Casación 38267 Casación 49836 Inadmisión CÉSAR AUGUSTO URIBE HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3455-2017 Radicado n.º 49836 (Acta n.º 176) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima dentro de la actuación seguida en contra de CESAR AUGUSTO URIBE HERNÁNDEZ.
H E C H O S Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos: El 18 de noviembre de 2006, directivas y algunas profesoras del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio del municipio de Floridablanca, en el marco de actividades lúdicas para despedir a los alumnos de quinto de primaria, se desplazaron junto con diez niños de cuarto de primaria, cinco de quinto de primaria y cuatro hijos de empleadas de la misma institución al balneario denominado «La Playa» [ ] donde los docentes del plantel educativo, previa autorización de la directora estudiantil y como actividad de recreación, alquilaron dos balsas con el fin de que los referidos menores navegaran en el agua represada de manera artificial, sin que se haya dispuesto la compañía de un adulto.
Finalizando el recorrido, el menor A.F.S.M., de once años de edad, decide lanzarse al agua con el propósito de impulsar una de las barcazas, siendo consumido por esta dada la profundidad del lago y su incapacidad de flotar, situación que al ser advertida por su compañero Y.A.C.P., de diez años de edad, conllevó a que éste acudiera en su ayuda corriendo con la misma suerte, ante su inexperiencia. A N T E C E D E N T E S 1.
El 10 de junio de 2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), se formuló imputación en contra del representante legal del balneario «La Playa», CÉSAR AUGUSTO URIBE HERNÁNDEZ, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo (artículos 31 y 109 del Código Penal), cargo al que no se allanó. 2.
Presentado escrito de acusación por dicha ilicitud que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 3 de marzo de 2015. Luego, el 6 de julio siguiente, se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la que fue allegado por la Fiscalía un preacuerdo que fue improbado por ese estrado judicial, el 28 de agosto del mismo año.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 83 cuaderno actuación.] 3.
Apelada esta decisión por la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 1º de febrero de 2016. En consecuencia, el juzgado a quo, el 13 de abril de esa anualidad, le impuso al mencionado las penas principales de prisión por veinticuatro (24) meses, multa de 19.99 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 96 ibídem. ] 4.
Impugnado este proveído por los representantes de las víctimas, el ad quem la modificó, el 2 de septiembre de 2016, en el sentido de negar el subrogado penal, concediendo, en su lugar, la prisión domiciliaria, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 138 ídem. ] LA DEMANDA DE CASACIÓN El representante de la víctima Beyanid Moreno Murillo, progenitora de A.F.S.M., interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, pues considera que en las diligencias se conculcó el debido proceso.
Lo anterior, toda vez que, desde su punto de vista, el preacuerdo al que se arribó no se compagina con la normatividad que regula este mecanismo anticipado de terminación de la actuación en tanto no solo se reconoció al acusado la condición de cómplice, otorgándosele el máximo descuento punitivo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, sino que además ese beneficio se hizo extensivo al fallecimiento del otro estudiante, Y.A.C.P. En ese orden, al margen de que los ilícitos materia de investigación y juzgamiento hubiesen sido tramitados bajo la misma cuerda procesal, dice, ello no desdibuja que son producto de comportamientos diferentes que ameritan reproche por separado, de manera tal que cuando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, prevé que si hubiere un cambio favorable para el imputado tratándose de la pena a imponer, « hizo referencia a un solo beneficio que podría llegar a recibir con relación a la acción que ha concretado, mas no a múltiples beneficios frente a diversas acciones en sí» (subrayas en el texto).
Por consiguiente, estima, se concedió a URIBE HERNÁNDEZ un doble beneficio por cuanto la degradación del título de responsabilidad solo era viable para uno de los decesos, no los dos, aunado a que para la dosificación de la sanción debió acudirse al artículo 31 del Estatuto de Penas, que regula lo concerniente a la pena imponible en los casos de concurso de delitos.
En estas condiciones, pide casar la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado, « a partir del auto […] mediante el cual se aprobó el preacuerdo [ ]». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia, determinación susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Contexto que explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en esos escenarios, es decir, en el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la intervención de la Sala depende de evidenciar dialécticamente, a través de una argumentación precisa y coherente, que el juzgador incurrió en vicios de juicio o de procedimiento de tal magnitud que socavan la presunción de acierto que cobija a los proveídos cuestionados en esta sede, ya que no se trata de prolongar la polémica que feneció con la emisión de la sentencia de segundo grado, ni el recurso está encaminado a auscultar la llana disparidad de pareceres con relación a la declaración de justicia proferida por la judicatura (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Bajo esa perspectiva, es claro que el demandante omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, lo que conducirá a la inadmisión de su libelo. Véase: 2.1. No se advierte que la decisión con la que se materializó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y URIBE HERNÁNDEZ vulnere garantías fundamentales de las víctimas, según lo afirma el recurrente, o que no se compadezca con la estructura sustancial y procesal que desarrolla ese instituto, en tanto los términos en los que se le impartió aprobación se compaginan con la situación fáctica y jurídica que dio paso a las diligencias.
