo en los medios de conocimiento aportados al plenario, toda vez que los testigos que concurrieron al juicio afirmaron que una vez LUIS FERNANDO DURÁN DE LA CRUZ junto con sus hermanos JOSÉ DAVID, LEONEL ENRIQUE y YOEL DE JESÚS iniciaron una disputa con Marco Fidel Escorcia Ariza y su hijo por causa de la intolerancia, arremetieron contra Mario Rafael Rodríguez Díaz cuando éste se presentó al sitio con la intención de calmar los ánimos y defender al primero, siendo atacado inmisericordemente hasta que lo dejaron inconsciente, según lo relató el ofendido,[footnoteRef:9] su hijo Manuel Rodríguez Gómez[footnoteRef:10] y el inicial afectado, Escorcia Ariza: [9: «Todos [ ] porque llegué a evitar que siguieran golpeando al señor Marco Escorcia Ariza» (Cfr. récord 27:16 y s.s grabación 1, sesión de juicio oral 3 de diciembre de 2015).] [10: «[ ] los hermanos de LUIS FERNANDO cruzaron donde el señor Marcos ahí a pegarle [ ] entonces en eso mi papá [ ] se fue a defenderlo [ ] y empezaron a darle puño [ ]» (Cfr. récord 40:06 y s.s. ibídem).] [ ] yo me encontraba sentado en el corredor, o sea en la terraza, cuando los señores estaban haciendo un partido de fútbol frente a mi casa [ ] salió la nuera con los dos nietos [ ] dije señores paren el balón por favor, deje que pasen los niños, entonces este señor LEONEL FERNANDO, este señor me contestó con unas palabras (sic) escenas, tratándome de convidar a (sic) trompear [ ] el hijo mío en ese tiempo manejaba motocarro [ ] arrancaba con los dos hijos de él y entonces el señor FERNANDO se le pegó atrás de la moto, no tuvo en cuenta que llevaba dos niños en la moto, cuando cogió al hijo mío de la mano convidándolo a que se dieran trompadas, cuando se bajó de la moto porque él fue el que insistió a pelear con él, se empezaron a dar y se fueron al suelo y ahí mismo los cogieron y los apartaron, cuando los apartaron el hijo mío lo metieron para dentro.
Al momento los señores, los hermanos acá, violando las normas de que ellos viven en la calle 14, se metieron por dentro de una residencia [ ] fueron a atacarme a mi casa, los cuatro, ni siquiera preguntaron [ ] fueron a matarme, entonces cuando el señor Mario Rodríguez vio que me iban a atacar los cuatro, él llegó en carrera en defensa mía a evitar, entonces este señor dijo aquí el que se mete le damos [ ] el señor Mario se metió a defenderme cuando ellos [ ] lo cogieron a él, a darle como a una pelota, a darle puño y pata y lo tiraron, mejor dicho lo corretearon como más de 30 metros y lo tiraron en una zanja dándole puño, dándole, escenas de lo que usted menos se imagina [ ].[footnoteRef:11] [11: Cfr. récord 31:40 y s.s ídem.] En ese orden, surge diáfano que los acusados de consuno atacaron al señor Rodríguez Díaz propinándole las lesiones por las cuales fue incapacitado por ciento cuarenta (140) días y que le ocasionaron perturbación funcional de carácter permanente en uno de sus ojos,[footnoteRef:12] lo que excluye la hipótesis de la defensa atinente a que fue su hijo, cuando acudió a su auxilio, el que en el fragor de la reyerta lo lesionó y no los hermanos DURÁN DE LA CRUZ, quienes evidenciaron desde momentos previos a esa afrenta su disposición de agredir a todos aquellos que se opusieran a su intransigencia. De este modo, la convergencia de voluntades hacia la producción de ese resultado deriva en que el juicio de reproche les sea endilgable de manera recíproca. [12: Cfr. Fl. 125 c.a. Fiscalía.] 4.
Recapitulando, no se aprecian argumentos consistentes que develen transgresión de algún tipo a las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y la Corte, luego de examinar el expediente, tampoco avizora vicios de esta naturaleza que den lugar al ejercicio de su facultad oficiosa encaminada a velar por su protección. Por lo tanto, según se anticipó, la demanda de casación será inadmitida. 5.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO, JOSÉ DAVID, LEONEL ENRIQUE y YOEL DE JESÚS DURÁN DE LA CRUZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11