CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 48186 Yaneth Garzón Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3455-2016 Radicación No.: 48186 Acta No. 167 Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra YANETH GARZÓN BELTRÁN, por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
HECHOS Se narra en el escrito de acusación que la procesada sostuvo una relación sentimental con Hernando de Jesús Caro Gómez, dentro de la cual procrearon una hija. La relación culminó y mediante conciliación que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2011 en la Comisaría de Familia de Suesca (Cundinamarca), acordaron que cada 15 días Caro Gómez visitaría a su hija.
Ese pacto se modificó posteriormente, para autorizarlo a que estuvieran juntos un fin de semana cada 15 días, con el compromiso de que recogería a la niña en la estación de policía de ese municipio. El acuerdo se cumplió hasta el 6 de octubre de 2013, momento a partir del cual GARZÓN BELTRÁN se sustrajo de permitirle a su excompañero sentimental que viera a la menor.
ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación contra YANETH GARZÓN BELTRAN por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y lo encuadró en el verbo rector de «ocultar»[footnoteRef:1]. No hubo allanamiento a cargos. [1: Record 28’58” del disco compacto de la audiencia de formulación de imputación.] El 19 de mayo siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, en el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la imputada advirtió que la juez era incompetente para adelantar el proceso.
Explicó el abogado, que el delito que se le endilga a su prohijada se cometió en Yopal (Casanare), ciudad donde reside desde el año 2013 y en la que, en consonancia con la acusación, «ocultó» a la menor para sustraerse de la obligación contraída con relación al régimen de visitas. Agregó que su afirmación encontraba respaldo en la decisión CSJ AP, 16 de septiembre de 2011, Rad. 37295, según la cual, cuando se hace alusión al verbo rector «ocultar» en la conducta objeto de juzgamiento, se debe entender cometido el delito en los sitios donde el procesado llevó a cabo los actos de ocultamiento.
Para el caso, Yopal. Pidió en consecuencia, que se remita el expediente a los jueces penales del circuito de esa ciudad. Tanto la juez, como la fiscalía y el Ministerio Público consideraron que la competencia para conocer del asunto residía en el municipio de Chocontá, pues fue allí donde la fiscalía decidió acusar dado que a ese circuito judicial pertenece la localidad de Suesca[footnoteRef:2], donde se encuentra el mayor número de elementos materiales probatorios. [2: Que no cuenta con juzgado penal del circuito.] No obstante, en acatamiento de lo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión del asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca, pero esa Corporación, tras advertir que el conflicto se presentaba entre juzgados de diferentes distritos judiciales, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:3], es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea el defensor que la Juez Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) ante quien se presentó la acusación, no es competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra YANETH GARZÓN BELTRÁN, sino un despacho homólogo de Yopal (Casanare). [3:.
Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Y dijo la Sala en CSJ AP, 19 de junio de 2013, Rad. 41532 que: …debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. Para el caso, contra YANETH GARZÓN BELTRÁN se radicó acusación por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad[footnoteRef:4] en la modalidad de «ocultar» [4: ARTÍCULO 230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD.
El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Ahora, en la decisión CSJ AP, 16 de septiembre de 2011, Rad. 37295, invocada por el defensor para impugnar la competencia del Juzgado de Chocontá, expuso la Corte lo siguiente: 2.
No está en discusión que la competencia para conocer del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el artículo 230 A del Código Penal, adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 del 2004, corresponde a los jueces penales del circuito, según la regla general exceptiva del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 del 2004. 3.
Ese factor objetivo, en consecuencia, no dirime el problema, como sí sucede con el territorial previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, los jueces penales del circuito deben adelantar el juzgamiento por los delitos cometidos en el respectivo circuito, y respecto de este tema la defensa postula que el hecho investigado tuvo ocurrencia en Aguachica (Cesar), porque fue a ese lugar al que su padre, el sindicado, trasladó a la menor.