En esa secuencia, la argumentación del cargo único referida a que en este caso no podía predicarse unidad de acción (u omisión) en el comportamiento que condujo al resultado lesivo, es refractaria a los hechos desde los cuales se le atribuyó responsabilidad al implicado, conforme se anotó en el respectivo convenio sometido a consideración de los juzgadores: Del establecimiento “La Playa” donde ocurrieron los hechos, se estableció que para la fecha del fatal acontecer no reunía condiciones mínimas de seguridad, no tenía persona encargada de recibir y acompañar en este caso a los que integraban el paseo de la institución escolar, no contaba con señalización de los lugares aptos para el disfrute recreativo seguro de los menores de edad, no contaba ni con señalización de la profundidad del lago que ofrecía de entretenimiento, avisos de prevención, ni cercamiento alguno que impidiera el paso de los niños, no contaba con personal de salvavidas, se alquilaban balsas sin los accesorios de manejo y seguridad tales como remos y chalecos salvavidas y así mismo adolecía de la falta de personal encargado de la supervisión de las actividades de los menores, falencias mismas que permitieron se dieran situaciones como el hecho de no haberse contado con la prevención y la ayuda inmediata a los menores en riesgo, limitando así las oportunidades de salvar sus vidas.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 67 c.a.] Nótese, entonces, que la violación al deber objetivo de cuidado endilgada al representante legal del lugar donde ocurrió el fallecimiento de los menores, se soporta en una situación específica, es decir, no puede pregonarse en las condiciones invocadas por el casacionista que cada muerte obedeció a realidades ontológicas escindibles en la medida en que, en consonancia con la conceptualización transcrita, los ahogamientos fueron propiciados por la ausencia de medidas de seguridad encaminadas a conjurar riesgos para las personas -y sobre todo para menores de edad- que acudiesen a ese sitio, reprochándose así la conducta imprudente de URIBE HERNÁNDEZ de no asumir adecuadamente su posición de garante como administrador de una fuente de peligro. 2.2.
Ahora, ya que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 permite que «el fiscal y el imputado lleg[uen] a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias», era viable que la autoría enrostrada se degradara a la figura de la complicidad, según lo ha admitido en repetidas oportunidades la Sala (cfr. CSJ SP 13350-2016) y, de igual modo, no se avizora irregular la dosificación punitiva convenida una vez cotejado su monto con los parámetros aplicables,[footnoteRef:5] razón por la cual esta resultaba vinculante para el juez.
En esa secuencia, tal entorno excluía que se acudiera a los parámetros reclamados por el libelista para la tasación de la sanción, por cuanto únicamente ello es posible de no haberse pactado el particular (Cfr. en lo pertinente CSJ AP 4229-2016). [5: El homicidio culposo contrae una pena entre 32 y 108 meses de prisión (artículo 109 del Código Penal) que por cuenta de la complicidad, se reduce de una sexta parte a la mitad (artículo 30 ibídem), quedando los extremos punitivos en 16 meses el mínimo y 90 el máximo.
Ahora, como no se endilgaron a URIBE HERNÁNDEZ en la acusación circunstancias específicas ni genéricas de mayor punibilidad (Cfr. Fl. 39 c.a), ni contaba con antecedentes penales (Cfr. Fl. 87 ibídem), procedía fijar la sanción en el cuarto mínimo. Por otro lado, considerando que por el concurso procedía incrementar la pena imponible hasta en otro tanto sin que fuese superior a la suma aritmética de las respectivas conductas punibles dosificadas (artículo 31 ídem), el quantum mínimo de aquel guarismo se aumentó en la mitad, lo que arrojó una pena de prisión de 24 meses, parámetros que se replicaron en lo atinente a la multa. ] 3.
En suma, no se avizora la presunta transgresión de garantías esbozada por el demandante, como quiera que el contenido del preacuerdo se enmarca dentro de los lineamientos legales previstos para el efecto y, contrario sensu, lo que se detecta en el reparo formulado es la simple divergencia de pareceres con relación a los términos del mismo, disonancia insuficiente para evidenciar un yerro trascendente que amerite la intervención extraordinaria de la Sala.
Así, surge necesario recordar que en este tipo de hipótesis, ante la tensión latente entre los derechos de las víctimas y el propósito del legislador de prohijar la culminación del proceso penal por vía de alternativas concebidas para la depuración de las noticias criminales a cargo de la administración de justicia, se ha optado por este último escenario, dándosele prelación al rol de la Fiscalía como titular exclusivo de la acción penal, circunstancia que explica por qué aquellas no tienen poder de veto frente a lo acordado (CSJ SP 13939-2014).
Por contera, de respetar el preacuerdo los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, se reitera, no puede el juez ni los intervinientes objetarlo, ni realizar un control material sobre el mismo, ya que en ese caso sí se conculcaría el debido proceso. En estas condiciones, al no demostrarse las irregularidades denunciadas, conforme se anticipó, se dispondrá la inadmisión de la demanda, de igual modo, porque en consonancia con el examen aludido no se avizora violación a las garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de su contexto que se requiera de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-, el 2 de septiembre de 2016.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11