Para adoptar una solución debe precisarse que la acusación marca los derroteros por los cuales debe desarrollarse el juicio y proferirse la sentencia que le ponga fin. En el escrito respectivo la Fiscalía precisó que el acusado se llevó a la niña desde la casa de ésta, en La Unión (Valle) hasta Aguachica (Cesar) y que en la última región la mantuvo negándose a devolverla a su progenitora.
El ente acusador, a la vez, imputó al procesado haber actualizado los tres verbos rectores “sustraer, retener y ocultar”. Conforme a la acepción natural de las palabras, por sustraer (al hijo menor de edad) debe entenderse que fue apartado, separado, extraído, en este caso, de la madre, llamada a ejercer el derecho de custodia y cuidado personal de la niña, contexto dentro del cual, la sustracción debe comprenderse desde el domicilio de la persona privada de esos derechos, en este caso, el Valle del Cauca, residencia de la quejosa y su hija.
La retención (de la niña) implica impedirle que salga, que se mueva, o, desde la óptica de quien realiza el comportamiento, conservarla, guardarla en sí, concepciones que apuntan al domicilio en donde el agente activo llevó a cabo esos hechos, lo cual acaeció en Aguachica (Cesar). Finalmente, ocultar (a la menor) hace relación a esconderla, taparla, disfrazarla, encubrirla a la vista de los demás. De nuevo, entonces, esta específica conducta se refiere a los lugares en donde el procesado realizó sus actos de ocultamiento, lo cual sucedió en Aguachica.
Así, se tiene que, a voces de la acusación, los hechos constitutivos de los cargos formulados fueron ejecutados en dos sitios concretos, La Unión, jurisdicción de Roldanillo (Valle), y Aguachica (Cesar). (Negrillas fuera de texto). 3. En el asunto que concita la atención de la Sala, se extrae del escrito de acusación y del registro de la audiencia de formulación de imputación lo siguiente: i. La conciliación entre las partes se llevó a cabo en el municipio de Suesca. ii.
Desde el 6 de octubre de 2013, GARZÓN BELTRÁN al parecer se sustrajo de la obligación de permitirle a su excompañero sentimental que visitara a su menor hija, «ocultándola», pues a pesar de que habían pactado encontrarse en la estación de policía de ese municipio los fines de semana, ella no arribaba al lugar. iii. En el año 2013, la ahora procesada solicitó, en su condición de docente, a la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca que le otorgara traslado al municipio de Orocué (Casanare), el que fue autorizado para el año lectivo 2014[footnoteRef:5].
Desde esa data reside en la ciudad de Yopal. [5: Record 22’53” a 28’15” del disco compacto de la audiencia de formulación de imputación.] De lo anterior se extrae con claridad, que la conducta reprochada se cometió en Suesca (Cundinamarca) y Yopal (Casanare), localidades donde YANETH GARZÓN BELTRÁN al parecer «ocultó» a su hija. 4. Para casos como el presente, en los que el hecho se hubiere realizado en varios sitios, la solución está dada por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, la Corte precisó en CSJ AP, 6 de octubre de 2010, Rad. 35004 lo siguiente: Sin embargo en asuntos como el trazado, la norma en cita en su inciso segundo se refiere a éste tópico así: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional, es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”, ello con base en un marcado interés por agilizar y hacer más expedita la presentación de los elementos materiales probatorios en la etapa el juicio”.
(Negrilla y subrayas fuera del texto original). 5. En las condiciones precisadas resulta aplicable el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, en el entendido que es la Fiscalía la que puede fijar el territorio del juicio al momento de radicar el escrito de acusación, siempre y cuando ello quede supeditado a que la región escogida sea una de aquellas, no solo en donde los hechos se ejecutaron cuando menos de manera parcial, sino también que allí se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Tal es la razón para que el asunto pueda ser tramitado en el municipio de Suesca (Cundinamarca).
No obstante, como en esa localidad no existen juzgados penales del circuito, el conocimiento del asunto debe continuar radicado en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá[footnoteRef:6] (Cundinamarca), por tratarse del mismo circuito judicial. [6: Lugar donde la fiscalía radicó el escrito de acusación.] Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que retorne el proceso a ese despacho, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), a donde será remitido el expediente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13